Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 399/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100136

Núm. Ecli: ES:APT:2018:255

Núm. Roj: SAP T 255/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120138035972
Recurso de apelación 399/2017 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amposta
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 113/2013
Parte recurrente/Solicitante: Amanda , Apolonio , Flor , Reyes , Eulalio , Bárbara , Inocencia , Leon
Procurador/a: Mª Magdalena Sancho Balada, Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PANISELLO PALOMO, JAVIER PANISELLO PALOMO, EDUARDO
GARCIA MEDINA
Parte recurrida: CONSTRUCCIONES ARAYO & ARDIT S.L, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000
Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo, Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: AGUSTIN MARIA CHAPA RUIZ, JAVIER CALVET VALLESPI
SENTENCIA Nº 119/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona a 13 de marzo de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio
, Dña. Flor y Dña. Reyes representados por la Procuradora Dña. Mª Magdalena Sancho Balada y defendidos
por el Letrado D. Eduardo García Medina; y el interpuesto por D. Leon y Dña. Amanda representados por
la Procuradora Dña. Gemma Buñuel Gual y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Panisello Palomo

frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en fecha 24/02/2017 en el
procedimiento ordinario nº 113/2013, constando como parte actora D. Apolonio , Dña. Flor , Dña. Reyes
, D. Eulalio , Dña. Bárbara y como parte demandada la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ',
D. Leon y Dña. Amanda .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Se estima pacialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Magdalena Sancho Balada en nombre y representación de Apolonio , Flor , Reyes , Eulalio , Bárbara y Inocencia , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en c/ DIRECCION001 NUM000 de Amposta, representada por la Procuradora Sra. Ma José Margalef Valldepérez y contra Leon y Amanda representados ambos por el Procurador Sr, Manuel Celma Pascual y, en su consecuencia: 1) Se declara como leal-timos propietarios de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Amposta n° 1 a Eulalio , Bárbara , Apolonio y Inocencia .

2) Se condena a los demandados Leon , y Amanda a que cesen en sus actos de perturbación sobre el pasaje que constituye la, finca NUM001 , dejándola a plena disposición de sus verdaderos propietarios cesando en sus actos de posesión y despojo como es el transitar por la finca.

3)Se desestiman el resto de pretensiones formuladas.

La estimación parcial de la demanda justifica la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas de dicha acción.

Se desestima la demanda reconvencional nteipuesta por el Procurador Manuel Celma Pascual en representación de Leon y Amanda contra Apolonio , Flor , Reyes , Eulalio , Bárbara y Inocencia representados todos ellos por la Procuradora Sra. Magdalena Sancho Balada y, en consecuencia, se absuelve a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la referida demanda reconvencional, imponiendo al demandante reconvencional las costas derivadas de la referida acción'.



SEGUNDO .- Interpuestos sendos recursos de apelación y una vez admitidos se dio traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite mostraron su oposición al mismo.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo arriba reseñado, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado que se expresa.

VISTO, siendo Ponente a Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso interpuesto por D. Apolonio , Dña. Flor y Dña. Reyes .- se alza el recurrente frente al pronunciamiento realizado en primera instancia en virtud del cual se desestima la acción declarativa sobre la finca nº NUM002 . En la demanda se interesaba que se declarara como legítimos propietarios de la citada finca a los apelantes y que se condenara a los demandados (comunidad de propietarios DIRECCION000 , D. Leon y a Dña. Amanda a la retirada de cuantos elementos habían sido instalados dentro de la propiedad de la finca registral nº NUM002 . Igualmente, se interesaba la condena de D. Leon y de Dña. Amanda a que cesaran en sus actos de posesión y despojo como el transitar por la finca NUM002 , procediendo al cierre de cualquier comunicación entre el local de su propiedad y dicho pasaje. Igualmente, se solicitaba un pronunciamiento sobre la petición de naturaleza registral realizada en la demanda, interesándose lo siguiente: que se declarara inexacto el linde izquierdo y fondo de la finca NUM003 que obra en la escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal, otorgada por construcciones Arayo&Ardit en fecha 15/12/1998, formalizada por el Notario D. Enrique Tejedo Aznar con el nº 1768 de su protocolo, y sean modificados los meritados lindes en los siguientes términos: LINDA, izquierda con c/ DIRECCION001 y fondo con Gabino y con Pasaje de Apolonio , Flor y Reyes , interesando que se librara oficio al Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta a los efectos antes indicados.

