Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 54/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018100083
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:138
Núm. Roj: SAP GI 138/2018
Encabezamiento
Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120168167105
Recurso de apelación 54/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 870/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eva María
Procurador/a: Nativitat Isabel Bosacoma Fernandes
Abogado/a: Sergi Badenas Riera
Parte recurrida: Armando
Procurador/a: Rosa Boadas Villoria
Abogado/a: Miquel Losada
SENTENCIA Nº 119/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 16 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 24 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 870/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. NATIVITAT ISABEL BOSACOMA FERNANDES, en nombre y representación de Eva María contra Sentencia de 12 de septiembre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, en nombre y representación de D. Armando .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo substancialmente la demanda interposada per Armando contra Eva María i la condemno a satisfer a l'actor la suma de mil quatre cents onze euros (1.411), més interessos legals des de la presentació de la demanda i les costes processals.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/03/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por D. Armando , en calidad de propietario-arrendador de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Llagostera, contra Eva María (arrendataria), en reclamación de la cantidad de 1.491, euros, por los daños que presentaban tanto el inmueble arrendado como el mobiliario, y enseres entregados a la finalización del arriendo, y frente a la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda recurre en apelación la demandada .
En la resolución impugnada, el Juzgador de Instancia fundamenta esencialmente su decisión: en la jurisprudencia que cita y en su aplicación al caso presente, estimando acreditado por la parte actora los daños reclamados cuya cuantía corresponde abonar a la parte demandada como arrendataria de las pruebas practicadas, excepción hecha de una partida que lo estima como un daño derivado del uso no atribuible al arrendatario.
En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesan la desestimación de la demanda invocando la aplicación al caso presente de la doctrina de los actos propios al haber admitido la parte actora en la diligencia de lanzamiento que la vivienda no presentaba ningún desperfecto no pudiendo ir ahora en contra de sus propios actos; que los desperfectos por los cuales se reclaman tendrían la consideración de desgaste por el uso normal de la vivienda de lo que no debe responder la arrendataria; y aunque no se menciones un error en la valoración de la prueba en cuanto a la no devolución de la fianza y tampoco de la fianza adicional, al haberlo reconocido en mismo propietario en el acto de la vista; e inexistencia de inventario.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, de exigencia y determinación de la responsabilidad del arrendatario por los daños sufridos en la cosa arrendada, debe tenerse en cuenta lo establecido en los arts.
1561 , 1562 y 1563 del Código Civil , de aplicación a los arrendamientos sometidos a la legislación especial, y a los que remite la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y que vienen a disponer que 'El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabo por el tiempo o por causa inevitable', que 'A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario' y que 'El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'; preceptos éstos de los que cabe desprender que el arrendatario debe responder de todos los daños que se aprecien en la cosa arrendada al tiempo de su devolución al arrendador, salvo los deterioros causados por el paso del tiempo y por el uso conforme a lo pactado, y salvo que demuestre su no intervención en la producción del daño ni obviamente de las personas de quienes deba responder.
TERCERO.- Sobre la base de las anteriores indicaciones, procede dar respuesta a los motivos impugnatorios del recurso de apelación de la parte demandada.
En el supuesto presente tenemos que partir de una serie de datos relevantes a los efectos de la resolución de la controversia planteada y que son: 1.- Que el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes quedó resuelto por impago de rentas por Decreto de 26 de febrero de 2015, en que se fijó para el lanzamiento el día 11 de junio de 2015 2.- En las comunicaciones que las partes mantenían, admitidas por ambas partes, por wsap la demandada le manifestó al actor que le pintaría el piso.
3.- En fecha 11 de junio de 2015 se practica la diligencia de lanzamiento por el Juzgado en la que está presente el actor. En dicha diligencia el actor nada hizo constar sobre los desperfectos ahora reclamados.
4.- El día 11 de junio de 2015 (el mismo día del lanzamiento) y después de haberse practicado la diligencia de lanzamiento, actor y demandada mantienen una conversación por wsap en la que el actor le manifiesta 'que el piso está más o menos bien'.
5.- En esa misma fecha 11-06- actora y demandada mantienen una conversación liquidando las cuentas del arrendamiento en las que el actor después de descontar de las rentas adeudadas la fianza le manifiesta que hay una diferencia a su favor de 133 euros.
En el acto del juicio y en el interrogatorio practicado el actor ha manifestado a preguntas de su Letrado que este saldo el se lo debe a ella y que no se lo ha pagado.
Asimismo, -Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ) . de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ) . Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5- 2001.
Y como recoge la STSJC de fecha 24/07/2017: ' En este sentido opera también el principio de buena fe que impregna todo el derecho civil catalán con carácter de principio general y no sólo en el ámbito del derecho contractual como resulta de su posterior concreción legislativa en el art. 111-7 del Código Civil de Cataluña . Este Código recoge igualmente la doctrina de los actos propios, de anterior formulación jurisprudencial, del siguiente modo: Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.
