Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 119/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 576/2012 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00119/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 576/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
SENTENCIA Nº 119 DE 2014
En LOGROÑO, a veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 979/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 576/2012, en los que aparece como parte apelante, TRANSPORTES ELIDIO RODRIGO REVILLA S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ESTELA MURO LEZA y asistida por el Letrado DON CARLOS GONZALO MUGABURU, y como partes apeladas, DOÑA Camila Y CASER S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistidas por el Letrado DON EMILIO VILLANUEVA BARRIOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de TRANSPORTES ELIDIO RODRIGO REVILLA S.L., debo absolver y absuelvo a DOÑA Camila Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, de la pretensión abducida de contrario.'
En fecha 3 de septiembre de 2012, se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia en cuya parte dispositiva se recogía:
Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. GARCIA APARICIO En nombre y representación de la parte demandada de aclarar la sentencia nº 141/2012 dictada en el presente procedimiento en fecha 24 de julio de 2012, en el sentido que en el fallo de la misma, donde dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de TRANSPORTES ELIDIO RODRIGO REVILLA S.L., debo absolver y absuelvo a DOÑA Camila Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, de la pretensión abducida de contrario.', debe decir 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de TRANSPORTES ELIDIO RODRIGO REVILLA, SL. debo absolver y absuelvo a Dª Camila Y A LA COMPAÑIA DE SEGUROS CASER, de la pretensión abducida de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en 24 julio 2012 juicio ordinario 979/2011, en cuyo fallo se recogía:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de TRANSPORTES ELIDIO RODRIGO REVILLA S.L., debo absolver y absuelvo a DOÑA Camila Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, de la pretensión abducida de contrario.'
En fecha 3 de septiembre de 2012, se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia, en cuya parte dispositiva se recogía:
'Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. GARCIA APARICIO En nombre y representación de la parte demandada de aclarar la sentencia nº 141/2012 dictada en el presente procedimiento en fecha 24 de julio de 2012, en el sentido que en el fallo de la misma, donde dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de TRANSPORTES ELIDIO RODRIGO REVILLA S.L., debo absolver y absuelvo a DOÑA Camila Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, de la pretensión abducida de contrario.', debe decir 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de TRANSPORTES ELIDIO RODRIGO REVILLA, SL. debo absolver y absuelvo a Dª Camila Y A LA COMPAÑIA DE SEGUROS CASER, de la pretensión abducida de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Estela Muro Leza en representación de la entidad Transportes Elidio Rodrigo Revilla, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 114 a 125, se diese lugar a la estimación de impugnación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la estimación total o parcial de la demanda.
En el recurso apelación se hace referencia a una incorrecta aplicación del artículo 1902 Código Civil , folio 114, como primera alegación, en relación con el documento 9 de la demanda, del que se señalaba, folios 116, que era un perito contable externo y ajeno a la empresa, y en concreto, el perito don Santos , que era el Asesor Fiscal y Laboral de la empresa, siendo autónomo, y no teniendo vinculación directa con la empresa, trabajando para otras entidades del grupo así como para otras mercantiles.
El documento 9 acompañado con la demanda y obrante al folio 43 y siguientes es un documento emitido por Transportes Frigoríficos Elidio Rodrigo Revilla de fecha 9 mayo 2011, y dirigido a otra parte, visto su contenido,, sin que en el mismo conste la participación que se dice en el recurso por parte del perito que también se menciona en él, pues incluso el 'Estudio contable de ingresos y gastos variables', folios 45 y 46, va suscrito por la propia entidad de referencia, lo mismo que el relativo a reclamación de perjuicios ocasionados por el accidente del 22 abril 2010 después de estudio contable realizado, sin ninguna participación ni firma, que conste en ellos del referido perito.
Por tanto, difícilmente puede admitirse la referencia que se hace al mismo en esta primera alegación del recurso, respecto de la participación de dicho perito don Santos , ni aún en cuanto a su participación en el acto del juicio oral, que se refieren en el recurso, folio 117, de ahí que se rechace esa referencia a esa pretendida prueba pericial.
SEGUNDO: La carencia en cuanto a la alegación que se hace en el apartado A) de esa alegación, folio 118, en relación con el viaje a Logroño de un conductor con el camión que también se menciona para recoger la mercancía por importe de 1200 €, debe indicarse que no procede dicha reclamación, pues no se ha justificado, pues se podía haber aportado documental u otro medio de prueba en relación con la mercancía que llevaba, clases y número de kilogramos y la necesidad de efectuar el transporte que se reclama.
