Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 98/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100187
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:943
Núm. Roj: SAP MU 943/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00119/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21 - 8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2016 0008471
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001277 /2016
Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: Eliseo
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 98/2019
PO. 1277/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.º 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA 119
Ilmos. Sres.
Don Jose Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a catorce de mayo de dos mil diecinueve
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1277/2016 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Cartagena, los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada LINEA DIRECTA ASEGUADORA SA, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su
condición de recurrentes, representado por la Procurador D. Alejandra Ania Martinez y dirigido por el Letrado
Sr. D. Patricia Martinez Martíes y como apelado e impugnante Eliseo , representado por el Procurador Sr.D.
Francisco Bernal Segado y asistido por el Letrado Sr D Jose Maria Latorre Carrión.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1277/2016, se dictó sentencia con fecha 16/03/2018 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: '1. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Eliseo contra Línea Directa Aseguradora, S.A.
2. Condenar a Línea Directa Aseguradora, S.A. a hacerse cargo de las consecuencias del siniestro ocurrido el día 2 de diciembre de 2015 con el vehículo Citroën C4 Picasso 2.0 HDI FAP CMP Exclusiva matrícula .... FFW , frente a terceros, con desestimación de los restantes pedimentos formulados por la parte actora.
3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO. - En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas .
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia que estimando en parte la demanda, condenó la compañía asegurada demandada al pago de las consecuencias del siniestro frente a tercero, denegando el pago de los daños propios del tomador del seguro. Se formula recurso de apelación por la compañía se seguros condenada, por considerar que existe error en la interpretación del derecho.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia en lo que le beneficia e impugnando la misma en lo que se desestimó la demanda.
Por la parte apelante se formuló oposición a la impugnación efectuada.
SEGUNDO. - Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la aplicación del derecho por parte de la juzgadora de instancia en cuanto a la interpretación que hace de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la ley de contratos de seguros. La sentencia apelada, trae a colación la doctrina del tribunal supremo fijada por la sentencia de fecha 10/09/2015 que señala: Esta Sala fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de l a primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS (RCL 1980, 2295) , la siguiente: 'Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato'.
Al considerar la sentencia apelada que, no existió resolución contractual por cuanto, aun cuando la compañía de seguros remitió comunicación de la resolución contractual mediante correo certificado con acuse de recibo, este no fue recepcionado al no encontrarse en el domicilio a la hora de reparto, dejándose aviso, considerando la sentencia apelada no ejercitada en debida forma su facultad de resolución, por no tener dicha comunicación carácter recepticio.
Frente a ello se alega en el recurso, que, si se ha ejercitado correctamente la facultad resolutoria mediante el envío de la comunicación, mediante correo certificado con acuse de recibo, aunque no fuera recogido el sobre.
En consecuencia la cuestión a resolver, es si, la remisión de una carta certificada con acuse de recibo también prevista en el artículo 12.2 del Reglamento sobre del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor (Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre que dice 'Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato. En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro '. Y en la doctrina del Tribunal Supremo arriba señalada, como instrumento propio para que tenga efectos jurídicos es válido aun cuando, en el momento del reparto de correos el receptor se encuentre ausente y se deja aviso por el cartero, según se hace constar en la tarjeta de devolución, ya que, el citado reglamento y la doctrina arriba señalada nada dicen al respecto. La conclusión, no puede ser otra que el otorgar validez a dicha comunicación, que es la señalada legal y jurisprudencialmente. Otra cosa sería dejar a la voluntad de la parte receptora el notificarse o no. De tal manera, que, si la forma notificación por correo certificado se ha ejercitado adecuadamente, dejando aviso, por no estar el receptor en las horas de reparto, y este no utiliza la comunicación para acudir a correos, se le debe de tener por notificado. Así la doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del T. C. 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000, de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ) , que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.
Por otra parte, en el presente caso, ya la compañía se seguros remitió comunicación al tomador advirtiéndole que puesto que, el recibo había sido devuelto por motivo 'deseo del cliente' si no procedía al pago antes del 28/08/2015, procedería rescindir el contrato, por lo que ya la compañía de seguros había ejercitado la acción resolutoria condicionada a que no se efectuara el pago en la fecha indicada. En consecuencia, el contrato se encontraba rescindido en la fecha del siniestro, por lo que ninguna obligación tenía la compañía de seguros demandada. En dicho sentido, se alega en el recurso la sentencia de la Sección primera de esta Audiencia de 21/03/2010, REC870/2009 que considera suficiente dicha comunicación previa advirtiéndole de las consecuencias del impago, en el plazo que se señalaba, por considerar rescindido el contrato.
TERCERO . - en cuanto a la impugnación efectuada por el demandante, de acuerdo con lo arriba señalado de la inexistencia del contrato en el momento del siniestro, no puede ser atendida.
CUARTO . - de acuerdo con lo dispuesto en el artc.398 de la Lec. al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
En cuanto a las costas de la impugnación, se deben de imponer al impugnante, ya que en todo caso no tendría rezón, puesto que el impago de la prima, atal como señala la sentencia apelada lo que produce es la suspensión del contrato por seis meses (fecha en la que se produce el siniestro) y la obligación de la compañía se seguros es solo contra terceros, durante el periodo de suspensión tal como refiere el artículo 15 de la LCS .
En cuento a las costas de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC al desestimar la demanda, procede la condena en costas al demandado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 3 de Cartagena, debemos de revocar y revocamos la misma y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Eliseo contra Línea Directa Aseguradora S.A., debemos de absolver y absolvemos a la demandada de la demanda contra ella formulada, con expresa condena en costas al demandante. No procede hacer expresa condena en constas en esta instancia respecto del recurso de apelación y condenar en costas de la impugnación al demandante.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000609819 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
