Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 515/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100094
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:545
Núm. Roj: SAP GC 545/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000515/2017
NIG: 3501942120160002720
Resolución:Sentencia 000119/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000406/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Apelante: Cadena de Oro, S. L.; Abogado: Miguel Rodriguez Ceballos; Procurador: Ana Maria Rodriguez
Romero
Apelante: Leon ; Abogado: Zulay Carmen Rodriguez Cabrera; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
Apelante: Luciano ; Abogado: Zulay Carmen Rodriguez Cabrera; Procurador: Maria Sandra Perez
Almeida
Apelante: Berta ; Abogado: Zulay Carmen Rodriguez Cabrera; Procurador: Maria Sandra Perez
Almeida
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Carlos García Van Isschot
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 515/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas
que con el número 406/2016 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé
de Tirajana, siendo apelantes y apelados DON Leon , DON Luciano Y DOÑA Berta , representados
por la procuradora doña Sandra Pérez Almeida y defendidos por la letrada doña Zulay Rodríguez Cabrera, y
CADENA DE ORO SL, representada por la procuradora doña Ana María Rodríguez Romero y asistida por el
letrado don Miguel Rodríguez Ceballo, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Berta representada por Doña SANDRA PÉREZ ALMEIDA frente a CADENA DE ORO S.L. representada por Doña ANA MARÍA RODRÍGUEZ, y en consecuencia: Se DECLARA que la demandada ha incumplido su obligación de abonar el pago de las rentas de conformidad con los términos contractuales.
Se ACUERDA la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de mayo de 2013 por incumplimiento de la demandada y el consiguiente lanzamiento del terreno propiedad de la demandante.
Se CONDENA a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se CONDENA a la demandada a abonar la cantidad de 14,81 euros, correspondientes a las rentas adeudadas desde el año 2009 hasta el mes de abril de 2016, más las que se devenguen hasta el desalojo, más los intereses legales procedentes.
No se formula condena en costas.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. Vinculaba a la hoy fallecida Sra. Constanza y a la mercantil Cadena de Oro SL un contrato de arrendamiento cuyos objetos eran un solar de 2.000 metros cuadrados, ubicado junto a la Cooperativa de Taxis de Mogán, en el núcleo urbano de Arguineguín, y una renta de 241 euros mensuales. En la demanda iniciadora del expediente se reclamaron las rentas impagadas desde hace varios años, debiéndose, y siempre según el referido escrito rector del procedimiento, en diciembre de 2008, tras el descuento de pagos parciales, la suma de 19.166,69 euros y desde 2009 a abril de 2016 la de 46.681,50 euros, si bien reconocía la propiedad que entre 2008 y 2013 se abonaron 27.500 euros. Como consecuencia del impago, se instaba la resolución del contrato y el procedente desahucio así como la condena al pago de 19.181,50 euros, más intereses y deudas que ser devengasen con posterioridad.
La sentencia de primera instancia consideró, a petición de la demandada, prescrita la acción para la reclamación de rentas devengadas hasta diciembre de 2008 y, compensando las cantidades reclamadas y las reconocidas como abonadas entre 2008 y 2013, que imputó a la deuda no prescrita, declaró la resolución del contrato, el desahucio y la condena al pago de 14,81 euros, las rentas que se devengaren con posterioridad a abril de 2016 e intereses II. 1. La arrendataria se alza contra dicha decisión aduciendo en primer término falta de capacidad de la demandante para ser parte puesto que, como se reconoce en la sentencia, no pudo ni siquiera ser interrogada en la fase de prueba del proceso porque presentaba un avanzado grado del mal de Alzheimer, de donde infiere esta parte que el mandato en virtud del cual sus hijos accionaron en su nombre había expirado de conformidad con lo previsto en el artículo 1732 del Código Civil , que dice que el mandato se acaba 'por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste'.
El segundo motivo de apelación de la parte demandada aduce error en la valoración de la prueba: 'inexistencia de deuda en el momento de presentarse la demanda'. Considera la arrendataria, por un lado, que sólo pueden reclamársele las deudas posteriores a octubre de 2010, cinco años antes de que se practicara el requerimiento de pago extrajudicial, en este caso notarial, a la arrendataria. Y, por otro, que la parte contraria no ha detallado las rentas que reclama en cada anualidad, habiendo aplicado una errónea actualización, nunca comunicada a la arrendataria. Entiende que la única renta determinada es la inicialmente pactada de 241 euros mensuales. De modo que al tiempo de la interposición de la demanda, y habida cuenta del pago por la arrendataria de 27.500 euros, la renta estaba abonada (considera con la juzgadora a quo que este pago no puede imputarse a rentas consideradas prescritas).
