Sentencia Civil Nº 119/20...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 119/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 361/2014 de 26 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 119/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100143

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2155

Núm. Roj: SJM MU 2155:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000799

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. OIL-ALBERA, S.L.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Amanda

Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a 26 de abril de 2016.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 361/2014, promovidos por OIL ALBERA S.L. representada por el Procurador SR. ABELLAN BAEZA contra Dª Amanda representado por la Procurador Dº JUSTO PAEZ NAVARRO, sobre responsabilidad de administrador social, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DOS CENTIMOS (17.494,02 €) así como las cantidades que por intereses y costas se devenguen en el procedimiento ordinario 1.102/2012 y su posterior ejecución de Títulos Judiciales 1952/2013 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Murcia y las costas devengadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda, lo que verificó en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar con la asistencia de las representantes de las partes, y sus letrados. Tras ser oídos estos últimos, y reducir el letrado de la actora la cuantía reclamada en 1,48 €, afirmando que es lo único obtenido en el procedimiento ordinario promovido contra la sociedad deudora se ha recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se señalo fecha para celebración del juicio.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones tras lo cual se dio por terminado el acto, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción de responsabilidad de la demandada como administradora de la entidad GRUPAJES DE MURCIA SA. Dicha solicitud se formula en base en base a los dos tipos de responsabilidad de los administradores de forma acumulada; la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, y la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC.

, Es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso.

La SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de mayo de 2011 es rotunda al respecto al señalar que:' (...) en nuestro Derecho no cabe la acumulación alternativa, salvo supuestos excepcionales. No puede dejarse en manos del juez la elección de la acción que deba prosperar.'

La demandada se opone a lo pretendido en la demanda rectora del presente procedimiento afirmando que debió solicitarse ante el Juzgado se reclamó la deuda a la sociedad de la que es administradora única, y que por tanto hay preclusión de los hechos, y en cuanto al fondo niega que concurran los presupuestos de la acción individual y de la acción de responsabilidad por deudas, y afirma además que lo que debió hacer la actora es promover un concurso necesario de su deudora, pues con la acción ejercitada se vulnera la part conditio creditorum.

.

SEGUNDO.- Preclusión de los hechos o Cosa juzgada impropia.

La excepción de cosa juzgada, tanto en su sentido propio como impropio, en cuanto que afecta al orden público, es apreciable de oficio sin necesidad siquiera de haber sido esgrimida por la parte demandada.

En relación a la cosa juzgada material prevista en el artículo 222 de la L.E.C . ha de reseñarse que tiene una doble vertiente, a saber:

a) La función positiva y

b) La función negativa ( non bis in idem).

Esta última conlleva que cuando se promueve un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo esta obligado a ponerle fin ( Sentencias Tribunal Supremo de veinte de septiembre de 1.996 y de uno de diciembre de 1.997 ).

La función positiva tiene un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores ( Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto.

Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva).

La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala que, el efecto positivo que la cosa juzgada busca, se concreta en 'la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada'.

Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo.

Ahora bien, junto a esta excepción en sentido propio, como situación procesal que impide tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior con idéntico objeto que otro anterior, ya sea ante el mismo juez o tribunal o ante otro distinto, a fin de evitar la prosecución simultánea de dos procesos entre las mismas partes y sobre la misma cuestión con el riesgo de que resulte dañado el principio de seguridad jurídica con la emisión de resoluciones no coincidentes; coexiste la que pudiéramos denominar litispendencia o cosa juzgada impropia o preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, que en presente caso la demandada alegó en la contestación a la demanda.

Esta institución aparece regulada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la cual cuando lo que se pida en la demanda (objeto) pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrían de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. De modo que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Esta figura, denominada cosa juzgada virtual fue introducida por la L.E.C, en el citado precepto (art. 400 ) en relación con el art. 222, desarrollando una doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 24 de octubre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 y 7 de febrero de 2000 ) que había ido esbozándola con fundamento en el derecho de tutela judicial efectiva.