^ La sentencia de primera instancia fundamenta la desestimación de la pretensión en la falta de identificación de la finca objeto de controversia, y en consecuencia no pasa a conocer sobre el resto de pedimentos que derivaban de la declaración de propiedad interesada.

1.1.- Acción declarativa sobre la finca registral NUM002 .- En primer lugar, indicar que la sentencia ahora recurrida declaraba la titularidad de la finca NUM001 a favor de D. Eulalio , Dña. Bárbara , D.

Apolonio y de Dña. Inocencia (lo que evidencia que dicha finca no pertenece a la comunidad de propietarios demandada), que para seguir una línea ilustrativa, sería la finca descrita en el plano que aparece reflejado en el documento nº 3 de la demanda con la letra ' NUM004 '. Por tanto, restaría por determinar si los apelantes son o no los legítimos propietarios de las finca identificadas en le mencionado plano con las letras ' NUM005 ' y ' NUM006 ',y que de forma conjunta conforman el pasaje objeto de controversia.

En el año 2006, las Señoras Eva , Rosa e Antonieta otorgaron escritura e adición de herencia en virtud de la cual se aceptaba el resto de la finca NUM002 y que incluía las dos porciones del pasaje que ahora nos ocupa (letras NUM005 y NUM006 ). Ello ocurrió el 04/05/2006, por tanto bastante después de que los actores adquirieran la finca NUM001 , lo que aconteció el 18/09/1988 (documento nº 2 de la demanda). Las anteriormente citadas, en el año 2006 otorgaron escritura de compraventa a favor de 'Espais Urbans D'Ilercavònia', la cual vendería a favor de los actores el 24/10/2011, 'el resto' de la que fuera la finca matriz, resto que serían las fincas NUM005 y NUM006 (documento nº 1 de la demanda). En la escritura de compraventa (folio 71 de los autos), se hace constar con claridad como el objeto de la venta viene constituido por la existencia de dos porciones de tierra discontinuas una con una superficie de 63 metros 33 decímetros cuadrados (mayor) y otra con 37 metros 29 decímetros cuadrados. En dicha escritura aparecen delimitados los lindes de ambas porciones, destacando como la de menor cabida linda por el este con la CALLE000 mediante puerta de la propia finca y acceso a la misma; ello evidencia uno de los extremos del pasaje. El otro extremo vendría constituido por el linde oeste de la finca mayor, cual era la comunidad de propietarios del edificio sito en AVENIDA000 , y que debe entender como colindante de la finca NUM007 , la cual a su vez pasó a integrar la finca NUM003 . En atención a ello, no existe duda de la ubicación espacial del pasaje objeto de controversia, el cual además aparece en el plano manuscrito obrante como documento nº 8.1 de la demanda en el que puede leerse 'pasaje resto finca / derecho de paso a las edificaciones'. En el informe pericial unido a autos (folio 207) se hace constar respecto a la finca NUM002 como ésta tiene una servidumbre de paso a favor de la finca NUM001 , lo que es un dato más de las dos porciones que integraban la finca matriz y adquirida por los actores y las cuales según la pericial ni por superficie ni por profundidad podían estar incluidas en la finca NUM003 . El perito, igualmente determina realizando un estudio de superficie que el pasaje cuenta con 2,80 metros de ancho y 50 metros de longitud.

Por otro lado, si se observa el documento nº 1 de la demanda reconvencional (folio 792) se observa como a la hora de establecerse los lindes se hace constar 'y fondo, pasaje propio de la finca o edificio', es evidente que una finca no puede lindar con sí mima sino con la colindante y es por ello, junto a lo anteriormente argumentado lo que sustenta que los actores reconvencionales no son los propietarios del pasaje y que por tanto al hacerse referencia a la propia finca, se está refiriendo la finca matriz.