Finalmente, como quiera que la sentencia de primera instancia sólo reputa debidos 14,81 euros, entiende que ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial que proclama que el mero retraso en el pago de la renta y la observancia del principio de conservación de los contratos son contrarios a la resolución del contrato.
2. Principia la propiedad su oposición al recurso de la mercantil arrendataria cuyos argumentos se han expuesto en el cardinal anterior advirtiendo de la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en fase de apelación como son la pretendida falta de capacidad de la parte derivada de una pretendida incapacidad de la mandante y el error de cálculo en la actualización de la renta.
Rechazan la afirmación de que la arrendataria no conociese hasta el momento de la vista oral el estado de salud de la propietaria, mandante de sus hijos en el proceso, puesto que estos en su demanda consignan expresamente que actúan en su nombre 'dada su avanzada edad y su delicado estado de salud'. En cualquier caso, para considerar extinguido el mandato se requiere la previa declaración judicial de incapacidad de la mandante, que no se ha producido en este caso. Por otro lado, entiende esta parte, ha de considerarse que lo relevante es que cuando se concediese el mandato se estuviese en posesión de la plena capacidad, debidamente apreciada por el notario cuando doña Berta otorgó el poder.
Igualmente novedoso reputan el argumento del error en el cálculo de las rentas debidas, no expuesto como contestación al requerimiento extrajudicial previo ni, sobre todo, en la contestación a la demanda.
Como también se expone en su escrito de impugnación de la sentencia, entienden que la prescripción se interrumpió, al menos en lo que a lo sostenido en el recurso contrario concierne, y como dice la resolución de primera instancia, en diciembre de 2013.
Se oponen finalmente a la pretendida conservación del contrato, apoyada en lo que considera la arrendataria un mero retraso en el pago de la renta, puesto que la ingente deuda acumulada es absolutamente incompatible con la afirmación de que se trata de un mero retraso.
III. 1. Los hermanos Leon Luciano Berta , como representantes de la herencia yacente de su madre, impugnan la sentencia de primera instancia al considerar errada la conclusión contenida en ella de prescripción parcial de la deuda. Ponen de relieve en primer lugar la remisión de un burofax el 20 de diciembre de 2013 al domicilio social de la mercantil arrendataria en la calle Miguel Marrero Rodríguez, número 48, de Arguineguín (aun cuando admite que no era el domicilio que figuraba en el contrato suscrito diez años antes).
En segundo término, la notificación en la propia notaría al administrador de la arrendataria de un requerimiento de pago el 1 de octubre de 2014 conculca definitivamente los efectos de la prescripción. Es más, se intentó un último requerimiento en julio de 2015 en el domicilio que figura en el contrato, si bien reconoce esta parte que fue infructuoso.
Discrepan de la imputación de pago que la juzgadora a quo realiza en la sentencia recurrida ya que imputa pagos que se realizaron desde 2008 hasta febrero de 2013 a rentas devengadas con posterioridad.
De hecho, la arrendataria en un pago que realizó de 2.000 euros señaló que era un 'adelanto de la deuda que tiene en concepto de alquiler con doña Berta ', lo que impide que se impute a cualquier otro débito y mucho menos a uno aún no nacido. Sea como fuere, la falta de indicación del destino de los pagos ha de hacer entrar en aplicación lo dispuesto en el 1172 del Código Civil: imputación a la más onerosa o a todas a prorrata.
Finalmente, y aun cuando de su argumentario parecen dar a entender que consideran prescritas las deudas devengadas con anterioridad a diciembre de 2008, en el párrafo anterior al suplico de su escrito de oposición a la apelación y de impugnación a la sentencia pretenden que se declare 'la inexistencia de prescripción sobre las rentas anteriores al año 2009 y por ende que se imputen los pagos a las rentas anteriores a dicho año'.
2. En la oposición a la impugnación se argumenta por la arrendataria en torno a las alegaciones contenidas en la oposición a la apelación formulada por la propiedad, en concreto las relativas a la capacidad de la parte actora, que no pueden ser atendidas puesto que la ley no prevé un trámite de réplica en este cauce.
