Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 119/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 361/2014 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100143
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2155
Núm. Roj: SJM MU 2155:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. OIL-ALBERA, S.L.
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. Amanda
Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 26 de abril de 2016.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 361/2014, promovidos por OIL ALBERA S.L. representada por el Procurador SR. ABELLAN BAEZA contra Dª Amanda representado por la Procurador Dº JUSTO PAEZ NAVARRO, sobre responsabilidad de administrador social, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción de responsabilidad de la demandada como administradora de la entidad GRUPAJES DE MURCIA SA. Dicha solicitud se formula en base en base a los dos tipos de responsabilidad de los administradores de forma acumulada; la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, y la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC.
, Es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso.
La
SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de mayo de 2011 es rotunda al respecto al señalar que:' (...)
La demandada se opone a lo pretendido en la demanda rectora del presente procedimiento afirmando que debió solicitarse ante el Juzgado se reclamó la deuda a la sociedad de la que es administradora única, y que por tanto hay preclusión de los hechos, y en cuanto al fondo niega que concurran los presupuestos de la acción individual y de la acción de responsabilidad por deudas, y afirma además que lo que debió hacer la actora es promover un concurso necesario de su deudora, pues con la acción ejercitada se vulnera
.
La excepción de cosa juzgada, tanto en su sentido propio como impropio, en cuanto que afecta al orden público, es apreciable de oficio sin necesidad siquiera de haber sido esgrimida por la parte demandada.
En relación a la cosa juzgada material prevista en el artículo 222 de la L.E.C . ha de reseñarse que tiene una doble vertiente, a saber:
a) La función positiva y
b) La función negativa (
Esta última conlleva que cuando se promueve un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo esta obligado a ponerle fin ( Sentencias Tribunal Supremo de veinte de septiembre de 1.996 y de uno de diciembre de 1.997 ).
La función positiva tiene un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores ( Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto.
Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva).
La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala que, el efecto positivo que la cosa juzgada busca, se concreta en
Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo.
Ahora bien, junto a esta excepción en sentido propio, como situación procesal que impide tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior con idéntico objeto que otro anterior, ya sea ante el mismo juez o tribunal o ante otro distinto, a fin de evitar la prosecución simultánea de dos procesos entre las mismas partes y sobre la misma cuestión con el riesgo de que resulte dañado el principio de seguridad jurídica con la emisión de resoluciones no coincidentes; coexiste la que pudiéramos denominar litispendencia o cosa juzgada impropia o preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, que en presente caso la demandada alegó en la contestación a la demanda.
Esta institución aparece regulada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la cual cuando lo que se pida en la demanda (objeto) pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrían de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. De modo que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Esta figura, denominada cosa juzgada virtual fue introducida por la L.E.C, en el citado precepto (art. 400 ) en relación con el art. 222, desarrollando una doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 24 de octubre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 y 7 de febrero de 2000 ) que había ido esbozándola con fundamento en el derecho de tutela judicial efectiva.
Se puede afirmar que el ordenamiento jurídico contiene una regla de preclusión expresa de alegación de hechos y fundamentos jurídicos deducibles y no deducidos en un anterior proceso.
El
art. 400 LEC , que lleva por rúbrica '
Como cabe apreciar del texto legal los efectos de la cosa juzgada y de la litispendencia se concretan en los hechos y fundamentos jurídicos aducidos o que hubieran podido aducirse en un juicio anterior respecto a lo pedido en la demanda. La prohibición parte y se asienta en la identidad de la pretensión u objeto de ambos procedimientos y se concreta en la inviabilidad de su reproducción en un nuevo proceso con sustento en los mismos hechos y fundamentos jurídicos o en aquellos que aunque no se hicieron valer sí pudieron ser alegados por las partes. En definitiva, lo que no se puede es reproducir en defensa de una pretensión lo que ya se esgrimió o pudo hacerse en un primer litigio, más tal impedimento no puede extenderse a acciones distintas ejercitadas en diferentes momentos.
El
Tribunal Supremo, en sentencia de 25-6-2009, nº 485/2009 (RJ 20094237), rec. 2534/2004 , ha interpretado el
articulo 400 LEC ( RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) en lo siguientes términos
Dicho lo anterior, la demandada esgrime en su contestación la preclusión de los hechos aduciendo que debieron ejercitarse la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil deudora y la acción de responsabilidad contra la administradora de forma acumulada.