En definitiva, resulta debidamente probado cuál el objeto de la compraventa 'resto de la finca', de forma que acreditada la sucesión de transmisiones, no queda más que declarar la propiedad de la finca registral NUM002 a favor de los apelantes. Finalmente, añadir que desde el año 2004 los actores reconvencionales han promovido varios interdictos posesorios sin que conste ejercicio alguno por parte de los mismos de acción declarativa o reinvindicatoria del dominio, que sólo lleva a cabo una vez que se interpone la demanda que da lugar al presente procedimiento, y ello, a mayor abundamiento es un indicio más de que la propiedad del pasaje nunca le ha pertenecido. Por otro lado, resaltar que lo que los actores reconvencionales adquirieron fue un local y parece lógico que si también hubiesen adquirido el pasaje así se hubiese hecho constar, y muy al contrario, la alusión a dicho pasaje se menciona a la hora de establecer los lindes del local adquirido, y ello no hubiese sido de necesaria mención si el pasaje hubiese formado parte de la compraventa suscrita. Por último, la propia parte insta la declaración de una servidumbre inmemorial o constitución de una servidumbre forzosa, lo que evidenciaría que difícilmente pueda reconocerse derecho de paso sobre una superficie sobre la que se ostenta la titularidad.

1.2.- Obligación de hacer y ceses de actos de perturbación .- Para el análisis de estas peticiones será necesario analizar sin los demandados (ahora apelantes) tiene algún derecho sobre la finca, lo que nos lleva a analizar la petición subsidiaria del recurso de apelación, correspondiendo por tanto analizar si procede declarar la existencia de una servidumbre desde tiempo inmemorial o bien la procedencia de establecer una servidumbre de paso forzosa a su favor.



SEGUNDO .- Recurso interpuesto por D. Leon y Dña. Amanda .- Los apelantes interesan en primer lugar la desestimación de la demanda y subsidiariamente la estimación de la demanda reconvencional, declarando la existencia de una servidumbre de paso, camino o pasaje, declarando dicha servidumbre de paso desde tiempo inmemorial - o adquirida por usucapión ordinaria, y con la anchura actualmente existente y un mínimo de tres metros de ancho o subsidiariamente la anchura que se determine, proyectándose sobre el lugar que se aprecia en el reconocimiento judicial. Caso de desestimarse la petición anterior se declarara y constituyera una servidumbre forzosa de paso que permita a los apelantes (y propietarios de la finca 40335) acceder a su negocio por el pasaje sin indemnización alguna o bien con el derecho de la adversa a percibir 623,75 euros o la que se estime oportuna en ejecución de sentencia. En cualquiera de los dos supuestos anteriores se condenara a la adversa a que se abstenga de obstaculizar el paso por el citado pasaje, debiendo retirar cuantos elementos impidan o dificulten el paso y circulación por el meritado pasaje y a que se abstenga de instalar nuevos obstáculos, condenándole a retirar cuantas puertas y obstáculos hubiere instalado o se hallen en el pasaje de forma que se pueda circular por el mismo a pie y mediante vehículos como siempre se ha venido haciendo.

2.1.- Declaración de servidumbre desde tiempo inmemorial .- La parte actora ejercita una acción prevista en el artículo 5 de la Ley 13/1990 del Parlament de Catalunya , de 9 de julio, sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad. El supuesto de hecho contemplado es que la actora estima establecida una servidumbre de paso por usucapión desde su finca al pasaje de los demandados sustentando el criterio de que tal servidumbre existe desde tiempo inmemorial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 343.2º de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña: 'les servituds discontinues es podrán adquirir per usucapió inmemorial'.

