Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1916/2012 de 12 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 1916.12-T
Nº. Procedimiento: 195/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 11 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 12 de marzo de 2013
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 195/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, promovidos por D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus, contra la entidad Construcciones Noriega Edificación y Obra Civil S.L., representada por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone, contra la entidad Convisur, representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, contra la entidad Axa Seguros Generales, representada por la Procuradora Dª. Pilar Penella Rivas, y contra la entidad Construcciones Hijos de Alonso Ávila S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana María Asensio Vegas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la codemandada entidad Convisur, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Noviembre de 2011 , y de la impugnación de dicha Sentencia, formulado por el demandante D. Juan Ramón .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Juan Ramón , contra las Entidades Fundación Constructora de Viviendas de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (CONVISUR), Noriega Edificación y Obra Civil, S.L. y Construcciones Hijos de Alonso Ávila, S.L., debo condenar y condeno a éstas a que, de manera solidaria, abonen a aquél la cantidad de MIL CIENTO SETENTA EUROS (1.170.- Euros), con más los intereses devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución y, todo ello, sin hacer mención expresa sobre costas.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte codemandada, entidad Convisur, e impugnada por la parte actora, D. Juan Ramón , y admitido que fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de impugnación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 12 de marzo de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de estas actuaciones el demandante reclamó una indemnización de 6.425 € por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, marca Seat Ibiza, matrícula ZO-....-SZ , el día 8 de marzo de 2009 cuando estaba estacionado en el aparcamiento de su propiedad ubicado en el garaje subterráneo del edificio sito en la AVENIDA000 Nº NUM000 de Alcalá de Guadaira, edificio en el que también es propietario de una vivienda, y como consecuencia de la rotura de una tubería general se produjo una inundación del aparcamiento. La vivienda y aparcamiento fueron adquiridos por el actor a la entidad demandada CONVISUR en virtud de escritura pública de compraventa firmada el 23 de febrero de 2009. El edificio fue construido por Construcciones NORIEGA S.L., la cual subcontrató para la realización de trabajos de acometida de aguas a la entidad 'Construcciones Hijos de Alonso Ávila S.L.', que llevó a efecto los referidos trabajos en el garaje donde ocurrió el siniestro.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la entidad vendedora CONVISUR en virtud de su responsabilidad contractual por haber entregado una plaza de garaje que no cumplía los requisitos de habitabilidad, así como a las empresas contratista (Noriega S.L.) y subcontratista (Construcciones Hijos de Alonso Ávila S.L.), éstas en virtud de su responsabilidad extracontractual, a satisfacer solidariamente al actor la suma de 1.170 € por los daños causados en el vehículo Seat Ibiza.
Contra esta Resolución se alza la entidad CONVISUR que funda su recurso en que el actor sólo ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual en su demanda, y que en caso de considerarse que también ejercitó una acción contractual contra la recurrente, debió apreciarse la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1490 Código Civil en relación con el 1484 del mismo cuerpo legal . También impugna la cuantía indemnizatoria concedida, que considera ha de fijarse en 750 € dada la antigüedad del vehículo.
En el trámite de oposición a la apelación también impugna la Sentencia el demandante en lo referente a la cantidad reconocida como indemnización por los daños, para insistir en que se estime íntegramente la demanda en cuanto a dicha suma indemnizatoria reclamada ascendente a 6.425 €.
SEGUNDO.- Abordaremos en primer término el recurso que produce la demandada CONVISUR.
Solicita su absolución respecto de la pretensión deducida en la demanda porque el actor sólo ejercita en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual. Y para el caso de que se considere que también ejercita acción de responsabilidad contractual de la apelante por cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega, que se declare la caducidad de la acción conforme al art. 1490 del Código Civil .
Hemos de dar la razón a la recurrente pues basta leer la demanda para comprobar que ni de la exposición de hechos ni de la relación de fundamentos de derecho puede deducirse ni siquiera implícitamente que el actor exija a CONVISUR responsabilidad en base a su relación contractual por incumplimiento del deber de entrega y saneamiento de la cosa ( art. 1461 , 1474.2 º, 1484 del CC ), o por inhabilidad de lo comprado. No se cita en la demanda precepto alguno del Código Civil de los que regulan las obligaciones y responsabilidades del vendedor. En los fundamentos de derecho tan sólo se hace referencia a los artículos reguladores de la responsabilidad extracontractual. Y en los hechos de la demanda tampoco se contiene alguno que exponga o detalle cual es el incumplimiento contractual en que haya incurrido la vendedora de la vivienda y plaza de garaje. Tan sólo se dice que una tubería general se rompe, sin indicar la causa de la rotura. Cuando se produce el incidente en el garaje del edificio, la promotora ya había entregado las viviendas, y conforme a la estipulación décima de la escritura de compraventa el comprador declaraba que conocía y aceptaba el régimen de comunidad del que forma parte la finca que adquiría. Régimen de comunidad regido por la Ley de Propiedad Horizontal como se especificaba en la parte expositiva de la escritura de compraventa.
