Sentencia Civil Nº 119/20...yo de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 119/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 97/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 119/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100094

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:2590

Núm. Roj: SJM Z 2590:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00119/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

OOO

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000228

JVB JUICIO VERBAL 0000097 /2016E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CELQUISA SL

Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA CIPRES MARCO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CELTIA MEDIEVAL S.L., Jesús María

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A 119/2016

En Zaragoza a 5 de mayo de 2016.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 97/16-E sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales instado por Celquisa SL representado por el Procurador D/Dª María Elena Ciprés Marco y asistido del Letrado D. José Miguel Pascual Hijazo contra Celtia Medieval SL y Jesús María , en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 15 de marzo de 2016 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia, en síntesis, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 508,87 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, no haciéndolo, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.- No solicitando la demandante la celebración de vista quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por Celquisa SL contra Celtia Medieval SL demanda de reclamación de cantidad por un importe total de 508,87 euros, acumulándose acción de responsabilidad solidaria de las deudas sociales contra Jesús María como administrador social, la parte demandada no ha comparecido en forma, siendo declarada en rebeldía. Sentado lo anterior, analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad Celtia Medieval SL, si bien la rebeldía no supone la aceptación de los hechos de la demanda sino su oposición tácita, lo cierto es que de la documental aportada en autos por la parte demandante, no desvirtuada por prueba en contrario por la demandada, debe tenerse por acreditada la existencia de la deuda que se hace constar en la demanda y no probando la parte demandada el abono total de la misma, es evidente que deberá prosperar tal pretensión, sin necesidad de mayores pronunciamientos, acogiendo la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante, que se da por reproducida.

SEGUNDO.- En segundo lugar, respecto a la acción de responsabilidad solidaria de los administradores sociales, Jesús María , por las deudas sociales, por la vía de los artículos 367 y ss de la LSC, debe partirse del hecho no discutido de la condición de administrador de dicho demandado, circunstancia que, además, resulta acreditada documentalmente. Igualmente, de la citada documental debe entenderse justificada la causa de disolución invocada en la demanda y sin que se acredite que se hubiera articulado un procedimiento de disolución en la forma prevista en el artículo 367 de dicho texto legal. Como principio general, es la demandante quien debe probar que concurre la causa de disolución que invoca (le es exigible, en particular, cuando las cuentas anuales están debidamente depositadas) pero dicho principio general, en aplicación del artículo 217 6 de la LEC , debe ceder cuando la causa invocada se fundamenta en la existencia de pérdidas y las cuentas anuales no están depositadas en el registro, no se prueba que han sido aprobadas en junta y no se aportan en forma a los autos, pues ello implicaría beneficiar al incumplidor frente a quien cumple con sus obligaciones, debiendo primar la facilidad probatoria de la demandada, que es quien debe tener las cuentas y quien no las hace o no las quiere hacer públicas. No se le puede exigir al demandante que pruebe una causa de disolución basada en las cuentas anuales cuando no puede tener acceso a las mismas por que no están depositadas. Ello tiene una consecuencia inmediata. Como se ha señalado, la inversión de la carga probatoria derivada de la ausencia de cuentas aprobadas y depositadas implicaría la presunción de concurrencia de la citada causa de disolución, sin que conste haber llegado a convocar la junta pertinente en el plazo de dos meses o la adopción de las medidas previstas en la ley. Por todo ello, deberá prosperar la demanda, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica alegada por la demandante.

TERCERO.- Al estimarse la demanda procede imponer las costas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC y siendo de aplicación los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Celquisa SL contra Celtia Medieval SL y Jesús María debo declarar y declaro la existencia de la deuda de la sociedad demandada respecto a la demandante por importe de 508,87 euros, declarando igualmente la responsabilidad solidaria del administrador codemandado en la citada deuda y en consecuencia, debo condenar y condeno a todos los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 508,87 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a los demandados.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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