Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 506/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00119/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2012 0001029
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2012
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000162 /2012
Apelante: UNION DEL DUERO,CIA DE SEGUROS GENERALES,S.A.
Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: JOSE ALFREDO CALVO PRIETO
Apelado: FONCABA SL
Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY
Abogado: IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS
SENTENCIA NUM. 119-13
En León, a veintiséis de marzo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 162/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 506/2012, en los que aparece como parte apelante UNION DEL DUERO CIA DE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Mariano Sixto Muñiz Sánchez y asistida por el Letrado D. José Alfredo Calvo Prieto y como parte apelada FONCABA SL, representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistida por el Letrado D. Iván San Primitivo Arias, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal-el Ilmo. Sr. D. Alberto Francisco Álvarez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Unión del Duero, SA, representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, contra FONCABA, SL, representada por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy:
1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
2) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 18 de marzo actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la base de una inundación acaecida el 12.11.10, que sufrieron las viviendas NUM000 y NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de San Andrés del Rabanedo (León) y que tuvo su causa inmediata en la rotura de una llave de corte de un latiguillo de alimentación al bidet de un cuarto de baño de la primera de ellas, Unión del Duero, S.A., aseguradora de ambas, al amparo del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , que prevé la subrogación de las aseguradoras en los derechos de los asegurados damnificados una vez abonadas las correspondientes indemnizaciones, del artículo 1.902 del Código Civil , que regula la responsabilidad civil extracontractual y con cita del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , formuló demanda de juicio verbal contra 'FONCABA, S.L.', entidad mercantil que ejecutó todos los trabajos de fontanería del edificio en que se ubican las viviendas siniestradas.
La demandada se opuso a la reclamación alegando que el problema radica en una defectuosa fabricación de las llaves y no en su instalación y la sentencia dictada en la primera instancia, acogiendo esta tesis, desestimó la demanda.
Contra la misma se recurre en apelación por la representación de la actora, insistiendo en que la demandada debe ser condenada tanto por haber instalado material (llaves de paso) de no muy buena calidad, como porque su colocación resultó defectuosa, al no asegurarse de darles a todas las instaladas idéntica presión de apretado en origen.
SEGUNDO.- Admitido que la demandada fue la empresa encargada de la instalación de fontanería del edificio en que se encuentran las viviendas siniestradas, la única circunstancia que pudiera determinar su liberación de responsabilidad vendría dada por un defecto original de la llave de corte y su imprevisibilidad.
El carácter defectuoso de la misma se deduce del informe del perito Sr. Anselmo , Ingeniero Técnico Industrial y de sus afirmaciones en la vista, en la que aludió, como lo había hecho antes en aquél, a otros siniestros similares en la misma o en otras promociones, lo que en absoluto evidencia, más bien al contrario, la previsibilidad de la avería y sí más bien la confianza depositada en el material empleado, pues no resulta muy lógico pensar que se utilizaron unas llaves que se pudiera presumir habrían de dar problemas, dado que la diferencia de valor con otras de mejor calidad no podría ser importante.
Estando las mismas homologadas, como venimos sosteniendo en relación con los Arquitectos Técnicos, responsables del control de la calidad de los materiales empleados en las obras, no se les puede exigir responsabilidad por los problemas que pudieran dar.
Al así haberlo entendido la resolución recurrida, en la que se hace una correcta aplicación de los artículos 135 y 146 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que derogó la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, la misma debe ser confirmada, previa desestimación del presente recurso de apelación, que se hace extensiva al pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, que tiene su fundamento en una aplicación de la regla general que en la materia establece el art. 3394 LEC , no existiendo posibles dudas que justifiquen la aplicación de la regla de excepción arbitrada en el mismo artículo.
TERCERO.- Desestimando el recurso y no existiendo dudas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el citado artículo 394, las costas procesales del mismo derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de la entidad UNION DEL DUERO, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en fecha 19 de julio de 2012 , en los autos de Juicio Verbal nº 162/2012 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 30 de octubre siguiente, la confirmoen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

