Sentencia Civil Nº 119/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 117/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100203


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 117/2012

Nº Procd. Civil : 611/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 119

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 611/2.010 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 117/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido por la Letrada Dª. MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelados D. Bernabe y la compañía REALE SEGUROS , representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigidos por el Letrado D. CAMILO HERNANDO SANZ, y la compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS , representada por la Procuradora Dª. Mª. PILAR BAHAMONDE MALMIERCA y dirigida por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por el Procurador Sr. DEL HOYO LOPEZ en nombre y representación de D. Ángel Jesús , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en este procedimiento.

En materia de costas, se imponen al actor.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de mayo de 2012.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su totalidad la demanda interpuesta por don Ángel Jesús contra don Bernabe y contra las aseguradoras Allianz y Reale Seguros Generales, en reclamación de los daños y perjuicios habidos en su furgoneta marca Renault Kangoo, a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 3 noviembre 2009 en la carretera nacional 630, a la altura del kilómetro 233,9, término municipal de Santovenia del Esla. La cuantía reclamada asciende a 7.633,38 €.

Considera la Juzgadora "a quo" que no existe prueba que indique que la responsabilidad del accidente puede ser achacable al conductor del vehículo articulado, el demandado, quien se limitó a efectuar la maniobra de incorporación a la vía de manera correcta, al no existir prohibición de tal maniobra y al haber respetado la trayectoria de los vehículos que circulaban por la calzada principal.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación en solicitud de que se estime su reclamación y, en lógica consecuencia, se condene a los demandados a abonarle la suma antes dicha. Alega como motivo de su recurso, error en la apreciación de las pruebas, al establecer que la causa determinante del siniestro es imputable al actor; entiende, al menos, que dadas las circunstancias concurrentes en los hechos, es posible apreciar una concurrencia de culpas, conforme a lo previsto en el artículo 1.103 del Código Civil .

SEGUNDO.- En relación con el planteamiento de recurso dicho, se hace preciso reseñar lo siguiente:

De un lado, cabe recordar que en materia de valoración de la prueba, la corriente jurisprudencial de la apreciación conjunta de la misma, impide impugnar la valoración del Juez, aun cuando a ciertos medios no les conceda el valor de plena prueba que les otorga la Ley, si se aprecian en unión con otros medios. ( STS. 18-3-94 ). Dicha tesis tiene su reconocimiento en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual opta, además, por la libre valoración y apreciación de la prueba en función del recto criterio del Juez. Ni que decir tiene que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no equivale ni mucho menos a valoración arbitraria de la prueba o a la aplicación discrecional de la voluntad del Juez, que se esconde en ocasiones tras la fórmula de "valoración en conciencia" de la prueba. Es necesario que el Juez explicite en la Sentencia de un modo razonable, atendiendo a la complejidad de la actividad probatoria, la valoración que ha hecho del material probatoria para llegar a la conclusión a la que haya llegado respecto de lo que ha de considerarse probado y lo que no, sin acudir de modo injustificado a la fórmula de "valoración conjunta de la prueba", huérfana de precisiones complementarias, como modo de eludir una motivación fáctica de la Sentencia.

Por otro lado, es de destacar que el derecho de la circulación descansa, por regla general, en el principio de la confianza ajustado a la normalidad del tráfico, según el cual todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma, en los demás partícipes en el tráfico. Y si bien es cierto que este principio puede ceder en casos excepcionales en que por tratarse de niños, ancianos o minusválidos actúa en favor suyo el principio denominado de defensa, no es menos cierto que tales supuestos de excepción se admiten por ser previsible la reacción anormal de dichos sujetos. Cuando no es, en absoluto, previsible la ajena conducta culpable, ni aparece indicio previo que permita presumirla, no puede exigirse al sujeto otra conducta, conforme a derecho. Por último, es de destacar que las presunciones de culpa derivadas de la creación de un riesgo por la utilización de un vehículo de motor, en este caso quedan neutralizadas, dadas la intervención en los hechos de dos vehículos, con lo que son de aplicación los principios generales que rigen en materia de responsabilidad extracontractual y de prueba de los requisitos que se exigen para el éxito de la acción a su amparo ejercitada.

TERCERO.- Dicho lo anterior y abordando la problemática planteada, en la que se discute la responsabilidad del siniestro, --no impugnándose los daños reclamados--, tenemos que la parte recurrente, quien acepta los datos objetivos recogidos en el atestado policial pero no así el juicio crítico u opinión de los agentes intervinientes en el mismo, considera que el accidente se produjo por no respetar el conductor del camión la señal de stop existente en la calzada de acceso a la vía por la que circulaba la furgoneta del actor, invadiendo la calzada del sentido seguido por esta; además indica que la maniobra de incorporación a la vía preferente fue incorrecta por existir una línea continúa separando los dos carriles de ambos sentidos de marcha, y también por la carencia de iluminación del semirremolque que hizo imposible calcular la medida y la distancia para los vehículos que circulan en sentido contrario al mismo.

