Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 556/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 03014370052017100158
Núm. Ecli: ES:APA:2017:708
Núm. Roj: SAP A 708:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 556-B-2016
SENTENCIA NÚM. 119
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª . María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos deJuicio Verbal nº 49 / 16seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ibi, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE IBI, representada por la Procuradora Dª María Gracia Martínez Fons y dirigida por el Letrado D. Natalio Noales Alpañez. Y como apelada la demandada DIRECCION000 C.B, representada por el Procurador D. Carlos Doménech Bernabeu y dirigida por el Letrado D. Eliseo José Durá Juan.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ibi, en los referidos autos, tramitados con el número 49 / 2016, se dictó Sentencia N.º 86 /2016 con fecha 8-6-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE IBI, representado por la Procurador de los Tribunales sra. Martínez Fons contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Doménech Bernabeu, absolviendo a la citada demandada de todos los pronunciamientos en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número556-B-2016,señalándose para votación y fallo el pasado día 29-3-2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de rentas derivadas de contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito por la demandada, DIRECCION000 Comunidad de Bienes, absolviendole en la instancia, por entender que la misma carece de capacidad para ser parte en el procedimiento, interpone recurso de apelación la parte actora, Ayuntamiento de Ibi, alegando que se ha de proceder a la condena, por constituir una sociedad civil irregular o, subsidiariamente, que procede declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento de admisión de la demanda.
SEGUNDO.-Para distinguir entre una comunidad de bienes y una sociedad civil, a los efectos de valorar su legitimación pasiva, no nos podemos quedar en la simple denominación que se le haya dado en el momento de su constitución, sino que hay que analizar si el ente constituido se corresponde a la definición jurídica de una u otra. Así se han venido pronunciando la mayoría de las sentencias dictadas en aplicación de la actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, de 31 de mayo de 2013 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de septiembre de 2015 : para poder determinar en este caso la verdadera naturaleza de la Comunidad de Bienes, en cuyo nombre se formula la demanda reconvencional, no basta con detenerse en la mera denominación que las partes le hayan dado, sino que se ha de atender a su esencia, y para ello es preciso el examen y análisis del contrato por el que se constituye, al menos formalmente, la comunidad de bienes.
-la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de febrero de 2016 :'El art. 6.2 de la LEC establece que 'sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado', lo que se complementa con el art. 7.7 del mismo texto legal , según el cual por estas entidades sin personalidad comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros; y se trata de una novedad legislativa introducida por la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero que, según la doctrina, atañe particularmente a las sociedades irregulares, que lo son por no haber adquirido personalidad jurídica, y responde a una clara finalidad de protección de terceros con quienes el ente sin personalidad se haya podido relacionar en el tráfico jurídico y económico, dado que ello es lo que proporciona sentido al hecho de que sólo se les reconozca capacidad para ser parte demandada y no demandante. De otro modo, se le impediría o dificultaría a esos terceros la posibilidad de demandar a todos y cada uno de los integrantes de la unión sin personalidad, dado que permanecen ocultos.