En cuanto a la reclamación que se formula en los apartados B) y C ) de la misma alegación, folio 119, en relación con el coste del trabajador conductor del camión, y que se cifra en la cantidad de 1.760, 71 € (necesidad de contratación de un sustituto de 22 abril 8 junio 2010, y de 3493, 71 € y coste del trabajador contratado hasta la fecha de alta del conductor lesionado, 8 junio al 25 junio 2010), debe indicarse que consta al folio 36 documento, fotocopiado de Datos del Trabajador, Contingencias Profesionales, sobre el trabajador Victoriano , conductor del vehículo siniestrado tal y como se desprende de la demanda en relación con el atestado de la Guardia Civil que se acompaña con ella (folio 15, en concreto), en la que en se indica: fecha de AT o EP 22-04-10, fecha de la baja 22-04-10 y fecha del alta 25-07-10.
Por ello, si que está acreditada esa situación de baja laboral de modo que tiene que admitirse la reclamación en cuanto a la baja del trabajador-conductor que conducía el vehículo y que sufrió la baja laboral, aunque realmente no se ha determinado la cuantificación de la misma, de modo que se estima esta reclamación si bien ante la falta de justificación concreta se admite la reclamada con una reducción de un 30% conforme al artículo 1103 del Código Civil , como una manera de dar respuesta a esta reclamación para evitar una situación de empobrecimiento como consecuencia de ella, de modo que se estima la cantidad en cuantía de 1.232,50 €, en lo que se estima el recurso apelación, pero que no lo es en cuanto a la cantidad correspondiente a trabajador contratado, ya que no se ha determinado dicha situación.
TERCERO: En el apartado D) ese hace referencia al lucro cesante, calculando pérdida de facturación así como restando los gastos variables del no uso del vehículo, cifrando la cantidad de 6978,50 €, que eran objeto de reclamación desarrollando posteriormente el concepto de lucro cesante en la segunda alegación (folios 120, 121 y 122, pero rechazándose esa alegación pues realmente no se ha justificado suficientemente la misma.
En efecto, como se desprende de STS 19 febrero 2014, número 88/2014, recurso 928/2010 , '...Se ha de comenzar recordando que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2. º LEC ( SSTS, entre las más recientes, de 28 de noviembre de 2008, rec. nº 1789/03 ; 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006 ; 15 de noviembre de 2010 rec. nº 610/2007 ; 3 de octubre de 2011, rec. nº 365/2008 y 7 de febrero de 2013, rec. nº 389/2010 ). La valoración probatoria solo excepcionalmente puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supere conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución ( SSTS de 28 de noviembre de 2008, rec. nº 1789/03 ; 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006 ; 6 de noviembre de 2009, rec. nº 1051/2005 ; 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007 , 4 de enero de 2013, rec. nº 1261/2010 ; 30 de julio de 2013, rec. nº 87/2011 y 19 de noviembre de 2013, rec. nº 1327/2010 ; entre otras muchas). A falta de estos requisitos, la valoración de la prueba es función de la instancia y debe ser respetada por esta Sala frente a la defensa por la parte recurrente de una valoración alternativa.
También constituye jurisprudencia consolidada ( STS de 29 de octubre de 2013, rec. nº 1972/2011 y las que en ella se citan, entre otras muchas) que las reglas sobre la debida distribución de la carga de la prueba «exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria - sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012 , de 24 de octubr, 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas-. Consecuentemente, carece de sentido denunciar un deficiente reparto del 'onus probandi' en casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, hubiera declarado que los hechos controvertidos de que se trata han quedado demostrados -con independencia de la parte que haya proporcionado el medio que produjo ese efecto-».
Esta doctrina es razón bastante para desestimar este motivo de impugnación , porque en él se pretende revisar la valoración probatoria por una pretendida, como es lógico, infracción de las reglas que disciplinan la carga de la prueba en un supuesto como el presente en que la sentencia se apoya en hechos declarados probados.
Por otra parte, también debe indicarse que en orden a la indemnización del lucro cesante es preciso actuar con la necesaria cautela para evitar injustos enriquecimientos, habiendo aplicado la jurisprudencia un criterio restrictivo en su estimación, no pudiendo derivarse de simples hipótesis y suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, fundados en esperanzas o desprovistos de certidumbre, esto es, dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso, sentencias de T.S. de 31.5.1983 y 7.6.1988 '... en cuanto al segundo de los parámetros, beneficio diario dejado de obtener, precisa, como antes se dijo, de la correspondiente prueba a cargo de quien lo reclama, y se trata de beneficio, no de ingresos brutos, luego por lo tanto habrá que calcular estos últimos y deducir los gastos de explotación. De modo que deben descontarse del total percibido el gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización por la compra del vehículo, las reparaciones o revisiones ordinarias, importe del combustible no consumido y otros gastos generales que representan un porcentaje importante de la facturación bruta, en orden a la obtención del beneficio líquido'.