Se puede afirmar que el ordenamiento jurídico contiene una regla de preclusión expresa de alegación de hechos y fundamentos jurídicos deducibles y no deducidos en un anterior proceso.

El art. 400 LEC , que lleva por rúbrica ' Preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos',dice: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechosy los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Como cabe apreciar del texto legal los efectos de la cosa juzgada y de la litispendencia se concretan en los hechos y fundamentos jurídicos aducidos o que hubieran podido aducirse en un juicio anterior respecto a lo pedido en la demanda. La prohibición parte y se asienta en la identidad de la pretensión u objeto de ambos procedimientos y se concreta en la inviabilidad de su reproducción en un nuevo proceso con sustento en los mismos hechos y fundamentos jurídicos o en aquellos que aunque no se hicieron valer sí pudieron ser alegados por las partes. En definitiva, lo que no se puede es reproducir en defensa de una pretensión lo que ya se esgrimió o pudo hacerse en un primer litigio, más tal impedimento no puede extenderse a acciones distintas ejercitadas en diferentes momentos.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 25-6-2009, nº 485/2009 (RJ 20094237), rec. 2534/2004 , ha interpretado el articulo 400 LEC ( RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) en lo siguientes términos :' El articulo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior» y en su apartado 2 que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-. '

Dicho lo anterior, la demandada esgrime en su contestación la preclusión de los hechos aduciendo que debieron ejercitarse la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil deudora y la acción de responsabilidad contra la administradora de forma acumulada.

Es cierto que esa acumulación viene siendo admitida por la jurisprudencia desde poco después de la creación de los Juzgados de lo Mercantil. Así, la Sección Cuarta de nuestra Audiencia Provincial la admite desde el auto de fecha catorce de Septiembre de dos mil seis ( rollo de apelación nº 355/05), en el que cambio de criterio del que seguía hasta entonces al respecto motivándolo de la forma siguiente ' Se aborda de nuevo por este Tribunal una cuestión procesal sujeta a distintos criterios interpretativos y posiciones doctrinales diferentes tanto por los propios Juzgados de lo Mercantil, como por los correspondientes Tribunales de Apelación, que precisa sin duda de una postura uniforme y pacífica, generadora de seguridad jurídica.

En este contexto ya esta Audiencia Provincial en su resolución de fecha 5 de Octubre de 2005 adoptó un criterio inicial desfavorable a la acumulación de dichas acciones, y por tanto impulsor del ejercicio separado e independiente de una y otra. Así él Juzgado de lo Mercantil conocería de la acción de responsabilidad de los administradores y el Juzgado de Primera Instancia de la de cumplimiento contractual de la propia sociedad.

Dicho criterio está basado esencialmente en que la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, goza de sustantividad propia y carece de fundamento en la legislación societaria, lo que no acontece con la responsabilidad de los administradores incardinada específicamente en dicho ámbito societario. Tal criterio encuentra su fundamentación en el artículo 86 ter punto 1 y 2 de la L.O.P.J ., es decir en un criterio de interpretación literal o gramatical de la norma, así como también, pero de forma más residual en lo propios antecedentes legislativos de la Ley Orgánica 8/2000 de 9 de Julio para la reforma Concursal, por la que sé modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial.

Entendemos que esta interpretación de la norma, aceptada también por otros Órganos Judiciales, encuentra, sin duda, una adecuada y correcta fundamentación jurídica. Pero es también cierto, que un nuevo examen de esta materia, en un momento temporal más avanzado tras el inicial rodaje de esta nueva legislación, nos permite un debate más depurado de dicha cuestión, enriquecido ahora por otras opiniones y puntos de vista, que tras la oportuna deliberación y debate conlleva al Tribunal a adoptar un criterio de interpretación distinto al inicialmente aceptado.

En este sentido, por tanto, entendemos y manifestamos a través de esta resolución que una interpretación menos rigurosa y estricta del nº 2 del artículo 86 ter dé la L.O.P.J ., que atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de determinadas materias competencia del orden jurisdiccional civil, permite a su vez declarar que dichos Órganos Judiciales pueden asumir también el conocimiento de las acciones conexas e íntimamente vinculadas a lasque específicamente se señalan en la citada norma.

