Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 414/2012 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100163

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:342

Núm. Roj: SAP MA 342/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 119
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA
JUICIO Nº 639/2009
ROLLO DE APELACIÓN Nº 414/2012
En la Ciudad de Málaga a veinte de marzo de dos mil catorce. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interponen recursos ROJIRA S.L. que en la instancia han litigado como parte demandada
y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS . Son partes
recurridas D/ Marta que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendidos por el letrado D.MANUEL
TEMBOURY MORENO, y ALAMEDA PRINCIPAL 21, S.L. que en la instancia fue declarada en situacion
procesal de rebeldia .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Julio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./ Dña. Marta frente a Alameda Principal 21 S.L. y Rojira S. L., condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y un euros con dieciséis céntimos (58.681#16 euros), más los intereses legales y costas del juicio.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de Marzo de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 58.681,16 euros, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil ROJIRA S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba y jurisprudencia interpretativa del instituto de la prescripción. Y es que en la sentencia se hace referencia a fechas y días de sanidad que no se corresponden con el accidente que nos ocupa, que acaece el día 7 de Julio de 2007 y no es hasta el día 4 de marzo de 2009 cuando se interpone la demanda, sin que se haya dirigido entre estas fechas reclamación alguna a su mandante, ni siquiera si el cómputo se fija desde el día de curación (159 días) que sería el día 27 de diciembre de 2007. Por otro lado, la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Málaga no se dirige contra su representada y es de naturaleza distinta a la ejercitada en la demanda ex artículo 1902 del Código Civil , por lo que no interrumpe el plazo de prescripción al no existir vínculos de solidaridad.

2) Error en la apreciación de la prueba e infracción de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que concurra la responsabilidad extracontractual. Al respecto, no ha quedado acreditada la hora en la que ocurrió el siniestro ni consta parte de urgencias y tampoco se ha acreditado que los tablones de la tarima estuvieran sueltos, según la propia declaración del testigo Sr. Jeronimo , encontrándose la tarima señalizada y ajustada al firme durante dos años sin ningún incidente. La caída se produce por la falta de atención de la propia víctima, quien transitó sin la debida atención por un entarimado correctamente señalizado. 3) Infracción de normas en cuanto al quantum indemnizatorio debiéndose aplicar el Baremo correspondiente al año 2007 y en ningún caso concede suma alguna por el concepto de incapacidad parcial, pues caso de ser cierta la misma estaría reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al estar la lesionada personal activo o laboral y habiendo acreditado la situación de prejubilación, distinta a la activa.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Marta , en primer lugar, al interrumpirse la prescripción por la reclamación verbal reconocida por el testigo Don Eulogio , trabajador de ROJIRA y jefe de obra, en el sentido de haber tenido conocimiento de la reclamación de la lesionada entre medio año o un año tras la terminación de la obra, que según manifiesta el representante legal de la apelante se produce en enero de 2008, dentro del año tras el alta médica ( 13/12/2007). En segundo lugar, al haberse acreditado por la testifical de Don Jeronimo , que la tarima se encontraba suelta, razón por la que se produce el siniestro tras pisarla la lesionada y estabilizarse con su paso. Y por último, en el supuesto de autos no es aplicación estricta el Baremo de la Ley de Tráfico, que aplica por analogía ni la doctrina jurisprudencial sobre actualización del baremo.



SEGUNDO.- La acción ejercitada por la actora es una acción de responsabilidad extracontractual, fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , supuesto en el que, ciertamente como se esgrime, no cabe invocar la doctrina de la solidaridad impropia, que es la que no se deriva de pacto o de disposición legal, y que exige que el resultado dañoso sea consecuencia de varias aportaciones causales y no sea posible la determinación de la entidad de las respectivas aportaciones ( sentencia de 7 de noviembre de 2000 y las que en ella se citan), esto es, cuando la obligación de responder del daño causado es solidaria por obra de la sentencia que la declara e impone. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código civil , según jurisprudencia ya consolidada, respecto de la interrupción de la prescripción. Más dado que la sentencia de instancia hace referencia directamente a otro supuesto sin concretar ni analizar el caso de autos, esta Sala ( al no interesarse la nulidad de la sentencia por falta de motivación que produce indefensión) se ve obligada a suplir la omisión, debiendo adelantarse que la acción se ejercitó dentro de plazo partiendo de la fecha del alta médica de la lesionada, esto es, el día 13 de diciembre de 2007 en el que sitúa la parte actora al haber tardado 159 días en la estabilización lesional. En efecto, la doctrina jurisprudencial fundada en ser la prescripción una institución basada en la seguridad jurídica, más que en la equidad y en la justicia, interpreta siempre aquélla con criterios restrictivos, especialmente la denominada prescripción de plazo corto aplicable a las acciones a que hace referencia el artículo 1968 CC y concretamente a la regulada en el párrafo segundo de dicho precepto legal, es decir a las que se ejercita por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902,- el caso de autos-, en las que el plazo para exigir la responsabilidad civil es de un año desde que lo supo el agraviado y que la doctrina poniendo en relación esta regulación con la teoría de la ' actio nata ' entiende que el inicio ó dies a quo del cómputo del indicado plazo de un año no puede contarse sino desde el momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, pues sólo entonces se halla el interesado en condiciones de ejercitar la acción valorando la alcance efectivo y total del daño y el importe de la adecuada indemnización, y que 'no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas siendo en el presente caso el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente del reclamante aquel desde el que hay que partir para contar el plazo prescriptivo.' (TSS. 27 de febrero de 1996, con cita de las Ss. 8 de julio de 1983 y 17 de mayo de 1989 ). Por tanto, si el cómputo inicial es el del alta médica, momento en el que puede la lesionada ejercitar su acción, dentro del plazo de un año se efectuó reclamación a reclamación verbal reconocida por el testigo Don Eulogio , trabajador de ROJIRA y jefe de obra, en el sentido de haber tenido conocimiento de la reclamación de la lesionada entre medio año o un año tras la terminación de la obra, que a su vez se produce en enero de 2008, interrumpiéndose la prescripción contra la mercantil demandada y volviendo a correr de nuevo situándola en el peor de los casos en junio de ese año, se interpone la demanda en plazo el día 5 de marzo de 2009.