Así pues, sobreviniendo el siniestro en el garaje comunitario de un edificio en régimen de propiedad horizontal, y por tanto con una Comunidad de Propietarios como titular del inmueble y responsable de su conservación y mantenimiento, a la promotora sólo puede exigirle responsabilidad el comprador en base al incumplimiento de las obligaciones de entrega y saneamiento que el vendedor tiene. Para ello es esencial exponer en los hechos en que consiste el incumplimiento contractual, por qué la rotura de la tubería es imputable a la vendedora, cual es la causa de esa rotura, y cual es la responsabilidad que se exige a la vendedora. Pero, como hemos dicho, en este caso de los fundamentos fácticos de la demanda no resulta imputación alguna de responsabilidad contractual a la vendedora demandada. En la demanda se expone que el garaje se inunda porque el 8 de marzo de 2009 se rompe una tubería general del edificio (que está en régimen de propiedad horizontal), en el hecho segundo que CONVISUR es la empresa promotora de la edificación, y que le entregaron las llaves de la vivienda al actor ese día, lo cual es inexacto porque la escritura publica se firmó el 23 de febrero de 2009. Y en la fundamentación jurídica sobre el fondo del asunto se alude solamente a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que contemplan la culpa extracontractual. Con este contenido de la demanda sólo puede entenderse que contra CONVISUR se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual. Y, desde luego, ninguna responsabilidad extracontractual le alcanza por los daños causados en un vehículo aparcado en el garaje a causa de la inundación que se produce por la rotura de una tubería en un edificio cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal.
Sí podría reclamársele responsabilidad contractual por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida. Pero como decimos, no se ha ejercitado esta acción, por lo que la demandada no ha podido defenderse frente a ella, causándosele indefensión si se le condena en base a una responsabilidad que no ha sido la que el demandante ha ejercitado contra ella en la demanda.
En cualquier caso, la acción contractual estaría caducada por haber transcurrido el plazo de seis meses contados desde la entrega de la cosa que establece el art. 1490 CC . La vivienda y plaza de garaje se entregaron el 23 de febrero de 2009, y la demanda se formuló el 19 de enero de 2010, transcurridos en exceso los seis meses. La rotura de una tubería general en el sótano del inmueble no es un vicio o defecto que afecte a la habitabilidad del edificio o que haga la vivienda inhábil o inidónea para servir al fin para el que fue adquirida. Por lo que no nos hallamos ante una entrega de cosa diversa o aliud pro alio.
Es doctrina reiteradísima de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la que afirma que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, entendiendo que aquella inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( SSTS de 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 , 11 de abril de 1995 , 14 de diciembre de 1983 , 7 de enero de 1988 , 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , 16 de noviembre de 2000 ).
La vivienda y la plaza de aparcamiento comprados no son inhábiles para el uso a que se destinan de tal forma que sean de imposible aprovechamiento para el comprador o inútiles para el desempeño de la función que motivó su adquisición, situaciones consideradas como de prestación diferente (aliud pro alio y no de cosa meramente defectuosa) a las que han de aplicarse los artículos 1124 y 1100 del Código Civil .
En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de enero de 1988 declara: 'No se debe confundir el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los arts. 1101 y 1124 CC , y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida'. En este mismo sentido se expresa la STS de 2 de septiembre de 1998 : 'Es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC .'
Por todo lo expuesto, procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto por CONVISUR y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda contra dicha entidad formulada, absolviéndole de los pedimentos contra la misma deducidos.
TERCERO.-También impugna la Sentencia la parte demandante para pedir el incremento de la suma indemnizatoria reconocida por el Juez a quo hasta la suma reclamada en la demanda de 6.425 €.
El vehículo siniestrado es un Seat Ibiza 1.9 D, matriculado el año 1996 (documental acompañada a la demanda, al folio 6), por tanto con más de doce años de antigüedad cuando sucede el evento, cuyo valor venal el año 2009 era de 750 € según resulta de la prueba documental obrante a los folios 81 a 83 de las actuaciones (sistema de valoración de vehículos utilizado pro la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía a efectos de liquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales).
El demandante presentó con su escrito inicial un presupuesto de reparación ascendente a 6.425 €. Reparación que cuando formula su impugnación en enero de 2012 todavía no ha efectuado.
