Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 456/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 119/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100109

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5607

Núm. Roj: SAP M 5607/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0165008
Recurso de Apelación 456/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1349/2014
DEMANDANTE/APELANTE: D. Baltasar
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ
DEMANDADO/APELADO: DEAL & CLAIM, S.A.
PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE
S E N T E N C I A Nº 119 DE 2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
indicado al margen, los Autos de JUICIO VERBAL núm.1.349/2014 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA
Nº 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.456/2015 , en los que aparece como parte
apelante DON Baltasar , representado por el procurador DON MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, y como
apelada DEAL & CLAIM S.A., representada por la procuradora DOÑA MARÍA JESÚS PINTADO DE
OYAGÜE.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 29 de abril de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Baena Jiménez, en nombre y representación de Baltasar , absolviendo los pedimentos contenidos en la misma a Deal&Cleam S.A., con imposición al demandante del pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, don Baltasar , se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, haciéndose entrega al ponente el día 2 de marzo de 2016, quedando los autos pendientes de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Baltasar se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, nº 88/2015, de 29 de abril, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la mercantil demandada de sus pretensiones.

Alega la parte recurrente que ha quedado acreditado documentalmente, parte amistoso suscrito por ambos conductores, que cuando el vehículo asegurado por la demandada se incorpora marcha atrás a la circulación provoca el accidente y, por tanto, los daños que se reclaman, incumpliendo el deber de diligencia que incumbe al conductor que estando parado debe incorporarse a la circulación, además de infringir el deber de diligencia que corresponde al conductor que da marcha atrás.

Solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la condena de la sociedad demandada al pago de la suma reclamada.



SEGUNDO.- En el supuesto que aquí nos ocupa se debe acudir al concepto tradicional de la responsabilidad extracontractual que se regula en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil regulan la culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión.

En realidad se alega por la parte recurrente la existencia de error en la sentencia apelada en la apreciación y valoración de la prueba practicada, en la sentencia apelada Debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Los hechos que se enjuician consisten en la colisión acaecida el día 24 de diciembre de 2013, del vehículo Citroën matrícula ....-LJB , asegurado en la entidad AXa Seguros, conducido por su propietario don Baltasar , con otro vehículo, cuando circulaba por la calle Viseu Nelas, que según el actor se produjo al realizar una maniobra evasiva del vehículo Fiat 199 matrícula ....-PV-.... , asegurado en la entidad Tranquilidade, cuyo representante en España es la Compañía Deal&Cleam S.A., conducido por doña Sagrario , que al salir marcha atrás de su estacionamiento interceptó su marcha. Como resultas de la colisión acaecida el vehículo Citroën resultó con daños valorados en 3.623,45 €.

En un examen de la prueba documental obrante en autos, consistente en el parte amistoso firmado por los conductores referidos, no queda acreditado las circunstancias en que se produjo la expresada colisión, y además existe una absoluta ausencia de actividad probatoria en la litis, lo que no permite determinar si la conductora del vehículo Fiat realizó una maniobra indebida de marcha atrás al salir del lugar en el que estaba estacionado, sin que se hayan aportado datos objetivos que puedan corroborar las distintas versiones ofrecidas por los Abogados de las partes litigantes en el acto del juicio, sin que tampoco la localización de los daños en el turismo Citroën permitan esclarecer cómo sucedieron los hechos.

Por ello, cabe concluir que la sentencia de Instancia no incurre en error en la apreciación de la prueba practicada, por lo que debe decaer el motivo opuesto.



TERCERO.- Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia de Instancia en su integridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, nº 88/2015, de 29 de abril, y, en consecuencia, CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo .

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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