'Lo idóneo cuando de vehículos destinados al transporte se trata es la presentación de los contratos de transporte que hubiera celebrado durante el lapso de tiempo correspondiente o los precios de los transportes que hubiera podido realizar, por ejemplo, en el mes anterior, y deducir los gastos de exploración; pues como advierte la sentencia de la A.P. de Madrid de 18.3.2002 'tampoco pueden contemplarse mecánicamente ingresos declarados a efectos fiscales en régimen de módulos, signos o índices, en cuanto no reflejan el importe efectivamente percibido en tal concepto, pues se tributan cantidades alzadas con independencia de que los ingresos sean superiores o inferiores', sino que, además, debe tenerse presente qué ganancia en sentido propio es el residuo resultante luego de deducir los gastos necesarios para obtenerla'.
Por otra parte, en relación con las certificaciones como las mencionadas en la sentencia recurrida, esta Audiencia, en sentencias de 21 de febrero de 2003 , de 4 de abril de 2003 , de 16 de febrero de 2005/267418, de 22 de junio de 2005 , de 26 de junio de 2006 , de 25 de junio de 2007 , de 28 de noviembre de 2008 y de 10 de diciembre de 2008 , entre otras, ha dicho que '... los baremos administrativos o gremiales como el que se ha aportado para justificar la indemnización solicitada, carecen de toda fuerza vinculante para los órganos jurisdiccionales civiles, ya que sin poner en duda el rigor y la seriedad en su confección no puede ignorarse que los mismos no acreditan la existencia de un perjuicio concreto que es, precisamente, lo esencial para estimar o no la reclamación'.
Además la moderna jurisprudencia ( STS 10/12/1990 , 30/11/1993 , 7/05 y 29/09/1994 , 8/06/1996 ), resalta, respecto del lucro cesante , su apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor su realidad o existencia, pues aquel no puede ser dudoso o incierto, de ahí que deban rechazarse las ganancias o contingentes fundadas en meras esperanzas o expectativas, sin sustento real y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6/09/1999 ); recayendo sobre quien pide el resarcimiento la carga de probar la existencia del mencionado perjuicio derivado del lucro cesante .
-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LECr , es el actor quien debe acreditar la realidad del perjuicio reclamado, concretado en las ganancias dejadas de percibir por los días de paralización del vehículo.
En definitiva, se rechaza esta alegación relativa al lucro cesante.
CUARTO: En el apartado E ) de la impugnación que se resuelve, folio 121, se hace referencia a la reclamación de gastos de matriculación de la cabeza tractora y del semiremolque, habiendo aportado la solicitud de matriculación, que obra al folio 37, si bien debe tenerse en cuenta que en la propia demanda, y en su hecho quinto, folio 4, se expone que los daños materiales, es decir, la indemnización por pérdida de ambos elementos del vehículo articulado, fueron debidamente indemnizados, quedando pendientes los demás perjuicios indirectos derivados del accidente, de modo que esos gastos de matriculación, están incluidos en dicha indemnización que ya se percibió por la demanda, de modo que se rechaza asimismo esa alegación.
En definitiva, se estima en parte el recurso de apelación en cuanto a la cantidad indicada en relación con el conductor-trabajador accidentado en importe de 1.232,50 €, en lo que se revoca la sentencia de instancia con parcial estimación de la demanda, en cuanto a esa cantidad y parcial estimación del recurso apelación.
Dada la parcial estimación de la demanda, únicamente la cantidad expuesta y por el concepto apreciado, solamente se imponen los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.
QUINTO: Dada la parcial estimación de la demanda no se hace imposición de costas derivadas de primera instancia a ninguna de las partes, conforme al artículo 394 LEC .
En cuanto a las derivadas del recurso apelación, al prosperar en parte el mismo, no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Estela Muro Leza en representación de Transportes Elidio Rodrigo Revilla desea contra la sentencia de 24 julio 2012 , aclarada por auto de 3 septiembre 2012 del juzgado de primera instancia 2 de Logroño , la que revocamos parcialmente en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por la procuradora doña Estela Muro Leza en representación de la entidad Transportes Elidio Rodrigo Revilla contra doña Camila y la aseguradora CASER, a los que condenamos a abonar solidariamente a la parte demandante en la cantidad de 1.232,50 €, con aplicación del interés a que se refiere el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia, con desestimación de dicha demanda en el resto de sus pretensiones.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes ni respecto de las derivadas de primera instancia y respecto de las causadas en el recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