En este sentido, puede hablarse de cuatro etapas en la regulación civil catalana sobre la posibilidad de usucapir la servidumbre urbana de paso: 1.- la anterior a la Compilación, en que la servidumbre no puede adquirirse por usucapión, en aplicación de lo dispuesto en la Ordinacions de Sanctacilia, nombre usual de las 'Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre servituts de las casas e honors', conjunto de setenta disposiciones relativas a policía urbana y servidumbres de este carácter y rústicas, formada por el erudito Sanctacilia en el siglo XIV, con un ámbito de vigencia reducido a la propia Barcelona, aunque se extendió luego consuetudinariamente a toda Cataluña, excepto Tortosa, siendo incluidas en las Recopilaciones generales de este territorio (T II, L IV de la 3ª impresa en 1704); 2.- la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio que en su artículo 283 enumera una serie de servidumbres, algunas de las cuales hoy se incluyen en las relaciones de vecindad, que no pueden adquirirse por usucapión, ni tan siquiera inmemorial, concretamente en su número 7 º la urbana de paso por hueco de pared que lo proporcione sobre la vía pública o pasaje particular y de una casa a otra por medio de puentes, arcos, entablados u otros medios aptos; 3.- la Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres, y las Relaciones de Vecindad, que deroga expresamente el artículo 283 de la Compilación, y que en sus artículos 6 y 11 permite la adquisición de la servidumbres por usucapión mediante la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de titular, por un período de treinta años; y 4.- la Ley 22/2001, de 31 de diciembre de regulación de los Derechos de Superficie, de Servidumbre, y de Adquisición Voluntaria o Preferente, que en su artículo 7.4 vuelve al sistema anterior, conforme a la tradición jurídica catalana, y declara que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.

En primer lugar debe hacerse constar que con posterioridad al año 1990, la Ley 22/2001 que entró en vigor el 18 de abril de 2002 -artículo 7.1 y 4 y disposición final- prohibió la adquisición por usucapión de toda servidumbre, criterio que, por otra parte es el que sigue finalmente el actual Libro V del CCCat. Ello impide la usucapión de aquellas servidumbres que no lo fueran antes de la entrada en vigor de la Ley 13/1990 ya que el plazo de prescripción de treinta años quedaría interrumpido antes de su transcurso completo. El art. 11 de la mencionada ley fijaba un plazo de usucapión de treinta años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de titular del derecho de servidumbre. Por su parte, el art. 343 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña reconocía la usucapibilidad, siguiendo los dictados de la tradición jurídica catalana, de las servidumbres discontinuas, como la de paso, pero por usucapión inmemorial, esto es, cuando ni la actual generación ni la anterior hubieran conocido otro estado de cosas.

Por tanto teniendo en cuenta la incidencia de la Ley 13/1990, es necesario que la servidumbre que ahora se reivindica se hubiese iniciado al menos en el año 1960. La actora reconvencional basa la existencia de la servidumbre del hecho en el negocio de panadería que existía con anterioridad al que hoy regentan los demandados y que la parte contraria acepta que existe en dicho lugar (aunque no exactamente en la que está la actual) desde el año 1939. Pues bien, si en dicho local se regentaba una panadería no existe duda de la naturaleza urbana de dicha finca y si a ello le unimos que el Ayuntamiento informa que el pasaje de autos se sitúa en finca urbana (y ello al menos desde el 1985), debe concluirse que atendiendo a la naturaleza del pasaje, el cual además está enclavado entre fincas de naturaleza urbana, no puede prosperar la posibilidad de la existencia de una servidumbre de tiempo inmemorial en la forma pretendida por la actora reconvencional.

Por último, tan sólo matizar que el hecho de que la inscripción más antigua de la finca NUM002 date de 1874 (documento nº 6 de la demanda) y se haga alusión a la existencia de un camino, no es por sí mismo, dada la variación sufrida por la finca de origen y en base a la prueba practicada, elementos suficientes para realizar una proyección entre el camino que en su día pudo existir con la realidad física existente a día de hoy.