En cuanto al verdadero objeto de la impugnación formulada por la propiedad, reitera la arrendataria que el único requerimiento extrajudicial que puede reputarse válido es el notarial de octubre de 2014 así como su argumentación de que no se debía suma alguna al tiempo de interposición de la demanda por haber prescrito parte de la deuda y por haberse imputado a la no prescrita las sumas reconocidas de contrario como abonadas.
SEGUNDO. Del defecto de capacidad o representación de la demandante inicial. Entiende la Sala que el primer motivo de apelación planteado atañe más que a la capacidad de la demandante para ser parte, cualidad de la que disfruta por mor de lo dispuesto en el artículo 6.1.1º de la LEC , a la suficiencia de la representación de la misma que se ha hecho valer en el proceso. Aun cuando, como diremos a continuación, el tratamiento procesal de ambas cuestiones, tal y como prescribe el artículo 443 y, por remisión, el 418 de la LEC , es idéntico.
Como pródromo al análisis de este motivo hemos de advertir que, una vez visionado el juicio oral, entendemos que, a los efectos del artículo 459 de la LEC , medió protesta del letrado de la arrendataria a efectos de hacer valer su posición en alzada, aun cuando la juzgadora a quo impidiese fundamentar la queja y rechazase dicha protesta.
Entrando en el fondo, hemos de partir del contenido del último párrafo del artículo 1732 del Código Civil , que prescribe la extinción del contrato de mandato por 'incapacitación sobrevenida' del mandante. La interpretación del alcance de este concepto, o si se quiere estado, jurídico ha dado lugar a jurisprudencia contradictoria en torno a si tal 'incapacitación sobrevenida' ha de corresponderse con una declaración de incapacidad judicialmente proclamada o si basta para su probanza una acreditación médica sin necesidad de intervención judicial. De hecho recientemente fue planteada ante el Tribunal Supremo la cuestión, por presentar un claro interés casacional, en impugnación de una sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba y dicho Alto Tribunal inadmitió por motivos formales el recurso y evitó de tal modo pronunciarse sobre la cuestión (véase auto de 13 de septiembre de 2017, rec. 1700/2015), lo que deja abierta la opción por una interpretación más o menos amplia del precepto.
Si acogemos la interpretación más estricta, la que entiende que se requiere una declaración judicial de incapacidad como premisa de la extinción del mandato, hemos de concluir que en el supuesto de autos el mandato continuaba vigente al tiempo de la formulación de la demanda y que los apoderados obraron dentro de los límites que la ley les confiere.
Y si optamos por una interpretación más amplia, hemos de convenir en que para alcanzar una conclusión acerca del estado del mandante se requiere cumplida prueba de una incapacidad de gobernarse por sí mismo no reconocida judicialmente. Claro es que las exigencias de prueba en este segundo supuesto han de ser más exquisitas que en el otro caso, en el que la resolución judicial va precedida de un expediente con intervención de profesionales médicos y de un mayor bagaje probatorio, personal y documental, que en el segundo caso.
Sin embargo, en nuestro supuesto sólo contamos con un certificado médico poco detallado y en parte ilegible, aun cuando aparece claramente consignado el padecimiento del mal del Alzheimer, en estado avanzado, por la Sra. Berta .
Como dijimos al inicio de este razonamiento, y en caso de optar por la interpretación más flexible, consideramos que nos encontraríamos más ante una cuestión de falta de representación que de falta de capacidad, que requeriría, siempre que se hubiese permitido plantear la cuestión en el primer grado, abrir un trámite para su comprobación y, en su caso, su subsanación. Las cuestiones de defecto de representación son susceptibles de ser analizadas, en su caso probadas o contraprobadas, y resueltas en la vista oral por así establecerlo el artículo 443.2 de la LEC al indicar que 'el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir una válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes', esto es con remisión a la audiencia previa del juicio ordinario. Y el artículo 418 norma que 1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.
