Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 573/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100118

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00119/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 573/2011

S E N T E N C I A Nº 119

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001676 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000573 /2011, en los que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO y asistida por el Letrado D. SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, y como parte apelada, OCASO S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO y asistidos por el Letrado D. MARIA NO VAQUERO PARDO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada, se desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO, en nombre y representación de GENERALI SEGUROS, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 Nº NUM000 y OCASO SEGUROS, S.A., representadas por el Procurador DOÑA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El 12 de noviembre se produjo un siniestro en un local comercial de la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid. Dicho local es parte integrante de la Comunidad de propietarios constituida al efecto.

Generali Seguros, asegurador de dicho local pagó al propietario los daños ocasionados ascendiendo los mismos a 21.717,66 euros, y ahora ejercita por subrogación la reclamación de lo pagado a la Comunidad de Propietarios y a Ocaso, aseguradora de ésta. La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción.

SEGUNDO.- Prescripción.

Entendemos que no existe prescripción porque la misma está interrumpida.

La acción que se ejercita por la actora es la subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que en su párrafo 1º expresa, que el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Por tanto, de conformidad con el artículo 1.211 del Código Civil , se transfiere a la aseguradora subrogada el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros.

En armonía con lo anterior y así lo establece la SS. del T.S. de 11-11-91 , no se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de quince años que para las de carácter personal prevé el artículo 1.964 del Código Civil , sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado a quien ha indemnizado, frente al responsable del daño.

En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo de prescripción "ad hoc", sino el propio de la acción en que se ha subrogado y habiéndolo sido en la del artículo 1.902 del Código Civil , es patente que el plazo de prescripción es el de un año según el artículo 1.968.2º del mismo texto legal .

A partir de esta circunstancia, cabe añadir lo siguiente:

1º) Que a tenor del artículo 1.969 del Código Civil , el plazo anual de prescripción ha de contarse desde que la acción pudo ejercitarse, y ésta, la del artículo 1.902 del mismo Cuerpo legal , que es, como se ha indicado, la que, en definitiva, se ejercita, pudo hacerse valer desde el día en que se produjo el daño, es decir, desde el mes de Noviembre de 2.008.

2º) Que al no constituir la subrogación un cambio de acción, sino sólo de la persona del accionante, la acción es la misma que correspondía al asegurado, y siendo, por tanto, idéntico el "tempus prescriptionis", carece de sentido computarlo, no desde que se produjo el daño, sino desde que la aseguradora satisfizo a su asegurado la indemnización correspondiente a ese daño, (AP Valencia Sección 6, 23-10-10) pues eso sería tanto como dar prórroga al plazo prescriptivo del artículo 1.968.2º del Código Civil , que es improrrogable y, a su vez, dejaría en manos de la aseguradora la determinación del "dies a quo", a partir del cual podría ejercitarse la acción.

Este criterio es el que sostienen algunas Audiencias Provinciales: Santa Cruz de Tenerife Sec. 3ª de 3-7-99, Castellón Sec. 2ª de 3-4-00, Málaga Sec. 5ª de 9-6-00, Granada Sec. 3ª de 11-9-00, Madrid Sec. 13ª de 6-3-01, Valladolid Sec. 1ª de 3-10-02, Tarragona Sec. 1ª de 13-6-05, Barcelona Sec 1ª de 4-7-05, Lleida Sec. 2ª de 27-9-05, Almería Sec. 1ª de 18-1-06, Cádiz Sec. 5ª de 19-5-06, Alicante Sec. 8ª de 19-12-07, Madrid Sec. 11ª de 7-10-08, La Coruña Sec. 6ª de 2-3-09, Madrid Sección 10, 15-10- 10.

TERCERO.- Interrupción de la prescripción.

La precisión expuesta acerca de cual ha de ser el día inicial del cómputo, podría hacernos pensar que la acción había prescrito puesto que la demanda se formuló el 21 de diciembre de 2.010, y por tanto, con posterioridad al año en que se causaron los daños. Esto sería así, si no se hubiese interrumpido.

El artículo 1.973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor, pudiendo hacerse la extrajudicial por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SS. del T.S. de 27-6-69 , 10-10-72 , 27-1-75 , 10-3-83 , 22-9-84 y 12- 11-86, entre otras).

Está más que demostrado que el propietario del local se dirigió antes de transcurrir el año a la Comunidad de Propietarios, y así vemos el email que su administrador FINCA000 C.B. dirige a Ocaso el jueves 5 de noviembre 2.009 (folio 179), lo que demuestra que el asegurado de Generali le hizo la reclamación oportuna interrumpiendo la prescripción.

Don Darío , perito de Ocaso, en su informe dice: "Se reclama en alguna ocasión pero no se recibe información hasta un año después, el 6 de noviembre de 2.009" (folio 192).

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC imponemos las costas de la instancia a los demandados, sin hacer expresa imposición en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 29 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid , y condenamos a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID y a OCASO, S.A., a que pague al demandante 21.717,66 euros, más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados en la instancia y sin especial imposición en la alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACION : Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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