No es invocable, por tanto, jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la vigente LEC, como es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993 , que se cita en el recurso de apelación, ni, por ende, las de las Audiencias Provinciales que se apoyan en ella sin contrastarla con la referida novedad legislativa. Por el contrario, considerando que el Tribunal Supremo ya había dicho, por ejemplo en sentencia núm. 776/1994 de 20 julio , que la puesta en común de industria o trabajo, como es el caso del contrato de sociedad que nos ocupa, presupone también un patrimonio común, puesto que señala que « la relación jurídica existente entre los miembros de la orquesta de que se trata es un contrato de sociedad civil de los definidos en el art. 1665 CC , en el que se daba la existencia de un fondo común constituido primordialmente por las actividades de ejecución musical de los socios aunque también hay que presuponer la existencia de un patrimonio común , por exiguo que sea', de suerte que concurre la pluralidad personal y el patrimonio común a que alude el art. 6.2; en las sentencias que sí abordan esta cuestión desde la perspectiva procesal que proporcionan estos preceptos se coincide en que la sociedad civil irregular tiene reconocida la capacidad para ser parte demandada, y así se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3ª, de 29 de enero de 2013 , en la que cita la de la Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de marzo de 2012 para encontrar la justificación de esta novedad en que estas entidades actúan en el tráfico mercantil con denominaciones de ' sociedad civil' o ' comunidad de bienes' (o sus abreviaturas), haciendo figurar en su documentación un número de identificación fiscal; y que quien desee dirigir su acción contra ellas desconoce realmente qué personas físicas están detrás de esas sociedades mercantiles irregulares , pues no figuran en ningún registro público y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se niega a facilitar a los particulares este tipo de datos. También cita la de la Audiencia Provincial de Madrid de 8-9-2011, en los siguientes términos: ' La actuación procesal de las sociedades irregulares, como categoría específica de los entes sin personalidad, viene definida en el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que los efectos de la formación de un título ejecutivo frente a las mismas se establecen en el artículo 544 de la misma Ley . Las notas características de esta regulación son, resumidamente, las siguientes:
1º Ante todo, la regulación legal tiene un exclusivo fin de protección de terceros con quienes el ente sin personalidad se haya podido relacionar en el tráfico jurídico y económico. Por eso, la concesión de capacidad para ser parte se ha de entender en el exclusivo beneficio del demandante, al que, de lo contrario, y en determinadas ocasiones, se le impediría o dificultaría la posibilidad de demandar a todos y cada uno de los integrantes de la unión sin personalidad. En ningún caso, la ficción jurídica de atribuir, aunque a limitados fines, capacidad a quien carece de personalidad, puede constituir un beneficio ni para la unión ni para sus componentes.
2º Por la misma razón, la Ley restringe esa capacidad para ser parte a la puramente pasiva, esto es, para poder ser demandado el ente, pero nunca se le reconoce aptitud para actuar como demandante.
3º Como la concesión de esa limitada capacidad para ser parte responde, en realidad, a una ficción jurídica, la Ley no impone responsabilidad a quien, por su carencia de personalidad, no puede tenerla, sino que se limita a facilitar al demandante un expediente que le permite llevar adelante el proceso, concentrándose luego esa responsabilidad en quien realmente, y según la regulación sustantiva, tiene que responder por la actuación de aquél. Por eso, el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, pese a figurar en el título ejecutivo como deudor el ente sin personalidad, la ejecución se despache 'frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad', con tal que se acredite, ya en esa fase ejecutiva, no sólo la condición de socio, miembro o gestor, sino 'la actuación ante terceros en nombre de la entidad', lo que no es sino aplicación concreta de la doctrina de la apariencia.
4º Finalmente, la posibilidad de demandar al ente sin personalidad no excluye en modo alguno 'la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o partícipes' ( artículo 6.2, primer inciso), responsabilidad que, lógicamente, no establece la Ley procesal sino la sustantiva. Por ello, nada impide que sea demandado junto al ente el gestor, miembro o partícipe, como medio de lograr el título ejecutivo directamente ya respecto de alguno de los posibles responsables, sin excluir que por la vía del artículo 544 pueda extenderse después a otros'.
En el mismo sentido ha de citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 23 de octubre 2012 , y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, del 22 de noviembre de 2013, distinguiéndose en esta última el caso de las sociedades civiles y el de la comunidades de bienes, en la medida en que en éstas prima el aspecto estático de conservación del bien o derecho que se tenga en común, mientras que en las sociedades se atiende fundamentalmente al aspecto dinámico de realización del negocio que constituya su objeto, de tal manera que mientras la exigencia de responsabilidad a las comunidades de bienes requiere la necesidad de una demanda común o conjunta frente a todos los comuneros ( STS de fecha 13/5/2005 ) a las sociedades irregulares les resulta de aplicación el art. 6-2 LEC , al haber surgido al mundo jurídico un ente con vida propia por más que carezca de personalidad jurídica, con la finalidad de proteger a los terceros que contraten con las mismas.