2.2.- Servidumbre forzosa de paso .- El art. 566-7 del CCC dispone que '1. Los propietarios de una finca sin salida o con una salida insuficiente a una vía pública pueden exigir a los vecinos que se establezca una servidumbre de paso para acceder a la misma de una anchura suficiente y unas características adecuadas para que la finca dominante pueda explotarse normalmente. 2. El paso debe darse por el punto menos perjudicial o incómodo para las fincas gravadas y, si es compatible, por el punto más beneficioso para la finca dominante'.

No es controvertido que en el local de autos tiene dos puertas, una en la AVENIDA000 y otra por la calle DIRECCION001 (zona del parking), extremos éstos corroborado por la propia Juez a quo en la prueba del reconocimiento judicial. Por otro lado, no se ha acreditado que la puerta de la AVENIDA000 sea insuficiente para el desarrollo de la actividad comercial que se realiza en el local en cuestión, la cual, según ya se hace constar en la sentencia, no se vio alterada en los periodos en los que se privó por los actores la entrada al pasaje. En atención a ello, procede confirmar el pronunciamiento realizado al respecto en primera instancia.

Constatado lo anterior, no procede analizar el resto de peticiones realizadas en el recurso.



TERCERO .- Obligación de hacer y ceses de actos de perturbación instada por D. Apolonio , Dña. Flor y Dña. Reyes .- La sentencia ya impuso a los demandados (D. Leon y Dña. Amanda , ahora apelantes) la obligación de cesar en los actos de perturbación sobre el pasaje que constituía la finca NUM001 dejándola a plena disposición de sus verdaderos propietarios, cesando en sus actos de posesión y despojo como es el transitar por la finca.

Conforme señala el artículo 544.4 del Código Civil de Cataluña '1. La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género'. Esta acción, según dispone el art. 544.6 '1. Tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material'. Es decir, se admiten tanto perturbaciones jurídicas (aquéllas en las que el perturbador se atribuye un derecho, como el caso típico de las servidumbres) como materiales (el resto de inquietaciones o perturbaciones o injerencias en la libertad de dominio).

La acción negatoria, por tanto, es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene, si así se solicita, al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Esta acción requiere, como expuso en su día la sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 7 de Junio de 2012 , 'para su ejercicio: 1º) que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa; y 2º) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad.

Pues bien, acreditada por D. Apolonio , Dña. Flor y Dña. Reyes la titularidad del pasaje de autos, la condena realizada en su momento respecto a la finca NUM001 debe hacerse extensible a la finca nº NUM002 y en consecuencia procede condenar a los demandados a que cesen en los actos de perturbación sobre el pasaje, de forma que éste quede a plena disposición de sus verdaderos propietarios, cesando en sus actos de posesión y despojo como es el transitar por la finca, e impidiendo cualquier tipo de intromisión en la misma.



CUARTO .- Petición registral .- Sobre este extremo, solicitaba el apelante que que se declarara inexacto el linde izquierdo y fondo de la finca NUM003 que obra en la escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal, otorgada por construcciones Arayo&Ardit en fecha 15/12/1998, formalizada por el Notario D.

Enrique Tejedo Aznar con el nº 1768 de su protocolo, modificándose los mismos en los siguientes términos: LINDA, izquierda con C/ DIRECCION001 y fondo con Gabino y con Pasaje de Apolonio , Flor y Reyes , interesando que se librara oficio al Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta a los efectos antes indicados.

La discrepancia se centra cuando Dña. Eva , que recibió vía donación unas fincas de su madre, Dña. Antonieta , transmite la propiedad de éstas a la mercantil 'construcciones Arayo&Ardit'. Dicha transmisión se formaliza el 16/12/1997 y tenía por objeto las fincas registrales NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM007 , las cuales quedaron agrupadas en la finca NUM003 y que ahora nos ocupa. En la inscripción registral y en cuanto a su lindes se hace constar como linde izquierdo la C/ DIRECCION001 y en fondo de Gabino y con pasaje de la propia finca que, según dicen se inicia en la CALLE000 .