Como ya ha expuesto esta Sala en numerosas resoluciones, el artículo 1902 del Código Civil dispone que el que causa un mal a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Indemnización significa quedar indemne, es decir, libre o exento de daño, en la misma situación que tenía antes del accidente. Es criterio de esta Sala que para fijar la cuantía indemnizatoria hay que partir de la suma reclamada como coste de reparación del mal causado. Y sólo en el caso de que ésta supere manifiestamente el daño producido, de manera que al perjudicado le supusiese una mejora en relación con la situación anterior al evento, se puede hacer uso de la facultad moderadora que el art. 1103 del Código Civil permite a los tribunales.
Estima la Sala que para fijar la indemnización justa en estos casos ha de considerarse que el valor de uso de un vehículo, es decir, la utilidad, satisfacción y provecho que ofrece al propietario es un valor añadido respecto del simple valor venal, por lo general establecido sobre la base de unos baremos en función de la fecha de matriculación del vehículo, sin atender a otras variables como el estado de conservación, siniestralidad, kilometraje, etc... Y para que el perjudicado quede verdaderamente indemne, cuando el valor venal es inferior al coste de reparación, no basta con conceder ese valor venal, sino que habrá de establecerse una indemnización con cuyo importe el perjudicado tenga la posibilidad de restituir el vehículo siniestrado con otro de análogas características que le preste similar utilidad.
En el presente caso el actor ha acreditado que el coste de reparación de su automóvil es de 6.425 €. El valor venal es de 750 €
Como anteriormente dijimos, el perjudicado por el siniestro debe quedar indemne. Para ello si la reparación del vehículo es muy superior al valor venal, la indemnización ha de ser fijada en una cantidad que le permita restablecer la situación anterior al siniestro, es decir, con la que pueda obtener un vehículo de características similares al que tenía y que le preste igual utilidad. Por ello cuando el precio de un vehículo de segunda mano es inferior al coste de la reparación, la indemnización habrá de limitarse a una cantidad que le permita adquirir otro vehículo en el mercado de usados. Pero cuando el precio de segunda mano es superior al coste de reparación, el perjudicado tiene derecho, al menos, a ser indemnizado con el precio de la reparación, si su petición se limita a ello.
Como el fin de la indemnización es colocar al perjudicado en la misma situación anterior al siniestro, de forma que los objetos destruidos o dañados vuelvan a prestarle la misma utilidad o servicio que antes del siniestro, procede en todo caso establecer una indemnización a favor del perjudicado por los daños efectivamente ocasionados en el bien de su propiedad que ha de ser fijada siguiendo el criterio de incrementar el valor venal con el de afección, uso o utilidad que le reportaba el vehículo siniestrado al perjudicado, y que le permita sustituirlo por otro que le ofrezca similares prestaciones de utilidad y servicio, de suerte que de esta forma quede en igual situación que antes del accidente. Por ello, en este caso, no habiéndose reparado el vehículo del actor, y siendo el coste de reparación notoriamente superior al valor venal y también al precio por el que en el mercado puede encontrarse un vehículo Seat Ibiza de una antigüedad de más de doce años (que es la que tenía a la fecha del siniestro), no puede reconocerse en este caso al perjudicado el precio presupuestado de reparación, sino que la indemnización ha de ser fijada en la cantidad que le permita obtener un vehículo de similares características al siniestrado que le preste similar utilidad.
Con este criterio debemos fijar la indemnización en una suma superior a la establecida por el Juez de instancia en su Resolución, considerando que la indemnización adecuada y proporcionada al mal producido es de 3.000 €.
CUARTO.- La desestimación de la demanda formulada contra CONVISUR comporta que las costas procesales causadas en la instancia a esta entidad demandada se impongan a la parte demandante ( art. 394.1 LEC )
En cuanto a las costas originadas en esta alzada, al estimarse el recurso de apelación promovido por CONVISUR, y estimarse parcialmente la impugnación de la Sentencia formulada por el demandante, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por ninguno de los dos recursos ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación de la entidad CONVISUR, y estimando parcialmente la impugnación de la Sentenciaformulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Jiménez López de Lemus en nombre y representación del demandante D. Juan Ramón , contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº11 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 195/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmentela citada Resolución y, en consecuencia:
Desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la entidad CONVISUR, a la cual absolvemos de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas a esta demandada.
Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Ramón contra 'Construcciones Noriega Edificación y Obra Civil S.L.' y contra 'Construcciones Hijos de Alonso Ávila S.L.', y condenamos a estas dos entidades a satisfacer solidariamente a D. Juan Ramón la cantidad de 3.000 €, de la cual la suma de 1.170 € devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la Sentencia de primera instancia, y a partir de ésta el interés legal incrementado en dos puntos, y el resto devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta Sentencia, a partir de la cual devengara el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada ni por la apelación producida por CONVISUR ni por la impugnación de la Sentencia deducida por D. Juan Ramón .
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.