No se nos escapa que la remisión al art. 544 de la LEC a efectos de ejecución pueda suscitar algunas dudas respecto de la posibilidad de extensión de la ejecución a quien no ha intervenido en el procedimiento, teniendo en cuenta que dicho precepto encaja sin problemas en el caso de la ejecución de títulos extrajudiciales, en la medida en que los ejecutados disponen de la amplia gama de motivos de oposición que se contemplan en los artículos 557 y 559, singularmente el previsto en el apartado 1.1º de este último artículo en el que tendría cabida la oposición basada en carecer de la condición de socio, miembro o gestor de la sociedad civil que le legitime pasivamente como ejecutado; pero no tanto en el caso de la ejecución de título judicial, puesto que las posibilidades de oposición se reducen, en principio, a las previstas en el art. 556.1 y ha de tenerse en cuenta también el art. 12.2, según el cual han de ser llamados como litisconsortes todos los sujetos que, por razón de los que sea objeto del proceso, puedan considerarse obligados conjuntamente; sin perjuicio de que pudiera darse cabida a ese mismo motivo de oposición frente a un ejecutado que no ha tenido oportunidad previa de alegar sobre el carácter en el que se le demanda. Pero no es esta la cuestión que se plantea, puesto que, el Sr. Héctor ha intervenido en el procedimiento precisamente en representación de la sociedad civil con arreglo a los pactos por los que se rige la misma, y no se ha deducido pretensión ejecutiva alguna, de manera que nos enfrentamos únicamente a la capacidad para ser parte demandada de la sociedad civil irregular que se dice integrada por el Sr. Héctor y Dª Pura cuando el primero apodera a la procuradora que le representa en este procedimiento hasta la personación en esta segunda instancia, por lo que ha de estarse a la capacidad para ser parte demandada que establece el citado art. 6.2 de la LEC
- la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, 11 de mayo de 2016 , recoge diversas sentencias sobre la materia:Como señaló la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén dictada el día 21-1-2.011, 'es sabido que es frecuente el recurso a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, actuando cada comunero o copropietario en nombre propio, dado que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica y por tanto de capacidad de obrar y autonomía patrimonial, y en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a sus respectivas participaciones, conocido el carácter de comunidad romana o por cuotas de nuestro ordenamiento (de los arts. 392 y siguientes del Código Civil ). La coincidencia de varios sujetos en una misma relación jurídica a partir de la cual se establece una cierta vinculación organizada y estable entre los comuneros puede servir para justificar una acción común de todos ellos en el desarrollo de una actividad económica, pero el ordenamiento o regulación civil del condominio ( arts. 392 y siguientes del Código Civil ) resulta inadecuado para las exigencias de una empresa mercantil. Por ello, es comúnmente aceptado por doctrina científica y jurisprudencial que, materialmente, una comunidad de bienes dinámica, cuya finalidad es el desarrollo en común de una actividad económica en el tráfico, puede y posiblemente debe equipararse a una sociedad irregular civil o mercantil en función de la naturaleza de la actividad. Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en este sentido que si bien comunidad y sociedad son coincidentes en darse una situación de unión de voluntades, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad, pues las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas, lo que se traduce en un mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que, por contra, las sociedades se caracterizan por la existencia de un patrimonio en común que se aporta al tráfico económico civil o mercantil para obtener lucros comunes repartibles entre los socios y soportar también en común las pérdidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.972 , 4 de Diciembre de 1.973 , 24 de Julio de 1.993 y 5 de Julio de 1.982 , entre otras). En las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas ( Sentencias de 15 de octubre de 1.940 , 24 de mayo de 1.972 , 5 de julio de 1.982 , 6 de marzo de 1.992 y 15 de diciembre de 1.992 , entre otras numerosas ), precisando la Sentencia de 4 de diciembre de 1.973 que encaja en la calificación de sociedad civil irregular o de hecho la puesta en común para la explotación de negocio constructivo, como sucede en el caso de autos (.). Siendo ello así, resulta claro, antes que nada, que (...) carece de personalidad jurídica diferente de la de sus socios pero que realmente nos encontramos ante una sociedad que por su objeto ha de calificarse como mercantil. No puede desconocerse, además, que la vigente LEC, recogiendo el sentir mayoritario de la doctrina, admite