El linde constituido por el pasaje de autos, debe entenderse en todo punto excluido de la propiedad de la mercantil 'construcciones Arayo&Ardit', puesto que tal y como declaró la donataria en el acto de la vista, el pasaje nunca fue suyo, de forma que no era por tanto viable su transmisión y así se hace constar en la escritura obrante como documento nº 8 de la demanda. Por tanto, ello supone que la mercantil 'construcciones Arayo&Ardit' en ningún caso pudo vender a la comunidad de propietarios demandada el pasaje de autos por los mismos motivos. En este punto es revelador las manifestaciones vertidas por el perito D. Manuel , Ingeniero Técnico en Topografía, y cuyo informe consta unido a las actuaciones como documento nº 9 / folio 175), pues bien el citado perito en la página nº 11 de su informe hace constar expresamente lo siguiente: ' De dicha forma se deduce también que la superficie correspondiente al pasaje existente entre la finca registral nº NUM007 y la CALLE000 no estaba ni podía estar incluida en dicha finca , ni en la posterior agrupación con la que se formaría la finca registral nº NUM003 . Tal pasaje, sin tener en cuenta el ángulo de 70 º ni otras irregularidades menores, tenía una profundidad media de 50 metros y una anchura de 3'00 metros en su mayor parte, con lo que la finca registral núm. NUM012 hubiera tenido que tener una superficie adicional de 148,62 m2, dando lugar a un total de 225'60 m2 + 148'62 m2 = 374'22. Tampoco podría estar incluido en modo alguno dicho pasaje por el hecho que la finca registral número NUM007 tiene exactamente la misma profundidad que las registrales núms. NUM010 y NUM011 , tal como se desprende de las medidas descritas en la inscripción 1ª de todas ellas '.

Expuesto lo anterior, es evidente que procede acceder al cambio registral interesado con la finalidad de adaptar los datos registrales a la realidad y en atención a ello, y respecto de la finca NUM003 debe modificarse sus lindes en los siguientes términos: LINDA, izquierda con C/ DIRECCION001 y fondo con Gabino y con Pasaje de Apolonio , Flor y Reyes (manteniéndose el resto). A efectos de la inscripción, será la presente resolución título bastante de conformidad con lo previsto en el art. 3 de la Ley Hipotecaria .

De conformidad con todo lo analizado, procede estimar totalmente la demandada presentada por D.

Apolonio , Dña. Flor y Dña. Reyes , respecto a la finca NUM002 con imposición de costas a la parte demandada ex art. 394 de la LEC .



QUINTO .- Costas .- El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Respecto al recurso interpuesto por D. Apolonio , Dña. Flor y Dña. Reyes no se hace imposición de costas, siendo a cargo de D. Leon y Dña. Amanda los derivados del recurso interpuesto por éstos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

El Tribunal decide: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio , Dña. Flor y Dña. Reyes , representados por la Procuradora Dña. Mª Magdalena Sancho Balada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en fecha 24/02/2017 , la cual se revoca en parte haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se estima la demanda presentada por D. Apolonio , Dña. Flor y Dña. Reyes con imposición de costas a la parte demandada declarando la propiedad de la finca NUM002 a favor de D. Apolonio , Dña. Flor y Dña. Reyes .

2º.- Se condena a los demandados a que cesen en los actos de perturbación sobre el pasaje, de forma que éste quede a plena disposición de sus verdaderos propietarios, cesando en sus actos de posesión y despojo como es el transitar por la finca, e impidiendo cualquier tipo de intromisión en la misma.

3º.- Se modifican los lindes de la finca registral nº NUM003 en los siguientes términos: 'LINDA, izquierda con C/ DIRECCION001 y fondo con Gabino y con Pasaje de Apolonio , Flor y Reyes ', (manteniéndose el resto). A efectos de la inscripción, servirá la presente resolución de conformidad con lo previsto en el art.

3 de la Ley Hipotecaria .

4º.- No se hace imposición de costas en esta alzada.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Leon y Dña. Amanda representados por la Procuradora Dña. Gemma Buñuel Gual, con imposición de las costas generadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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