Última revisión
05/03/2012
Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 524/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 119/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 524/11
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1908/08
SENTENCIA Nº 119/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a cinco de marzo de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.908/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Don Luis Antonio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Cristina Sánchez y Martín Cortés y dirigida por el Letrado Don Lorenzo Bonmati Giner, y como apelada la parte demandante Doña Custodia , representada por el Procurador Don Ginés J. Picó Meléndez y defendida por la Letrada Doña Antonia García Tari.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el número 1.908/08, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Custodia , representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez, contra Don Luis Antonio , debo acordar y acuerdo: 1º) Declarar que el demandado está realizando un uso indebido de la puerta NUM000 a que se refiere la presente Litis, estableciéndose la prohibición de que el demandado pueda utilizarla para la entrada de proveedores o salida de basuras, así como para ventilar el establecimiento, de tal modo que su uso ha de quedar limitado a la estricta función de paso de personas. 2º) Condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.981,94 Euros incrementada con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda. 3º) Absolver al demandado del resto de pedimentos formulados en su contra. 4º) Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 524/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de febrero de 2.012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recaída en la instancia de fecha 14 de junio de 2.010 , tras precisar que la actora fundamenta sus pretensiones en los artículos 7 , 348 , 590, 1.902 y 1.908 del Código Civil , exponer los hechos que quedaron probados en virtud de las pruebas practicadas, y estudio de cada una de las pretensiones que se ejercitan en el escrito de demanda, estima parcialmente la demanda formulada, declara que el demandado Don Luis Antonio está realizando un uso indebido de la puerta RF-60 a que se refiere la presente Litis, y establece la prohibición de que el demandado pueda utilizarla para la entrada de proveedores o salida de basuras, así como para ventilar el establecimiento, de tal modo que su uso ha de quedar limitado a la estricta función de paso de personas, y condena además al demandado a pagar a la actora la suma de 4.981,94 Euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y finalmente absuelve al demandado de las restantes pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esa primera instancia.
Frente a la referida resolución, el demandado interpone recurso de apelación, que fundamenta en dos extremos: 1º) Por un lado, entiende el recurrente que la sentencia no resuelve las excepciones que fueron alegadas en el escrito de contestación a la demanda, tanto la de Falta de Legitimación Activa como la de Falta de legitimación Pasiva y la de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario. 2º) En segundo lugar, se fundamenta el recurso interpuesto por el demandado en la existencia de una infracción de lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, el primer motivo en el que se basa o fundamenta el recurso de apelación que ahora resolvemos es por no haber sido resueltas las excepciones alegadas en el escrito de contestación a la demanda, y de forma concreta las excepciones de Falta de legitimación Activa (Falta de requisito de procedibilidad), Falta de legitimación Pasiva y de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario.
De un atento examen de las actuaciones se desprende con toda nitidez que en el acto de la Audiencia Previa, por parte del juzgador de instancia se hace constar que las excepciones de Prescipción de las acciones ejercitadas por la actora y de falta de legitimación Pasiva, por ser cuestiones de fondo, deben resolverse en la sentencia definitiva del juicio, debiendo resolverse en el acto de la Audiencia Previa las excepciones alegadas por el demandado de Falta de Legitimación Activa alegada en base a la existencia de falta de un requisito de procedibilidad y la excepción de Falta de litisconsorcio Pasivo necesario, para lo cual, concede a las partes los traslados correspondientes y resuelve DESESTIMANDO las referidas excepciones procesales en el mismo acto de la Audiencia Previa.
Por lo que se refiere a las excepciones que afectan al fondo de la cuestión que se dilucida en el juicio, son efectivamente resueltas en la sentencia recaída en la primera instancia. Así, en cuanto a la excepción alegada de prescripción de la acción dirigida al cierre de la puerta, la misma es estimada, motivo por el que se desestima esta pretensión ejercitada por la actora en el escrito de demanda, al haber transcurrido con creces el plazo de prescripción de esa pretensión (Fundamento de Derecho Segundo), lo que no puede ser confundido con la cuestión relativa al uso que se le pudiera estar dando por el demandado a la puerta en la explotación del negocio, que es debidamente tratado en la resolución recurrida.