en su art. 6 la capacidad para ser parte de determinados entes sin personalidad jurídica (comunidades de propietarios, sociedades irregulares, uniones sin personalidad: que podrán ser demandadas las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado) y, por tanto, la comunidad de bienes discutida puede incluirse en ellos, lo que no impide la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, como bien dice el número 2 del precitado precepto legal, que sin duda pueden ser también demandados sin tener que dirigir la demanda también, conjunta o principalmente, contra la sociedad, puesto que aún cuando en nuestro ordenamiento positivo no existe norma expresa que regule con carácter general la responsabilidad de los socios y gestores de la sociedad irregular, la doctrina del TS. tiene declarado que, por tener una notoria actividad mercantil, ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva, respecto de terceros, y, por sus pactos, entre los socios o, en su defecto, las normas de la copropiedad -así sentencias 16-3-1.989 ; 20-2-1.988 - y, de conformidad con lo regulado en el art. 127 del Código de Comercio , todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos los bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. En suma que debemos afirmar la legitimación pasiva ad causam de los demandados en esta litis, bien entendiendo que lo han sido personalmente, bien como Comunidad de Bienes, habida cuenta que el carácter irregular de la sociedad determina que no pueda ser invocado el carácter social de la deuda por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas respecto de terceros, pues los socios tienen una responsabilidad solidaria, repetimos, en aras del interés jurídico, sin que sea preciso demandar a una sociedad, que realmente no existe, es decir que no tiene personalidad jurídica, aunque tenga capacidad para ser parte, pudiendo, pues, ser condenados los demandados, por tanto, por su calidad de socios o partícipes de una sociedad irregular'.
La ' Comunidad de Bienes DIRECCION000 ' carece de personalidad jurídica, pero tiene capacidad para ser parte porque actuaba frente a terceros (en este caso, frente a la entidad vendedora - 'Cobega S.A.'-) como si de una sociedad se tratara, lo que fue reconocido para un supuesto similar antes de la vigente LEC en la SAP de Castellón dictada el día 5-10-1.998. Los miembros de la citada Comunidad de Bienes, D. Alfredo y D. Aquilino , que nada objetaron a su consideración de 'gerentes-accionistas' de la misma (que se indica en la Diligencia de Ordenación dictada el día 5- 6-2.014, folio 204 de los autos) deben responder ante la actora por las razones expuestas antes, que la Sala comparte. D. Alfredo y D. Aquilino tienen legitimación pasiva en este proceso, y para que prosperara la demanda no era preciso que fueran demandados todos los componentes de dicha Comunidad de Bienes (en el caso de que existieran otros distintos de los recurrentes).
Como dijo la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de febrero de 2.016 , 'es cierto que dicha comunidad de bienes cuenta con un numero de identificación fiscal (...), y aunque ello no le otorgue personalidad jurídica (pues las normas de carácter fiscal no tienen virtualidad de generar personalidad jurídica independiente), ello no empece que dicha comunidad tenga capacidad para ser demandada, pues así lo permite el art. 6-2 de Lec ., comunidad que, tal y como indica el art. 7-7 de Lec ., puede comparecer en juicio por medio de las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros; (.). Téngase en cuenta, en relación a la capacidad de una comunidad de bienes para actuar como demandada ex art. 6-2 de Lec , que en el caso de autos no se trata de una comunidad de bienes estática (tendente a la mera conservación de un patrimonio común ), sino de una comunidad de bienes dinámica (entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, están formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales al servicio de un fin negocial determinado), que dicha diferenciación entre uno y otro tipo de comunidades de bienes fue admitida por S.T.S. de 18 de febrero de 2.009 , y que en el segundo caso nada empece a la virtualidad del citado art. 6-2 de Lec .'
- SAP de Murcia, de 20 de octubre de 2016 :basta atender al contrato de constitución de la erróneamente denominada comunidad de bienes (folios 93 a 99), para comprobar que no estamos ante una comunidad de bienes, pues no se menciona la existencia de ningún bien poseído en común, sino que se habla de objeto social (promoción y edificación de viviendas), de socios y cuotas, de capital y participaciones, de retiradas de cantidades según su dedicación y trabajo, de contabilidad social y de juntas de socios, pero nunca de la existencia de una propiedad indivisa ni de normas sobre su aprovechamiento y mantenimiento plural, que sería lo que caracterizaría una comunidad de bienes.
