Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 928/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100083

Núm. Ecli: ES:APV:2019:981

Núm. Roj: SAP V 981/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO Nº 0928-2018
SENTENCIA N.º 119
Ilmos. Sres. Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
Dª MARÃ?A MESTRE RAMOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a ocho de marzo del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
19 de junio de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 1167-2017 tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia Cinco de los de Torrent , entre partes, como APELANTE-DEMANDADA, DOÑA Dolores
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Carmen Sánchez García, y, como APELADA-
DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL
KUTXABANK SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Vidal Sánchez, asistida
del Letrado D. Antoni Aguilera Micó.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 19 de junio de 2018 contiene el siguiente Fallo: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por KUTXABANK, S.A.

representado por el Procurador Sr. VIDAL SANCHEZ, MANUEL frente a IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 . NUM001 . NUM002 DE TORRENT, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que tan pronto sea firme la presente resolución CESEN EN LA POSESION del inmueble propiedad de la actora, y se abstengan de promover o de observar cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca de litis, y en concreto a dejar de hacer uso directo, indirecto o en su beneficio, de la zona habilitada o acceso privado litigioso; dejando libre y expedito a disposición de la actora el inmueble sito en TORRENT calle DIRECCION000 numero NUM000 NUM001 NUM002 , debiendo abandonarlo a la mayor brevedad, con expreso apercibimiento que de no efectuarlo de forma voluntaria se procederá al lanzamiento el proximo 25 de Septiembre de 2018 a las 13:00 horas, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Dolores interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,que la demandada no había sido notificada del procedimiento y no pudo contestar a la demanda de desahucio por precario, sino cuando ya se había dictado la sentencia que se recurre.

Se ha vulnerado el art. 24 CE .

Se reconoce estar en situación de ocupa.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de marzo de 2019 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.


PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Dolores , en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede, con revocación de la sentencia, dictar otra concediendo posibilidad de defenderse, y que se entre en trámites de mediación frente a la parte actora, con miras a quedarse en la vivienda con la anuencia del propietario según los resultados del proceso de mediación que se solicita.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- Por la actora se formula, por los trámites del juicio verbal, demanda contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 . NUM001 . NUM002 DE TORRENT , ejercitando la acción sumaria prevista en el artículo 250.1.7º, solicitando en el suplico que se ordene al demandado a cesar en la perturbación del ejercicio del derecho de propiedad del inmueble sito en TORRENT calle DIRECCION000 numero NUM000 NUM001 NUM002 , finca registral del Registro de la Propiedad inscrita en el Tomo NUM003 del Archivo, Libro NUM004 de Torrent, folio NUM006 , finca NUM005 , inscripción 20ª, dejandola a disposición de la actora. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis, 1.- Kutxabank, S.A., es propietaria en pleno dominio de la finca indicada.

2.- La mentada finca está libre de cargas y gravámenes; y en concreto, no consta inscrita ni anotada limitación ni condición alguna de las facultades que como dueña le corresponden a su titular registral, sin que exista vía pública, servidumbre o serventía que discurra por sus dominios, ni gravamen, ni derecho de paso, ni de ningún otro tipo a favor de tercero que le legitime su uso en general o de zona alguna de ésta en particular.

3.- El pasado mes de mayo, la actora tuvo conocimiento de la ocupación ilegal del bien inmueble descrito, por una serie de personas, de las cuales se desconoce tanto el número de ocupantes, edad, sexo y demás datos de filiación, siendo del todo imposible identificarlos en aquel momento 4- Los posibles e ignorados ocupantes se mantienen en la ocupación de la vivienda sin encontrarse amparados por título alguno para tal ocupación, ni por supuesto abonan renta alguna. Asimismo, tampoco existe autorización verbal por parte de nuestro representado ni cesión de uso, habiendo procedido los ocupantes a usurpar la vivienda propiedad de forma totalmente inconsentida e ilegal, e incluso procediendo a realizar conductas insidiosas respecto a los demás vecinos.