Y ello se afirma así, entendiendo que dicha interpretación no resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Enjuiamieto Civil referido a la acumulación de acciones, ya que no existe ningún precepto que de manera concreta y específica impida a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de las acciones conexas a las materias civiles de su competencia conforme al nº 2 del artículo 86 ter ya mencionado, máxime, además cuando en esa atribución competencial civil no se emplea ninguna expresión excluyente, como ocurre con la del orden concursal. Es indudable que esta interpretación resultaría además reforzada por el estado de incertidumbre y existencia de laguna legal que sobre esta cuestión se cierne, lo que exigiría una interpretación integradora de las normas jurídicas favorecedora de la celeridad del proceso, eliminadora de -denominado 'peregrinaje procesal'- y estimulante del principio de seguridad jurídica.

Por otro lado, entendemos que la propia Exposición de Motivos de Ley 8/2003 es a su vez demostrativa de la viabilidad de tan cuestionada acumulación le acciones. Nótese, como se dice en aquélla, que la atribución de competencias a los juzgados mercantiles, no responde 'a unas directrices dogmáticas preestablecidas, sino a un contraste de las experiencias que han adelantado en nuestra práctica judicial este -proceso de especialización que ahora se generaliza'.

Se añade que se parte de unas bases que han de desarrollarse en años venideros, de acuerdo con la experiencia que vaya acumulándose. Es decir que ya la propia Exposición de Motivos no establece una 'numerus clausus' en la atribución de competencia a los juzgados de lo mercantil, ni parte en dicha

materia de unos criterios rigoristas cerrados. La propia especialización de estos órganos judiciales, y la consiguiente unidad de criterio que ello comporta en la labor de interpretación y aplicación de la norma, avala también el reconocimiento de esta 'vis atractiva' de los juzgados de lo mercantil en esta cuestión de acumulación de acciones en la materia concreta que venimos examinando.

Estamos en presencia de una 'vis atractiva' de finalidad integradora y favorecedora de esa uniformidad de criterio generadora de seguridad jurídica y no por tanto de una atribución competencia! contraria a la especialización del Juzgado de lo Mercantil que ni siquiera la propia Ley agota de manera definitiva.

Los motivos mencionados conllevan a otorgar viabilidad a la cuestionada acumulación de acciones, si bien matizando que la misma habrá de estar sujeta a criterios restrictivos, actuando el órgano judicial con prudencia y cautela en cada caso, mediante el análisis de la naturaleza de las acciones cuya acumulación se pretenda y la finalidad perseguida por la misma'.

En el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto de acumulación de acciones, íntima y directamente relacionadas entre si, que exigen, en función de dicha conexidad, su enjuiciamiento simultaneo por un mismo órgano judicial, máxime cuando conforme a la legislación societaria existe una solidaridad 'ex lege' entre la sociedad y sus administradores por las deudas sociales'

Ahora bien, que sea admitida por la jurisprudencia la posibilidad de acumular sendas acciones, no es óbice para que atendiendo a una interpretación estricta del nº 2 del artículo 86 ter dé la L.O.P.J . se proceda como lo ha hecho la actora.

Tampoco le era exigible a la actora solicitar el concurso necesario de su deudora, sino que la utilizada es una vía más rápida y menos costosa para lograr satisfacer su cedito, sin que ello suponga de modo alguno vulnerar la paridad de trato de los acreedores, porque la que aquí responderá será la administradora y no la entidad deudora, lo que no seria factible de declararse el concurso de dicha entidad a tenor de lo prevenido en el articulo 50.2 y 51 bis.1 de la LC .

Además, dicha declaración de concurso estaría abocada a su conclusión y archivo simultaneo del art.176 bis de la LC , visto lo obtenido por a actora en la ejecución de la sentencia firme condenatoria frente a GRUPAJES DE MURCIA SA (1,48€), y de lo que resulta de la abundante prueba practicada a instancia de la actora.