TERCERO.- En segundo lugar se alega infracción de la jurisprudencia interpretativa del artículo 1902 del Código Civil y error en la valoración de la prueba, que parece referirse a la testifical de Don Jeronimo , quien se dice ningún problema tuvo en pasar por la misma tarima y al estar acreditada la sujeción con las fotografías aportadas por la actora. Sin embargo, las fotografías son meramente ilustrativas y la testifical de referencia acredita que al menos un tablón de la tarima se encontraba suelto y que al pisarla Doña Esmeralda , y por ésta causa, se desestabiliza cayendo al suelo, produciéndose las lesiones que reclama. Queda así acreditada la acción culposa ( falta de mantenimiento adecuado de la mercantil recurrente encargada de la misma), el daño y relación de causalidad. Y que no concurra o se aprecie en la instancia incumplimiento de normas reglamentarias en orden a la instalación en sitios públicos de estas tarimas protectoras del acerado, en nada empece la conclusión anterior. Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que predica que el cumplimiento de Reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, no basta, si la adopción de medidas no tienen resultado positivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 por todas). Por otro lado, no se acredita culpa o distracción o hecho del que pueda inferirse concurrencia causal de la víctima.



CUARTO.- Por último se alega infracción de normas en cuanto al quantum indemnizatorio debiéndose aplicar el Baremo correspondiente al año 2007 y en ningún caso concede suma alguna por el concepto de incapacidad parcial, pues caso de ser cierta la misma estaría reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pues bien la con la finalidad de evitar soluciones dispares, la doctrina jurisprudencial viene aceptando los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, si bien, no con el carácter vinculante que el sistema presenta respecto de la cuantificación del daño derivado de un hecho de la circulación, sino únicamente con valor orientativo , teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, aclarando en este sentido la propia jurisprudencia que una cosa es que opte por ese criterio hermenéutico a fin de respetar los cánones de equidad igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad y otra muy distinta, como declara la STS de 10 de febrero de 2006 , que con ello se esté admitiendo la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el art. 4.1 CC (LA LEY 1/1889) , dado que tal laguna no existe y nada impide al órgano judicial prescindir de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantificar el valor del daño con arreglo a otras pautas o criterios igualmente equitativos. En el caso, producida la estabilización prácticamente en el año 2008 es claro que la resolución judicial no infringe doctrina alguna y es equitativa a la hora de conceder la indemnización. La solución acogida en sentencias de 17 de abril de 2007 y dictadas por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que estima que la deuda de valor se materializa al tiempo del alta médica con secuelas, esto es que el valor del punto se fija en atención a los valores actualizados vigentes en el momento en que se consolidan las secuelas del siniestro es una solución, sentada para supuestos de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, más no es la más ajustada al principio valorista cuando se trata de casos como los accidentes (de trabajo), en los que no existe un seguro obligatorio, ni una póliza de seguro que obligue a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro Y en cuanto a la petición de excluir la suma concedida por el concepto de incapacidad parcial, pues caso de ser cierta la misma estaría reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se parte de un hecho desconocido pues no consta acreditación en uno u otro sentido y en todo caso, su concesión en vía civil es independiente en sede jurisdiccional civil que nos ocupa y no estrictamente coincidente. Y en el caso acredita la incapacidad parcial reclamada no sólo en el informe de la parte demandante sino también en la prueba pericial judicial practicada por el perito Sr. Saturnino (folio 164 y ss).



QUINTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ROJIRA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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