Sin embargo, la tesis ante dicha, desautorizada por la sentencia de instancia, no es aceptable en una conjunta y congruente valoración de la prueba, básicamente compuesta por el atestado policial y las manifestaciones vertidas por escrito por los agentes que intervinieron en la elaboración del mismo. (A este respecto el Tribunal Constitucional ha otorgado valor de prueba preconstituida a determinados actos que denomina de "constancia", es decir, a todas aquellas diligencias que como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholimétricas, etc, se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( SSTC 201/1989 y 138/1992 , entre otras), de cuya naturaleza participan también "las huellas de frenada y localización de desperfectos en los vehículos implicados". Ahora bien, cuando se trata de opiniones o informes no cualificados, de las declaraciones de los afectados, de testigos, o de otras diligencias semejantes, no se les puede atribuir otro valor que el de meras denuncias).

La primera cuestión a tener en cuenta es la conformación y trazado concreto del lugar del accidente; se trata de una recta amplia a la salida de la localidad de Santovenia del Esla, de 450 metros, sin merma alguna de visibilidad que no fuera en el momento el hecho de ser de noche; el cruce del que salía el camión permitía realizar la maniobra que hizo, es decir, podía girar dicho vehículo tanto a la izquierda, --el realizado--, como a la derecha, y así se desprende del atestado policial y de las manifestaciones de los agentes así como las propias fotografías aportadas a los autos, en las que contrariamente a lo manifestado por la apelante, se detecta la posibilidad del giro hacia la izquierda; y le afectaba al camión la señal de stop.

La segunda circunstancia a tener en cuenta es que la furgoneta del actor circulaba por la nacional 630 sentido Zamora, y que su conductor observó, unos 200 o 300 m. antes, que el camión se estaba incorporando a la vía principal, pese a lo cual la única maniobra que consta que realizó fue la de frenar bruscamente ya en las proximidades del camión, perdiendo el control de su vehículo hasta salirse por la margen izquierda de la calzada, tras cruzarse sin colisionar con el camión que avanzaba en sentido contrario.

Es evidente, pues, que el conductor de la furgoneta incurrió en la falta de diligencia que se le achaca en la sentencia de instancia; en concreto, se confió o se distrajo. Si a una distancia de unos 200 o 300 m., se la percibe la maniobra de incorporación a la calzada por la que él circula de un vehículo, su obligación, máxime circulando en luz corta, es tomar las precauciones necesarias al caso, cuáles son reducir su velocidad a las posibilidades que le ofrecía el haz de luz de que disponía, pues lo cierto es que tanto la propia maniobra de incorporación del camión, --forzosamente más lenta que la de otros vehículos--, como las luces que éste llevaba, --diferentes a las de los vehículos ligeros, fotografía número seis de las aportadas a los autos--, le indicaban que se trataba de un vehículo pesado, lo cual exigía por tanto cerciorarse de la total finalización de la maniobra, o tener la seguridad de la plena incorporación del vehículo camión al sentido contrario de la furgoneta.

CUARTO.- Consecuentemente, cabe achacar los daños habidos en la furgoneta, --el camión no tuvo absolutamente ninguno de resultas de los hechos, pues ni uno ni otro vehículo llegaron a colisionar entre sí--, a la falta de atención o de precaución de su conductor. Este se percibió con antelación necesaria de la maniobra que realizaba el camión, --lo que significaba que su conductor inició la misma correctamente, dada la distancia a la que se encontraba la furgoneta--, pero no tomó precaución alguna, no obstante ver que se trataba de un vehículo pesado, tal como reducir su velocidad y adecuarla a la visibilidad que tenía, hasta que cerca del camión vió que éste estaba finalizando la maniobra, por lo que frenó bruscamente, siendo esta circunstancia la que le hizo perder el control del vehículo, por las marcas de tal acción quedaron en el carril de su sentido de marcha y su salida de la vía por el lado izquierdo se produjo ya rebasado el camión.

Y si ello es así, la procedencia de desestimar el recurso aparece de forma inequívoca, máxime no siendo susceptible de imputar al conductor del camión negligencia alguna, al ser la sentencia de instancia el resultado de una apreciación y valoración lógica las pruebas practicadas, conforme al artículo 217 de la LEC ., y en relación con los requisitos exigidos en el artículo 1.902 del Código Civil .

QUINTO.- Con relación a las costas procesales del recurso, las mismas se imponen a la parte apelante, conforme al art. 398,1 de la LEC ., pues se desestiman las pretensiones del recurrente, por los mismos argumentos que ya lo fueran en la instancia y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Benavente (Zamora), confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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