Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 42/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 36038370032015100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00119/2015
S E N T E N C I A Nº 119/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintinueve de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 42/2015, en los que aparece como parte apelante, Plácido , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Letrado D. JULIAN FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, y como parte apelada, Carlos José , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, asistido por el Letrado D. ANA-ISABEL LORENZO FRAGA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda declarativa de propiedad formulada por la Procuradora Sra. García Romaris, en nombre y representación de D. Carlos José , frente a D. Plácido , representado por el Procurador Sr. Martínez Melón, y en su virtud, debo declarar y declaro que el demandante, D. Carlos José , al tiempo de la expropiación iniciada por el Ministerio de Fomento con motivo de la obra Eje Atlántico de Alta Velocidad Tramo: Vilagarcía de Arousa-Catoria (Pontevedra), era titular de una finca conocida como DIRECCION000 sita en el lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , municipio de Vilagarcía de Arousa, con una cabida superficial de 574 m2, constituyendo dicho terreno parte de la finca catastral NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Vilagarcía de Arousa, con la cual linda por el viento norte el terreno del demandado Sr. Plácido , con imposición de las costas de este procedimiento a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada planteando una serie de 'infracciones normativas', que abarcan tanto a la documentación de la Audiencia Previa ( Art. 147 LEC /00) como a la constitución de la relación jurídico procesal ( Arts 9 , 10 y 12 LEC /00), a las que luego adiciona una argumentación de errónea valoración de la prueba, en lo que a la cuestión de fondo se refiere (Acción Declarativa del Dominio), en la que cuestiona la apreciación y valoración de la practicada por la Juzgadora de la Instancia en relación a su resultado o práctica y a la normativa que entiende la rige que considera vulnerada. A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado de oposición dado a la misa a tal fin.
SEGUNDO.-La revisión de las cuestiones suscitadas en la Apelación que nos ocupa ha de comenzar por dar respuesta a la pretendida infracción del Art. 147 LEC /2000 en lo que a la inexistencia de soporte de grabación de lo acaecido en la Vista se refiere (DVD) y a sus consecuencias en autos. Partiendo de que no se llega a suscitar razón ni pedimento de Nulidad por ello ( Art. 459 LEC /00), suscitándose tal cuestión únicamente en relación a una pretendida falta de respuesta en autos sobre las cuestiones relativas a la 'Relación Jurídico Procesal' que se entendió constituida y a la alegación de Litisconsorcio Pasivo Necesario, según se sigue del iter y contenido de su recurso, la cuestión en sí misma resulta baladí. Efectivamente, no puede desconocerse que el Acta de la Audiencia Previa, obrante a los folios 188 y 189 de autos, viene a reflejar con suficiente claridad lo allí acaecido, actuación procesal ésta que se torna mas clara si tenemos en cuenta, por un lado, la manifestación anterior de Desistimiento contenida en el Escrito del actor de fecha 8-X-12, al f. 122; el Decreto del Secretario ulterior, de 15- X-2012 (f.124 a 126); el emplazamiento del demandado (reconocido a 15-X-12 en su Escrito de 30-I-13, f. 144 y ss) y las Conclusiones vertidas en la Vista celebrada. En este sentido resulta claro lo que vienen a ser el objeto y las partes en este procedimiento, los particulares finales tenidos como tales en el mismo, los Sres Carlos José y Plácido , en relación a la Declaración de Titularidad de la Finca de litis conforme a lo recogido en el Fallo y concretado en la Audiencia Previa. Tal es así, y correctamente, porque el Desistimiento referido lo habilita el Art. 20.2 en relación al A 19 de la ley de ritos , posibilidad recogida en el Decreto de 15- X-12, que no se cuestionó por el demandado, antes al contrario se aceptó tras suscitarse en Contestación las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva y Litisconsorcio Pasivo Necesario, extremos éstos reiterados y discutidos en la Audiencia Previa, tal y como se sigue de su contenido, al relacionarse en el Acta el referido objeto último de litis con aceptación expresa de la parte demandada. A ello se suma el que la objeción relativa a la falta de respuesta en Sentencia sobre aquéllas excepciones, sostenida en la insuficiencia de la dada antes en la Audiencia Previa, carece de consistencia por sí misma ya que, por un lado, en Conclusiones se acaba puntualizando, por el letrado del demandado, el que sólo faltó respuesta a la cuestión litisconsorcial; y, por otro, porque la Sentencia, en todo caso, da respuesta expresa a una y otra excepciones, no pudiendo desconocerse el que la misma parte demandada en su recurso viene a reproducirlas apuntando incluso la posibilidad de su estimación de oficio por ser de orden público. En todo caso, ni se pide ni se atisba razón de nulidad alguna, ni en la ausencia de grabación (DVD) de la Audiencia Previa, ya que quedó suficientemente documentada en el Acta 'ad hoc', y su contenido, así como los posicionamientos de las partes, resulta perfectamente aprehensible, revisable y discutible en esta alzada.