Por lo que respecta a la excepción de falta de legitimación Pasiva, como cuestión de fondo, es debidamente tratada y resuelta en la resolución recurrida, en la que se pone de manifiesto que la actora fundamenta su pretensión en el artículo 590 del Código Civil , precepto dedicado a las inmisiones ilícitas en las relaciones de vecindad, de forma que procede el estudio del uso de las instalaciones y de las actividades que el demandado realiza en su negocio para poder determinar si efectivamente se está produciendo alguna inmisión ilícita que pueda ser objeto de tutela judicial, ejercitándose de forma acumulada en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , una acción de responsabilidad extracontractual, sin que se ejercite acción alguna que tenga su fundamento en el artículo 7 de la ley de Propiedad Horizontal .
De lo expuesto se desprende la necesidad y procedencia de desestimar este motivo del recurso de apelación formulado, al haber sido resueltas en la primera instancia todas y cada una de las excepciones que fueron alegadas por el ahora recurrente con el escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, para el supuesto de que en el escrito de interposición del recurso de apelación se estuvieran reiterando como motivo del recurso, las mismas excepciones alegadas (que su alegato no se redujera a la falta de resolución de las mismas), se da por reproducido en su integridad lo expuesto por el Juez a quo, tanto en el acto de la Audiencia previa respecto a las excepciones procesales que se resuelven en ese acto, como en la sentencia recurrida respecto a las excepciones de fondo que en la misma se resuelven.
Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que "en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.
No obstante lo expuesto, por lo que hace referencia a la excepción de Falta de Legitimación Activa (Falta del Requisito Previo Formal de Procedibilidad), incurre la parte que alega esta excepción en el error tantas veces repetido de confundir las acciones que se ejercitan por la demandante en el escrito de demanda, correctamente precisadas en el acto de la Audiencia Previa, sin que resulte de aplicación lo que establece el artículo 7 de la ley de Propiedad Horizontal , respecto al requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción que se contempla en dicho precepto legal por la sencilla razón de que no es esa la acción ejercitada por la parte demandante. Lo que debe reiterarse respecto a la excepción alegada de falta de legitimación pasiva, tanto respecto al uso que puede estar dando el demandado a la puerta que comunica el local arrendado por el demandado con el edificio donde se encuentra la vivienda de la actora, pretensión que la actora fundamenta en el artículo 590 y concordantes del Código Civil , sin que dicha acción se ampare en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , ejercitándose de forma acumulada por la demandante una acción de responsabilidad extracontractual contra el que le origina de forma negligente un daño, cuya reparación se pretende mediante la demanda inicial de las actuaciones.
TERCERO.- Se alega por el recurrente como segundo motivo del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, la Infracción del artículo 216 de la ley de Enjuiciamiento Civil , de lo que se deduce la alegación de la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, y en este sentido reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).
Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
De las pruebas practicadas en la primera instancia, documental aportada en relación con los interrogatorios practicados en el acto del juicio y demás prueba practicada, debe llegarse a la misma conclusión a la que se llega por el Juez a quo. Efectivamente, de las pruebas practicadas en el presente juicio, de forma fundamental de la documental consistente en documentación médica e Informe Pericial en relación con la Testifical de Doña Angelica , se desprende la realidad de la caída de la actora en el zaguán del edificio donde se encuentra la vivienda de su propiedad, y que la misma tuvo su origen en un resbalón debido a la grasa que existía en ese momento en el suelo que provenía del establecimiento del ahora recurrente, por lo que no puede plantearse duda alguna en cuanto a la procedencia de la estimación de la acción ejercitada en base a lo establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , sin que la cuantificación de los daños y perjuicios que se realiza en la resolución recurrida haya sido objeto de impugnación.
De cuanto ha quedado expuesto, se desprende la procedencia de desestimar el recurso formulado y la confirmación integra de la sentencia recurrida.
CUARTO. - El artículo 398 de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Antonio , contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2.010 recaída en la primera instancia, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS en su integridad la referida resolución, recaída en los autos de Juicio ordinario nº 1.908/08 del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Elche, seguidos a instancia de DOÑA Custodia .
Que condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