De la lectura del precepto inferimos que el tratamiento procesal de un pretendido defecto de capacidad o representación requiere en primer término determinar si el defecto es 'subsanable o corregible', bien en el acto bien en un plazo que conceda el juez. Y para emitir una opinión fundamentada acerca de la posible o imposible corrección o subsanación del defecto hemos de conocer su entidad. No bastando, a juicio de la Sala con un certificado médico como el aportado al expediente, que no se pronuncia acerca de la capacidad del paciente. Desconocemos hasta qué punto la enfermedad de Alzheimer aquejaba a la poderdante y si, dentro de los distintos y dispares efectos nocivos que produce entre sus afectados, podía o no la mandante considerarse como 'incapacitada' a los efectos del artículo 1732 del Código Civil . Lo procedente habría sido, a nuestro entender, suspender el proceso y exigir de los apoderados un informe más detallado del estado de salud y, sobre todo, de consciencia, de su madre a fin de emitir un pronunciamiento sobre la falta de representación, pero no se hizo. Omisión que, por vía de los artículos 459 y 465.4 de la LEC , podría ser corregida en esta segunda instancia, anulando todo lo actuado desde la celebración del juicio y ordenando que se comprobase si la mandante se hallaba o no en situación de incapacitación sobrevenida. Pero esta solución deviene completamente inoperante en el momento en que nos encontramos en el que el lugar de la poderdante, fallecida el pasado mes de agosto, ha sido ocupado, en virtud de su consentida sucesión procesal en esta segunda instancia, por los apoderados que actúan ya no como mandatarios sino como interesados en la herencia yacente de aquélla.
TERCERO. De la prescripción. No se aceptan los razonamientos contenidos al respecto en la resolución recurrida.
La prescripción para la reclamación de rentas se somete a un plazo de cinco años en el artículo 1966.2º del Código Civil . Mas dicho plazo prescriptivo puede interrumpirse, entre otros modos, por 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor' ( artículo 1973 del Código Civil ), entendido tal reconocimiento como cualquier conducta del sujeto pasivo, con palabras o hechos concluyentes, de la que se desprenda su aceptación de la existencia del derecho que estaba prescribiendo ( STS 24 de junio de 1991 ).
Siendo la prescripción una institución jurídica de apreciación restrictiva, correspondía a la parte que la invoca acreditar los términos y condiciones de su apreciación, siendo totalmente insuficiente, y perjudicial para sus intereses, la genérica invocación de la prescripción que hace en el hecho cuarto de su contestación a la demanda. Correspondía a dicha parte detallar los distintos pagos que realizó, sus, si las hubo, distintas imputaciones y, por consiguiente, la posible existencia de deudas prescritas, debidamente concretadas. No sirve con una mera invocación de la prescripción, sin desglose ni explicación, para que puedan desplegarse sus efectos extintivos de la acción.
Lo más determinante en lo que a este aspecto atañe es que en la contestación a la demanda no se niega ni que se hayan abonado los 27.500 euros que se reconocen como cobrados por la propiedad ni que dicha suma se haya pagado en el periodo comprendido entre 2008 y 2013. Y la Sala entiende que el ir realizando la demandada pagos a cuenta de su deuda, por importe de hasta 27.500 euros, en un periodo comprendido entre 2008 y 2013 comporta un reconocimiento de deuda que interrumpe el plazo de prescripción. Como quiera que desconocemos el detalle de lo que se pagó en 2008, hemos de entender que con dicho pago se vino a reconocer la pertinencia del cobro de toda la deuda que aquí se reclama, en concreto la devengada en las últimas cinco anualidades, esto es entre 2003 y 2008, lo que comporta que el reconocimiento derivado de tal pago tiene efecto interruptivo de la prescripción, volviendo su plazo a comenzar y siendo nuevamente conjurados sus efectos por los sucesivos pagos realizados hasta 2013. Desde esta fecha, el requerimiento notarial y la presentación de la demanda redundaron en la eficacia interruptiva contenida en el artículo 1973 del Código Civil .
Por consiguiente, esta excepción, tal y como se pretende en el recurso de apelación formulado por la propiedad, ha de verse rechazada.