TERCERO.-Entrando ahora a la revisión de las excepciones procesales reiteradas en esta alzada (relación jurídico-procesal y Litisconsorcio Pasivo Necesario) han de rechazarse ambas toda vez que resulta palmario lo que constituye el objeto de litis, reiteramos, perfectamente delimitado en la Audiencia Previa (ya lo explicamos antes) y aceptado, lo que conlleva la legitimación activa y pasiva de los particulares intervinientes (Sres Carlos José y Plácido ) en su respectiva posición y sin necesidad de llamada para resolver, al no alcanzar en modo alguno, a nadie más. El objeto de litis es la determinación de la realidad y titularidad de la finca que describe el Sr. Carlos José , antes de un proceso expropiatorio del M. de Fomento, frente a quien efectivamente está discutiendo, y de hecho se arroga, material y jurídicamente, su propiedad, el Sr. Plácido , el que a tal efecto no solamente esgrime su titulación sino también el reconocimiento administrativo (Catastro y Expediente de Expropiación ulterior) convergente a su favor. Todo ello viene a indicar, sin género de dudas, el que la relación jurídico material está correctamente constituida entre aquéllos, sin interferir ni abarcar a terceros (M. Fomento) en tanto en cuanto su actuación resulta ulterior a lo discutido. Es mas, no se cuestiona en autos la regularidad y legalidad de la actuación administrativa ulterior acaecida y, en todo caso, seguida frente al titular formal que se le presentaba, como tampoco se suscitan en autos, atendido el Desistimiento precluido, cuestiones que pudieran exigir otras partes, cuales eran la indemnización al actor, reconocida su titularidad, del valor económico de la finca discutida conforme al justo precio abonado y otros conceptos entendidos repercutibles según la Ley de Expropiación Forzosa, con lo que en ello ya no cabe entrar aquí, como tampoco en el alcance que, cara al derecho pretendido por el actor pueda tener lo que se decide finalmente, al no ser objeto de litis. En definitiva, hemos de rechazar las excepciones procesales esgrimidas reiteradas en esta alzada. En este sentido estamos a la legítimación 'ad causam' o propiamente dicha, relativa a la posición o conexión con el objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, cualidad de encontrarse en la posición que fundamenta jurídicamente la pretensión y exige una adecuación entre titularidad jurídica afirmada y el objeto de litis, pretensión ( SAP Po S 1ª 6-VI-14).
CUARTO.-Llegados a este punto y entrando a analizar el resto de alegatos impugnatorios, dirigidos éstos a poner en cuestión la valoración probatoria recogida en la resolución, hemos de rechazarlos también. En primer lugar, porque en absoluto se pone en cuestión en autos la eficacia del proceso expropiatorio ni la validez última del mismo, tal y como fácilmente se sigue del objeto de litis explicado, en lo que incide la alegación Tercera de la oposición y el desistimiento habido en autos, atendida la realización de su objeto, que se documenta y reconoce de contrario, al aducir falta de legitimación pasiva. Y no puede obviarse el hecho transcendente de encontrarnos en vía civil, discutiendo sobre la titularidad de parte de una finca (Nº NUM000 Polígono NUM001 ) antes de la expropiación, sin cuestionarse la situación ni la propiedad actual derivada de a misma ni los hitos habidos en su Expediente. En segundo lugar, aunque se ataca la ponderación de los elementos de prueba tenidos en cuenta en la Sentencia, lo cierto es que no deja de advertir, y así lo recoge, la convergencia de títulos transmisivos válidos, por una y otra parte, derivados de la sucesión hereditaria y particiones habidas de cada lado. Títulos que, debidamente confrontados y analizados en relación al resto de prueba habida, vienen a apuntar a la verosimilitud del planteamiento del demandante. En este sentido, no deja de reconocer la parte demandada, y así se deriva de las descripciones de una y otra titulación particular, la convergencia de tres fincas en lo que eran las dos Catastrales relacionadas como Nos NUM002 y NUM000 del Polígono NUM001 del PARAJE000 , lugar de DIRECCION003 , DIRECCION002 . Son éstas las relacionadas Nos NUM003 y NUM004 del Inventario y Nos NUM005 y NUM006 del Cupo del Actor, en la Partición Extrajudicial de sus Padres (D. 1 Demanda) llamada ' DIRECCION000 ', con cabidas respectivas de 635 m2 y 322 m2; así como la ' DIRECCION004 ' de 363 m2 relacionada en la Partición y Adjudicación de la herencia de su Padre D. Vicente (D3 de la Contestación). Al efecto es determinante la descripción de sus linderos, conforme explica el actor y el contenido del Escrito de fecha Entrada en el M. Fomento 3-XI-2011 (f.292 de autos), donde la representación del Sr. Plácido refiere explícitamente en el párrafo último de su Expositivo y ante la titularidad aducida por el Sr. Carlos José 'El no linda consigo mismo, sino con mi mandante, cuya finca está en el medio de las otras dos fincas del Señor Carlos José , lo que también refleja la escritura de propiedad de mi finca entregada durante el levantamiento de actas previas'. En este sentido se manifiestan los Testigos y el técnico informante por la parte actora, deponente en la Vista, cuyo Informe se data a 23-XII-2008, fecha creíble en cuanto aportada al Expediente Expropiatorio remitido a autos (f.228 y ss) con sello 13.I.09 (f.384). Es mas, el demandado, quien solo documenta una finca ( DIRECCION004 ) de 363 m2, vino a resultar 'expropiado' como titular de 612 m2, correspondientes a la Finca Nº NUM000 del Polígono NUM001 , tal y como se sigue del Acta de Ocupación y Acuerdo documentado en aquél (f.378 Y 379), situación de exceso de cabida que abunda en todo lo referido.