Aplicándolo al caso presente, partiendo de los hechos y antecedentes recogidos anteriormente es claro que la actora admitió que pintaría el piso y el actor nada le reclamó en relación a los desperfectos que ahora reclama en la demanda, así como la admisión de la existencia de un saldo a favor de la demandada de 133 euros y sin que la demandada le reclamara ninguna renta más. Esta admisión de hechos y obligaciones constituyen actos vinculantes que ahora no pueden impugnar ni desconocer sin vulnerar las exigencias del principio de buena fe ninguna de las partes.
De la relación cronológica de los hechos podemos concluir, en primer lugar que la parte demandada no puede ir en contra de sus propios actos y negar ahora el pintar el inmueble cuando así lo admitió. Y esta admisión de su obligación de pintar la vivienda debemos de ponerla en relación con la prueba pericial practicada en la que consta el mal estado de la pintura de la vivienda.
Asimismo de tales hechos podemos también concluir, que el actor ningún desperfecto hizo constar en la diligencia de lanzamiento, siendo innecesario que hiciera constar la necesidad de pintarlo al haber admitido ya la demandada que lo pintaría. Asimismo que el actor nada reclamó a la demandada sobre el estado del inmueble después de practicarse la diligencia de lanzamiento, ya que admitió que estaba más o menos bien.
Asimismo también podemos concluir que al momento de resolverse el contrato y liquidar las cuentas en aplicación de la fianza a rentas debidas el actor tenía a su favor un saldo de 133 euros que debía entregar a la demandada y no se lo ha entregado.
En aplicación de la doctrina de los actos propios debemos llegar a la concusión que el actor fuera de la pintura de la vivienda nada más puede reclamar, y que la demandada venia obligada a pintar la vivienda al haber llegado a un acuerdo con el actor y no habiéndolo hecho vendrá obligada al pago del importe en que ha quedado acreditado asciende la pintura del inmueble, es decir 1.321 euros. Al no haber aportado la parte demandada ninguna prueba que contradiga la pericial de la parte actora, todo ello por aplicación de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el art 217 de la L.EC .
En cuanto a los demás daños, al margen de que nada se hiciere constar en la diligencia de lanzamiento ni que se le reclamara a la actora en la conversación mantenida después del lanzamiento el mismo día, en atención a los daños reclamados, así en relación a la limpieza de la funda de los sillones, es evidente que es un defecto derivado del uso y en consecuencia no vendrá obligado la demandada a su abono.
En cuanto a los 50 euros por arreglar una cremallera, tampoco sería descartable que fuera una consecuencia derivada del uso, ya que con el uso los objetos se deterioran pudiendo romperse elementos como puede ser una cremallera.
En cuanto a la fianza, en relación a la cual la parte apelante alega que el actor reconoció en el acto de la vista que no se la devolvió. Por lo que se refiere al tema de la fianza arrendaticia (con regulación en el art. 36 de la LAU ) es de señalar que tiene como función el constituir un medio de garantía del arrendador en relación a un posible incumplimiento de sus obligaciones por el arrendatario; prioritariamente, para cubrir los posibles daños o desperfectos causados durante la ocupación del inmueble por el arrendatario y existentes en el momento de su devolución a la finalización del contrato, y, en último término, para hacer frente al abono de las rentas impagadas.
Del visionado del CD del acto de la vista, se constata que en principio el actor parece que alude al pago de 2 meses de fianza y posteriormente alega que cree que sacó una, al final manifiesta que no recuerda si pagó 2 meses de fianza.
En todo caso lo relevante, será por aplicación de la doctrina de los actos propios, a la que antes nos hemos referido, de la conversación mantenida con la demandada el mismo día del lanzamiento, consta que se aplicó al pago de rentas y después del calculó efectuado el mismo actor en el interrogatorio practicado después de la confusión sobre la expresión 'a mi favor ' ha admitido que la diferencia de 133 euros a la que alude en dicha conversación debe entregarla el a la demandada y admitió que no se la había entregado.
Consecuentemente del total a abonar por la demandada en relación a la pintura 1.321,00 euros deberá de descontarse el importe de estos 133 euros que el mismo actor admitió debe abonar a la demandada.
La circunstancia de que el saldo de la fianza, por previsión legal, deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo y no haya sido objeto de compensación en el precedente juicio de desahucio por falta de pago de la renta, hace procedente su compensación en el presente procedimiento en aras de posibilitar una definitiva liquidación de la vertiente económica del arrendamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede establecer en la cantidad de 1.188 euros a cuyo abono al actor debe ser condenada la demandada. Lo que ha de conllevar a la estimación parcial del recurso con revocación parcial de la sentencia de Instancia, y con estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC ) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Armando , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Girona en el procedimiento ordinario 870/2016 del que dimana el presente Rollo de apelación se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de Instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda y se establece en 1.188 euros la cantidad a cuyo abo no a la actora se condena a la demandada, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