CUARTO. De la cantidad adeudada por la arrendataria. En el hecho cuarto de la contestación a la demanda se muestra la disconformidad 'con las cuantías señaladas de contrario como deudas', por lo que no puede considerarse como extemporánea la alegación de indebida computación de la deuda, tal y como pretende la propiedad. Entendemos que los pagos parciales que ha venido realizando la arrendataria, en números redondos, al menos los aportados al proceso, por cantidades de mil o dos mil euros, no implican una conformidad con una pretendida automáticamente revalorizada renta. La revalorización de la renta, como opción del arrendador, requiere o bien una comunicación previa al arrendatario, para que este pueda discutir o no la corrección del cálculo, o un reconocimiento por éste de tal corrección derivado de un pago sin reservas. Y, como hemos dicho, los pagos no se hacían de rentas específicas sino por cantidades alzadas que habrían de destinarse, a falta de indicación expresa, al pago de todas las rentas/deudas a prorrata por mor de la imputación de pagos que contempla el artículo 1173 del Código Civil . Así lo recuerda, remitiendo a otras resoluciones, la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en su sentencia de primero de abril de 2011 -EDJ 3077/2011-, en la que a la revalorización denomina actualización, como también hace el propio contrato en su estipulación novena, cuando dice Según constante jurisprudencia, la actualización de la renta es una opción del arrendador, que puede o no ejercitarse, y que no tiene efectos retroactivos, por lo que sólo tiene derecho a cobrarla desde que lo interesa ( art. 18.3 LAU de 1994 y sentencia de la Sec. 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2007 que aplica igual criterio a la Disposición Transitoria Tercera, C, de dicha Ley ), [.] La sentencia de la AP de la Coruña de 29 de julio de 2007 analizando un supuesto similar dice que 'El arrendador percibió la renta contractual, inicialmente pactada, durante todo el tiempo que estuvo vigente el contrato de arrendamiento, sin hacer ninguna objeción ni reclamación en relación con el importe percibido, con lo que vino a reconocer, implícitamente, que la revalorización de la renta no era automática. Por ello tenemos que coincidir con la sentencia de instancia en que al no producirse el requerimiento fehaciente del arrendador al arrendatario de la voluntad de proceder a la actualización de la renta , no es factible ahora, después de que se ha resuelto el contrato, proceder a la reclamación de cantidades que se fundamenten en actualizaciones de la renta no solicitadas ni realizadas con anterioridad.
La consecuencia del anterior razonamiento no puede ser otra que el rechazo a la suma reclamada por la propiedad en cuanto contiene una revalorización de la renta no comunicada ni reconocida por la arrendataria.
Es por ello que la deuda habrá de recalcularse atendiendo siempre a la renta inicial pactada, esto es 241 euros al mes: 2.892 euros al año. Desde mayo de 2003 a diciembre de dicho año (siete meses) se devengarían 1.687 euros. Desde 2004 a 2016, incluidos todos sus meses (156), se devengarían 37.596 euros. Si sumamos ambas cantidades obtenemos la cifra de 39.283 euros. Y si de ella detraemos los 27.500 euros que se dicen abonados, la renta impagada alcanzaría los 11.783 euros, que es la suma que se ha de considerar adeudada.
Cifra la anterior que comporta las siguientes consecuencias: a) que no puede atenderse a la alegación de la arrendataria de que nos hallamos ante un mero retraso en el pago de la renta que en aras a la conservación del contrato podría subsanarse; b) que ha de estimarse parcialmente el recurso de la propiedad, y con ello la demanda, en cuanto que la suma reclamada ha de verse reducida desde los 19.181,50 euros reclamados en la demanda a los mencionados 11.783, con sus intereses.
QUINTO. Costas. La desestimación del recurso formulado por la arrendataria comporta imponer a esta recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada derivadas de su impugnación- artículo 398.1 de la LEC -.
La estimación parcial del recurso de la propiedad comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia de su impugnación - artículo 398.2 de la LEC -.
En cuanto a las costas de primera instancia, no se imponen a ninguna de las partes por estimarse parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por CADENA DE ORO SL y estimando parcialmente el formulado por la HERENCIA YACENTE DE DOÑA Constanza contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana en el juicio verbal 406/2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución, que pasará a presentar el siguiente tenor Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HERENCIA YACENTE DE DOÑA Constanza representada por Doña SANDRA PÉREZ ALMEIDA frente a CADENA DE ORO S.L. representada por Doña ANA MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO, y en consecuencia: Se DECLARA que la demandada ha incumplido su obligación de abonar el pago de las rentas de conformidad con los términos contractuales.Se ACUERDA la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de mayo de 2003 por incumplimiento de la demandada y el consiguiente lanzamiento del terreno propiedad de la demandante.
Se CONDENA a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se CONDENA a la demandada a abonar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (11.783), más las que se devenguen hasta el desalojo, más los intereses legales procedentes.
No se formula condena en costas.
La apelante CADENA DE ORO SL abonará las costas en alzada derivadas de su recurso de apelación.
Las costas de segunda instancia derivadas del recurso formulado por HERENCIA YACENTE DE DOÑA Constanza serán abonadas por cada parte a su instancia.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