QUINTO.-A todo lo anterior se añade que el impugnante únicamente intenta ampararse en la titulación que le depara el Catastro, cuando efectivamente sabe que no resulta este por sí sólo determinante de propiedad según constante Jurisprudencia. Esta viene explicando, de modo continuado y tal y como se destaca de contrario, que la inclusión en el Catastro de una finca por sí sola no resulta suficiente para justificar el dominio, no pasando de ser un indicio mas a completar con otros elementos probatorios, línea que recoge la misma norma cuando su normativa, como refleja el mismo recurrente, refiere 'salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad'. (Alegato 6º sobre infracción del Texto Ref. de la Ley del Catastro Inmobiliario y el Art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ).
SEXTO.-En último término la objeción a la identificación de las fincas realizada por el perito, tampoco es atendible pues todo indica y confirma la triple realidad material de las supra relacionadas (dos ' DIRECCION000 ' y una ' DIRECCION004 ') perfectamente coincidentes e identificadas como las dos Catastrales Nos NUM002 y NUM000 del Polígono NUM001 DIRECCION002 . Otra cosa es el convenir con lo decidido en la instancia, en lo que a la superficie reconocida se refiere, extremo también objetado por el demandado, al contestar y al apelar. En éste ámbito no podemos estar a la medición que refiere el técnico del demandante, aceptada en la resolución, de 574 m2, porque no se corresponde contrastadamente con la realidad aprehensible. En todo caso, partiendo de la Jurisprudencia que viene entendiendo que la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad ( SS TS 16-X-98 , 6-V-28 y 1-III-54 ) al ser un dato secundario de identificación, siendo lo determinante los linderos y su determinación topográfica (SS T Supremo 9-XI-49 y 17-I-84), lo que se constata es una superficie real distinta de la medida por el técnico del demandante, la que no podemos aceptar por no confirmada de modo objetivo, tampoco ahora sería factible ello dada la actuación y obra (Línea del AVE) acometida. Y así lo decimos en razón del contenido de las 'Actas de Ocupación Previas y Adquisición por Acuerdo' documentadas en autos, relativas a las Fincas Catastrales Nº NUM002 y NUM000 P. 7 de litis, f. 272 y 273 así como 378 y 379 respectivamente. De las mismas se siguen unas superficies reales, por medidas, se entiende, por los interesados (Dte y Ddado en una y otra) y por los técnicos de Fomento, de 466 m2 y 612 m2, lo que hace un total de 1078 m2entre ambas. Si tenemos en cuenta que los títulos aportados por las partes relacionan un total de 1320 m2 (635 m2+322 m2+363m2), admitida la identidad entre las dos catastrales ( NUM002 y NUM000 ) y las tres recogidas en los títulos de las partes, así lo afirma el actor, indirectamente lo reconoce el demandado y se constata acreditado en autos, resulta llano que es la recogida en las Actas la superficie real, no pudiendo acreditarse posesión aprehensible. De este modo, al margen de otras consideraciones y partiendo de que las fincas catastrales Nos NUM002 y NUM000 , están en todo caso identificadas, diferenciadas y no discutidas frente al resto de los colindantes, todo ello ha de llevarnos a establecer una superficie proporcional de la finca de litis, extrayendo una superficie real constatable en relación al Todo documentado y admitido en la Expropiación (1078m2), y al conjunto de las relacionadas en los títulos de propiedad (1320 m2 en total). En este sentido una simple regla de tres, sostenida en la aplicación analógica del Art. 387 C Civil y en la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, nos lleva a establecer o determinar una extensión de la finca reconocida al actor de 518'58 m2(superficie real que vendría a corresponderse, correlativamente, con 262'97 m2 de la otra del actor y con 296'45 m2 de la expropiada al demandado).
SÉPTIMO.-De todo lo anterior se sigue la estimación en parte de la apelación y demanda inicial deducida con la consiguiente no imposición de costas, ni en la alzada ni en la instancia, acordando la devolución al demandado del depósito constituido conforme establece la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Plácido contra la Sentencia de fecha 30-V-2014 dada en el P. Ordinario Nº 333/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 42/15) debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de declarar estimada parcialmente la demanda inicial deducida por D. Carlos José , establecer como superficie o cabida de la finca reconocida al mismo la de 518'58 m2, acordar que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia como tampoco de las de esta alzada y que se devuelva el depósito constituido al demandado apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