Es por lo actora interpone la demanda a fin de conseguir el desalojo de los ocupantes ilegales, que permanecen aún hoy en la finca su propiedad.



SEGUNDO.- El proceso seguido en el presente litigio para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a actos de perturbación material.

Este proceso especial se halla regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la ley procesal . Según la redacción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

La protección se recaba, pues, no con base en el hecho mismo de la posesión (como ocurre en los interdictos) sino con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad. Se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción, pudiendo el Tribunal en este tipo de procedimientos examinar las alegaciones del demandado para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el actor, sin que se pueda exigir al demandado en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues le basta demostrar que no es un intruso o mero detentador, sino que ostenta una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

( SAP Baleares 4-10-06 y SAP, Secc. 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 20 de noviembre de 2.007 ).



TERCERO.- En el presente caso la demandada no ha prestado caución y no ha comparecido al acto de la vista, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 440.2, y sin mayor argumentación, procede dictar sentencia acogiendo la petición de la actora consistente en requerir a la demandada a fin de que cese en la posesión del inmueble propiedad de la actora, y se abstenga de promover o de observar cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca de litis, y en concreto a dejar de hacer uso directo, indirecto o en su beneficio, de la zona habilitada o acceso privado litigioso; dejando el inmueble libre y expedito a disposición de la actora, debiendo abandonarlo a la mayor brevedad, con expreso apercibimiento que de no efectuarlo de forma voluntaria se procederá al lanzamiento a su costa.



CUARTO.- En cuanto a las costas devengadas y de conformidad con lo dispuesto en 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose estimado íntegramente la pretensión de la actora procede su imposición a la parte demandada'.



TERCERO. - Sustenta la parte apelante la revocación de la sentencia, con la pretensión de que se le conceda el derecho a defenderse, por no haber sido notificada del procedimiento y no poder defenderse.

Sobre la indefensión, entre otras, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 145-08, el Tribunal ha dicho: '
PRIMERO.- De la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824 ], 48/1984 [RTC 198448 ], 237/1988 [RTC 1988237 ], 6/1990 [RTC 19906 ], 57/1991 [RTC 199157] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112 ], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]).

Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151 ], 114/1988 [RTC 1988114 ], 31/1989 [RTC 198931 ], 102/1990 [RTC 1990102 ], 57/1991 [RTC 199157 ], 196/1992 [RTC 1992196 ], 234/1993 [RTC 1993234], 300/1994 [RTC 1994300] y 10/1995 [RTC 199510]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss.T.C. 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95 ; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 , 64/1986 , 102/1987 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio , 122/1998 de 15 de junio , 26/1999 de 8 de marzo , 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo , 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre . . '.

En el presente caso, a tenor de las actuaciones, debemos desestimar la alegación de indefensión, dado que, según se desprende de las mismas, consta que, notificadas en el procedimiento las resoluciones judiciales, según se desprende tanto del documento obrante al folio 51, que resulta con la misma notificación que la sentencia -sin numerar entre folio 56-57-, y en base a ésta última, sí compareció la hoy apelante- ocupante de la vivienda objeto del proceso, por lo que no se considera que nos encontremos ante una vulneración del principio de tutela judicial efectiva.



CUARTO.- Alega, asimismo, la parte apelante, se proceda a entrar en trámites de mediación con la propietaria del inmueble.

Debemos considerar que, ante dicho motivo, nos encontramos con alegaciones completamente nuevas en esta alzada que deben ser dadas las respuestas de la aplicación del principio de 'in apellatione nihil innovetur'.

La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas.

Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).' En todo caso y sin perjuicio de la parte de poder acudir a la mediación con la parte actora, debe de comunicarse con antelación a la ejecución del lanzamiento a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Torrent la situación de la ocupante, a los efectos de que se adopten las medidas de protección legales.



QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dolores .

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 19 de junio de 2018 .

Debiéndose poner con antelación a la ejecución del lanzamiento a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Torrent la situación de la ocupante-apelante a los efectos de que se adopten las medidas de protección legales.

3º) Se imponen a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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