TERCERO.- Responsabilidad de la sociedad

El presente procedimiento de responsabilidad de la administradora social de GRUPAJES DE MURCIA SA tiene su origen en la previa deuda de dicha entidad con la actora. Y conviene dejar sentado que la misma no puede ser discutida, habiendo sido declarada con carácter firme judicialmente.

Por lo tanto, deberá analizarse en la presente sentencia si la demandada, en base a la llamada responsabilidad objetiva o a la llamada responsabilidad subjetiva de los administradores sociales, debe ser obligada a abonar dicha deuda, sin que sea posible discutir sobre la existencia de la misma que se afirma en la contestación a la demanda, siendo igualmente no objeto de discusión la fecha en que resulto obligatoria y líquida la cantidad que hoy se reclama.

CUARTO.- Sobre la acción de responsabilidad 'ope legis' o por deudas del art. 367 TRLSC.

Resuelto lo anterior, y en relación a la llamada responsabilidad objetiva que se analizará en primer lugar en la presente sentencia, conviene recordar que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución, como se ha dicho, se relacionan en el artículo 363 del mismo texto normativo y son las siguientes;

'a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

Se establece, por tanto, con la indicada regulación, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley.

En este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA - actualmente la LSC- impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).

Del elenco de causas de disolución que se relacionan en el artículo 363.1 de la LSC, y que sirven de fundamento al ejercicio de responsabilidad objetiva o por deudas, de los hechos fácticos narrados en la demanda se infiere que la parte actora alega que concurre la prevista en la letra a (cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social), b (conclusión de la empresa que constituya su objeto), c (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social) d (paralización de los órganos sociales) e (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social)

Y en el presente caso con la prueba obrante en autos, resulta acreditado la concurrencia de esas causas de las que deriva la responsabilidad de la administradora única de la sociedad deudora.

De la notas Simples de Registro Mercantil de Murcia (documento nº2 de la demanda y el aprtado al acto de la audiencia) resulta acreditado que la sociedad deudora no deposita cuentas desde el año 2011 (cuando las fechas de vencimiento de los importes de las facturas objeto de la deuda son del año 2012), lo que provocó el cierre registral de la sociedad. La falta de presentación de cuentas anuales a partir de dicho ejercicio en el Registro Mercantil debe perjudicar al administrador de la entidad demandada que no ha cumplido con sus obligaciones, y que tampoco ha acreditado que no concurrían pérdidas a partir del mencionado ejercicio, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 , por tanto, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en los supuestos del artículo 363 de la LSC invocados en la demanda con anterioridad a la concertación de la obligación con la actora, sin que conste que la administradora demandada haya procedido a la disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil codemandada.

En base a todo lo anterior, y sin necesidad de analizar la concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución,e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. pues se dan los tres requisitos cuya concurrencia exige el régimen de responsabilidad por deuda u objetiva, responsabilidad 'ope legis'que implica que el administrador deviene responsable solidario de ciertas deudas sociales, -es una responsabilidad solidaria impuesta por la ley por incumplimiento de los deberes impuestos a los administradores sociales por los art. 365 y 336 de la LSC, que es la que se deduce en la demanda rectora del presente pleito- a saber:

-La existencia de una deuda de la sociedad.

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en la propia Ley ( en el art. 363 de la LSC).

-La pasividad del órgano de administración, que no convoca Junta a fin de adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de las causas de disolución dentro del plazo de dos meses desde la concurrencia de aquellas.

QUINTO.- Intereses

En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

SEXTO.-Costas

En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda promovida por OIL ALBERA S.L. representada por el Procurador SR. ABELLAN BAEZA contra Dª Amanda representado por la Procurador Dº JUSTO PAEZ NAVARRO debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (17.490,54 €) así como las cantidades que por intereses y costas se devenguen en el procedimiento ordinario 1.102/2012 y su posterior ejecución de Títulos Judiciales 1952/2013 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Murcia y los interés legales y las costas devengadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.