Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 921/2012 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100086
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015264
Recurso de Apelación 921/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1108/2011
APELANTE:D./Dña. Fermina
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
APELADO:INSTITUTO MEDICO ESPAÑOL ESTETICA AVANZADA SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 921/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SAEZ
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 1108/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 921/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, DOÑA Fermina , representada por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero; y de otra, como demandado y hoy apelado, INSTITUTO MEDICO ESPAÑOL DE ESTETICA AVANZADA,representado por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez ; sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad por culpa contractual.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en fecha once de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :' FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO en nombre y representación de Dª Fermina contra INSTITUTO MEDICO ESPAÑOL DE ESTETICA AVANZADA S.L., con imposición de las costas a la actora. '
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 12/03/2014.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Primero.- Esgrimiéndose en el recurso, bajo el alegato de vulneración de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba, que a pesar de invocarse en la sentencia, la juez a quo obvia la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, como punto de partida procede reproducir lo razonado por el Tribual Supremo en sentencia de 20-10-2009 :
' a) En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descontarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 de la LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ).
b) El daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007 ). En estos casos en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS de 23 de mayo de 2007 , 8 de noviembre 2007 ; 10 de junio y 23 de octubre de 2008 ).'
Sentado lo anterior, aun no siendo de aplicación, según el criterio jurisprudencial citado, la técnica de la inversión de la carga de la prueba, lo cierto es que la juez a quo, a pesar de lo expuesto en el recurso, aplica la misma y llega a la conclusión de no constar demostrada en las actuaciones la responsabilidad profesional que se imputa a la demandada.
Segundo .- Así, entrando en la valoración de si existió o no la negligente actuación que se imputa, procede reproducir lo razonado por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada: ' La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre las personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración de culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ).'
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, la Sala entiende que la desestimación de la demanda se ajusta a derecho pues incluso considerando que nos encontramos ante un caso de medicina satisfactiva -depilación por laser-, como dice la Sentencia de 22 de noviembre de 2007 : 'No comportan por sí la garantía del resultado perseguido por lo que solo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida', siendo de recordar, como lo hace la juez a quo, que en el caso de autos se informó a la demandante de las posibles complicaciones que podrían acontecer: eritema... edema... ampolla intradérmica... en algún caso pudieran llegar a ser persistentes... problema pigmentario (hipopigmentación, hiperpigmentación)...
Tercero.- Si bien en el recurso se incide en que la demandante-apelante padeció lesiones, lo cierto es que, además de no constar la existencia de las 'quemaduras' que aduce, la existencia de lesiones no determina la responsabilidad que se predica al no apreciarse negligencia alguna en la parte demandada.
No enervando todo lo anteriormente considerado ni que en la documentación referente a la máquina de laser conste la apreciación por el servicio técnico de diversos 'problemas', ni que la persona que aplicó el laser tuviese la cualificación profesional de técnico auxiliar en formación profesional de primer grado (rama sanitaria, profesión clínica) pues, en orden a los primeros, no consta que dichos problemas tuviesen incidencia alguna en la utilización de la máquina y, respecto a la segunda cuestión, tampoco consta en autos que sea exigible otra cualificación profesional para el uso de aquélla.
Cuarto .- Finalmente, los alegatos vertidos respecto a la realización de 'prueba de tolerancia' como los referentes a que algún agente externo ocasionase la reacción cuando en 77 sesiones previas no se presentó ninguna, son de pleno rechazo no ya solo cuando la prueba de tolerancia carece de sentido tras tal número de sesiones, sino cuando, en todo caso, el que después de tantas sesiones surgiese la reacción no puede dar lugar a apreciar que entonces se actuó con falta de diligencia cuando la medicina no es una ciencia exacta, tal y como se ratifica en la sentencia del Tribunal Supremo ya reproducida parcialmente: 'No todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medina actual', a lo que cabría añadir que no siempre un individuo reacciona igual ante un mismo tratamiento.
Quinto .- En orden al segundo motivo del recurso su desestimación es indiscutible cuando, según todo lo ya razonado, no se aprecia infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y cuando razonamiento de la juez a quo de que 'acude a la clínica demandada y como no le satisfizo la explicación...', no implica manifestación arbitraria de aquélla, tratándose de una mera valoración de los propios hechos de la demanda (párrafos 4º, 5º y 6º del hecho segundo de la demanda), la cual en modo alguno es contradictoria con la exposición de : 'ante la falta de profesionalidad y la importancia de las lesiones... acudió al servicio de urgencias del hospital...', contenida en la demanda.
Sexto .- Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC )
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Fermina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en fecha 11 de junio de 2012, en autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1108/2011, confirmamosla indicada resolución.
Todo ello con imposición de la costas causadas en esta alzada a la indicada parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