Es cierto que esa acumulación viene siendo admitida por la jurisprudencia desde poco después de la creación de los Juzgados de lo Mercantil. Así, la Sección Cuarta de nuestra Audiencia Provincial la admite desde el auto de fecha catorce de Septiembre de dos mil seis ( rollo de apelación nº 355/05), en el que cambio de criterio del que seguía hasta entonces al respecto motivándolo de la forma siguiente '
Ahora bien, que sea admitida por la jurisprudencia la posibilidad de acumular sendas acciones, no es óbice para que atendiendo a una interpretación estricta del nº 2 del artículo 86 ter dé la L.O.P.J . se proceda como lo ha hecho la actora.
Tampoco le era exigible a la actora solicitar el concurso necesario de su deudora, sino que la utilizada es una vía más rápida y menos costosa para lograr satisfacer su cedito, sin que ello suponga de modo alguno vulnerar la paridad de trato de los acreedores, porque la que aquí responderá será la administradora y no la entidad deudora, lo que no seria factible de declararse el concurso de dicha entidad a tenor de lo prevenido en el articulo 50.2 y 51 bis.1 de la LC .
Además, dicha declaración de concurso estaría abocada a su conclusión y archivo simultaneo del art.176 bis de la LC , visto lo obtenido por a actora en la ejecución de la sentencia firme condenatoria frente a GRUPAJES DE MURCIA SA (1,48€), y de lo que resulta de la abundante prueba practicada a instancia de la actora.
El presente procedimiento de responsabilidad de la administradora social de GRUPAJES DE MURCIA SA tiene su origen en la previa deuda de dicha entidad con la actora. Y conviene dejar sentado que la misma no puede ser discutida, habiendo sido declarada con carácter firme judicialmente.
Por lo tanto, deberá analizarse en la presente sentencia si la demandada, en base a la llamada responsabilidad objetiva o a la llamada responsabilidad subjetiva de los administradores sociales, debe ser obligada a abonar dicha deuda, sin que sea posible discutir sobre la existencia de la misma que se afirma en la contestación a la demanda, siendo igualmente no objeto de discusión la fecha en que resulto obligatoria y líquida la cantidad que hoy se reclama.
Resuelto lo anterior, y en relación a la llamada responsabilidad objetiva que se analizará en primer lugar en la presente sentencia, conviene recordar que el
artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que
Las causas de disolución, como se ha dicho, se relacionan en el artículo 363 del mismo texto normativo y son las siguientes;
Se establece, por tanto, con la indicada regulación, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley.
En este sentido la
sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica
Del elenco de causas de disolución que se relacionan en el artículo 363.1 de la LSC, y que sirven de fundamento al ejercicio de responsabilidad objetiva o por deudas, de los hechos fácticos narrados en la demanda se infiere que la parte actora alega que concurre la prevista en la letra a (cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social), b (conclusión de la empresa que constituya su objeto), c (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social) d (paralización de los órganos sociales) e (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social)
Y en el presente caso con la prueba obrante en autos, resulta acreditado la concurrencia de esas causas de las que deriva la responsabilidad de la administradora única de la sociedad deudora.
De la notas Simples de Registro Mercantil de Murcia (documento nº2 de la demanda y el aprtado al acto de la audiencia) resulta acreditado que la sociedad deudora no deposita cuentas desde el año 2011 (cuando las fechas de vencimiento de los importes de las facturas objeto de la deuda son del año 2012), lo que provocó el cierre registral de la sociedad. La falta de presentación de cuentas anuales a partir de dicho ejercicio en el Registro Mercantil debe perjudicar al administrador de la entidad demandada que no ha cumplido con sus obligaciones, y que tampoco ha acreditado que no concurrían pérdidas a partir del mencionado ejercicio, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 , por tanto, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en los supuestos del artículo 363 de la LSC invocados en la demanda con anterioridad a la concertación de la obligación con la actora, sin que conste que la administradora demandada haya procedido a la disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil codemandada.
En base a todo lo anterior, y sin necesidad de analizar la concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución,e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. pues se dan los tres requisitos cuya concurrencia exige el régimen de responsabilidad por deuda u objetiva, responsabilidad
-La existencia de una deuda de la sociedad.
-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en la propia Ley ( en el art. 363 de la LSC).
-La pasividad del órgano de administración, que no convoca Junta a fin de adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de las causas de disolución dentro del plazo de dos meses desde la concurrencia de aquellas.
En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda promovida por OIL ALBERA S.L. representada por el Procurador SR. ABELLAN BAEZA contra Dª Amanda representado por la Procurador Dº JUSTO PAEZ NAVARRO debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (17.490,54 €) así como las cantidades que por intereses y costas se devenguen en el procedimiento ordinario 1.102/2012 y su posterior ejecución de Títulos Judiciales 1952/2013 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Murcia y los interés legales y las costas devengadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
