Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 596/2011 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00119/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0006692 /2011
RECURSO DE APELACION 596 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1217 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
De: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.
Procurador: MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ
Contra: Eulogio , HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRO, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TADEY
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 119/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1217/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, de otra, como demandada-apelada, la entidad HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TADEY, y de otra, como demandada-apelada, D. Eulogio , sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Miguel Angel Baena Jiménez, en nombre y representación del Banco Vitalicio de España S.A., frente a Don Eulogio , debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de la cantidad de 9.364,41 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.
Desestimando la demanda deducida frente a la Aseguradora Cervantes Helvetia S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas procesales causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario nº 1.217/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, iniciado en virtud de demanda ejerciendo una acción de reclamación de cantidad, presentada por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. reclamando que se condene a D. Eulogio , y a CERVANTES HELVETIA, S.A., abonar la cuantía de 9.364,41 € más los intereses legales, y costas causadas en este procedimiento; la demandante es la entidad aseguradora del inmueble destinado a garaje en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, que sufrió daños por el incendio que con fecha de 2 de diciembre de 2000, se produjo en un almacén improvisado por el codemandado, inquilino del Bar Tomate 2, y asegurado en la compañía Cervantes Helvetia S.A., se reclama por los daños sufridos.
2.- Se opone la aseguradora demanda alegando falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Eulogio , que se encuentra en situación de rebeldía, y prescripción por haber transcurrido más de un año desde el siniestro, y en cuanto al fondo alega que hay un exceso de valoración de los daños, solicitando la desestimación de la demanda.
3.- Con fecha de 11 de noviembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid , estimando la demanda respecto de D. Eulogio condenándole al pago de la cantidad de 9.364,41 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa imposición de las costas, y absolviendo a la aseguradora Cervantes Helvetia S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas procesales causadas a su instancia.
La sentencia considera, en síntesis, que se dan los requisitos de la acción de responsabilidad prevista en el art. 1902 del Código Civil , que antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año, se dió inicio a un procedimiento penal, interrumpiendo la prescripción, y habiendo quedado acreditado que se produjo el impago de la primera prima del seguro por el demandado, y este carece de cobertura, proceda su condena y la absolución de la compañía aseguradora.
4.-Se interpone recurso de apelación por la entidad demandante el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., alegando como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la infracción del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro . Termina solicitando que con estimación del recurso se condene a la aseguradora codemandada al pago de la entidad reclamada.
5.- Por la representación procesal de la compañía Helvetia Cervantes Vasco navarra Seguros, S.A. se opone al recurso y se formula impugnación por la desestimación de la excepción de la prescripción, solicita se dicte sentencia estimando la excepción de la prescripción, dandose traslado a la contraparte.
SEGUNDO.-
Respecto del motivo invocado en el recurso, su desestimación se impone, se insiste por el recurrente que el impago del recibo del seguro se corresponde con el de una anualidad, pero de la prueba obrante, documento de la póliza de seguro, al folio 205 de las actuaciones, resulta acreditado que se trata de la primera prima, porque la póliza de Seguros se suscribió con fecha 11 de noviembre de 2000, con nº de póliza NUM001 , que coincide con el recibo impagado, y la compañía aseguradora ha mantenido una postura activa, intentando cobrar la prima por segunda vez, y anulando posteriormente la póliza del seguro multirriesgo, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 15 párrafo 1º de la Ley de Contrato de Seguro , y en consecuencia, el demandado carece de cobertura de seguro y la aseguradora debe de ser absuelta del pago que se le reclama por los daños ocasionados en el garaje por el incendio de 2 de diciembre de 2000, en el almacén del Sr. Eulogio .
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-
Se alega en la impugnación presentada por la entidad demandada HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A., que no procede estimar la excepción de la prescripción, como ha hecho la sentencia.
Conforme dispone el Art. 1.968.2º del Código Civil , prescriben por el transcurso de un año: 'La acción para exigir la responsabilidad .....por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado' . Pero este plazo se interrumpe cuando se inician actuaciones penales, en virtud de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La parte impugnante insiste en que solo hay una manifestación de la existencia de las actuaciones penales, pero esto no es la realidad, ya que obran al folio 195, de las actuaciones, testimonio del Auto dictado con fecha 8 de mayo de 2001, por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid , acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, en el Procedimiento Abreviado nº 6157/2000, y al folio nº 194, el escrito del demandante, deduciéndose de ambos que se trata de los mismos hechos, por los que ahora se reclama en la vía civil. Así resulta acreditado que el incendio se produjó el 2 de diciembre del año 2000, el Auto acordando el sobreseimiento provisional es de fecha 8 de mayo de 2001, con fecha 15 de enero de 2002, en Acta de conciliación se tiene por terminado el acto sin avenencia de las partes, y el 23 de diciembre de 2002, se presenta la demanda de este procedimiento. Por lo tanto procede la desestimación de la impugnación del recurso, confirmándose la resolución impugnada que no dió lugar a la prescripción alegada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación formulada conlleva la imposición de las costas causadas al recurrente, e impugnante, al amparo del artículo 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los prestos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., y la impugnación formulada por la compañía HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 2010 , que se mantiene, condenando al pago de las costas de esta alzada al recurrente y al impugnante respectivamente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