Acogiéndonos, pues, a la corriente mayoritaria de las Audiencias Provinciales, se justifica la legitimación pasiva de la demandada, bastando tener en cuenta el título de constitución de la mal llamada comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., de fecha 1 de noviembre de 2007, para concluir que mal se puede entender como tal cuando ningún bien se pone en común, sino que se aporta determinada cantidad de dinero por cada uno de sus integrantes, a fin de llevar a cabo una actividad empresarial en el tráfico económico, de explotación de un negocio dedicado a cafetería pub.
TERCERO.-Dado que la declinatoria de jurisdicción no se planeó por la parte demandada en el plazo previsto en el artículo 64 de la LEC , con anterioridad a la contestación a la demanda (siendo competente además la jurisdicción civil en virtud de lo dispuesto en el artículo art. 7 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas , art. 3.a) de la LRJCA y art. artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ), se ha de entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Oponen los demandados que la renta pactada fue minorada, a partir del mes de noviembre de 2013, en virtud del acuerdo del Ayuntamiento de fecha 15 de noviembre de 2013, a la cantidad de 578, 61 euros mensuales y que el Ayuntamiento incumplió sus obligaciones como arrendador, ya que no se obtuvo licencia de apertura hasta dos años y medio después de la formalización del contrato de arrendamiento, ya que el local entregado resultaba inidóneo para el destino último para el que fue arrendado, no prestando servicios de recogida de residuos, arrendando un local que no tenía conexión a tendido eléctrico, debiendo además acometer obras de acondicionamiento de baños, no prestando los servicios a los que se había comprometido.
Se alega también por la parte demandada que, con posterioridad al acuerdo de 9 de abril de 2015, en el que el ayuntamiento liquida la deuda y con anterioridad a la interposición de la demanda, se han realizado diversos pagos que ascienden a la cantidad de 1.825 euros, así como que todavía no se le ha reintegrado la fianza de 1.918, 08 euros.
En efecto, como consta en el doc. Nº 1 acompañado a la contestación a la demanda, el Ayuntamiento, en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2013 acordó la reducción en un 20% del canon del arrendamiento del local, a petición de los arrendatarios, en atención al valor de la edificación objeto de arrendamiento, el volumen de negocio estimado, la dificultad de los arrendatarios dado el escaso volumen de negocio en realidad existente, que difiere del estimado inicialmente, teniendo en cuenta, además, las inversiones que llevaron a cabo los arrendatarios para la adecuación de los locales, con lo que la renta pactada quedó reducida a 578, 61 euros más IVA y, como se puede ver de la liquidación de las cantidades adeudadas realizada por el demandante, se les reclama la renta pactada, sin la reducción acordada en fecha 4 de noviembre de 2013. Por ello, a partir del mes de diciembre de 2013 y hasta la fecha de resolución de contrato, la renta se ha de reducir a 746, 44 euros (578€ más el 21% de IVA). De ello se debe descontar también los pagos realizados entre la liquidación y la presentación de la demanda, que ascienden a 1.825 euros.
Finalmente, en cuanto a la fianza, que a la fecha, a pesar de haberse resuelto el contrato en el año 2014, en que quedó el local a disposición de la arrendadora, no ha sido restituida, se ha de compensar el importe de la misma con las cantidades adeudadas.
Por ello, la cantidad objeto de condena debe ser la de 12.426, 44 €, importe resultante de restar a la cantidad reclamada (17.344, 30€), 1.174, 78 €, resultante del 20% de rebaja aplicado a partir de diciembre de 2013, 1.918, 08 € de fianza y 1.825 € por los pagos posteriores a la liquidación de la deuda por el Ayuntamiento de IBI
CUARTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, no procede la condena a ninguna de las partes.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ). Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Decimoquinta nº 8 LOPJ
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IBI contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, recaída en el juicio verbal número 49/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi ,debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y condenar a la demandada, DIRECCION000 C.B. a abonar a la parte actora, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IBI, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (12.426, 44 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución, sin condena en las costas de primera instancia ni las de esta alzada a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
