Última revisión
11/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 379/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 36038470022019100017
Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:540
Núm. Roj: SJM PO 540:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00119/2019
C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3
Equipo/usuario: RS Modelo: N04390
DEMANDANTE Dña. Piedad
NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente
En Pontevedra, a 14 de junio de 2019.
Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 379/18-R, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES Y EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN, en el que son partes la demandante Piedad , asistida por el Letrado Sr. Sánchez-Calero Guilarte y representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nieto y como demandada, BODEGAS CHAVES S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández García y asistida por el Letrado Sr. Mozo Dacosta.
Antecedentes
1.- En fecha 20 de diciembre de 2018 la representación procesal de Piedad presentó demanda de Juicio Ordinario contra BODEGAS CHAVES S.L. en la que interesaba que se declarase la nulidad del acuerdo segundo de la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el día 28 de diciembre de 2017, sobre modificación sustancial del objeto social, por ser lesivo para el interés social; también solicitaba que se declarase el derecho de la demandante a separarse de la sociedad como consecuencia de la modificación sustancial de hecho del objeto social; y que se condenase a la demandada a pagar a la actora el valor razonable de sus participaciones en el capital social de BODEGAS CHAVES S.L., que se determinará en ejecución de sentencia.
2.- Conferido el oportuno traslado a la demandada, ésta contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 14 de febrero de 2019, en el que se oponía a la demanda sobre la base de la improcedencia del reconocimiento del derecho de separación a la socia demandante, ya que no existió abuso de derecho en la adopción del acuerdo que rechazó la propuesta de modificación de la cláusula estatutaria relativa al objeto social.
Por todo ello, se interesa la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.
3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 11 de abril de 2019. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada en su escrito de contestación.
Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.
El acto del juicio se celebró el día 14 de mayo de 2019, al que comparecieron las partes. Se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos.
Formuladas las pendientes de dictar conclusiones, quedando sentencia. las actuaciones
Fundamentos
En la demanda interpuesta por Piedad frente a BODEGAS CHAVES S.L. se interesa que se declare la nulidad del acuerdo segundo de la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el día 28 de diciembre de 2017, sobre modificación sustancial del objeto social, por ser lesivo para el interés social. Se solicita que se declare el derecho de la demandante a separarse de la sociedad como consecuencia de la modificación sustancial de hecho del objeto social y que se condene a la demandada a pagar a la actora el valor razonable de sus participaciones en el capital social de BODEGAS CHAVES S.L., que se determinará en ejecución de sentencia.
En la demanda se alude a las modificaciones que ha sufrido la cláusula estatutaria relativa al objeto social hasta llegar a su redacción actual. Se ha producido una modificación
Se afirma en la demanda que los socios minoritarios se han percatado de las actividades que se están desarrollando más allá de los límites del objeto social y por ello se propuso la modificación de la cláusula del objeto social. En la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2018 se rechazó la propuesta de modificación de la cláusula estatutaria relativa al objeto social. Se trata de un acuerdo adoptado por la mayoría en detrimento de los derechos de la minoría, ya que los minoritarios se han visto privados del derecho de separación que les confiere el artículo 346.1.a) TRLSC.
La demandada BODEGAS CHAVES S.L. se opone a la demanda interpuesta y afirma que no existe modificación sustancial del objeto social ni motivo para el ejercicio del derecho de separación. La ampliación del objeto social que se propone por la demandante es innecesaria si se tiene en cuenta que se trata de una línea de negocio secundaria y residual si se atiende al porcentaje que representan las ventas de vinos sin denominación de origen y con denominación de origen distinta de Rías Baixas sobre el total del volumen de negocio de la sociedad. La verdadera intención de los minoritarios es provocar injustificadamente una causa que les permita separarse de la sociedad.
Tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo, el artículo 204, apartado 1, párrafo 1º, LSC dispone que '
La Ley 31/2014 ha introducido modificaciones relevantes en materia de impugnación de acuerdos sociales, entre las que cabe destacar la inclusión del abuso de la mayoría como causa de impugnación de acuerdos sociales. Además de suprimirse la tradicional distinción entre acuerdos nulos y anulables, se incorpora como motivo de impugnación en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 204 la adopción del acuerdo de forma abusiva, si el acuerdo impugnado se adoptó por la mayoría en interés propio y en perjuicio de los demás socios, sin obedecer a una necesidad razonable de la sociedad.
El precepto establece que '
Así lo expresaba la SAP de Valencia de 18 de septiembre de 2008, [PROV 2009/3931 ], en relación a los acuerdos de la Junta General por el que se decidía no proceder al reparto de dividendos,
Tradicionalmente, el control de estas decisiones mayoritarias en el ámbito de la impugnación de acuerdos se había resuelto desde la perspectiva del abuso de derecho y sobre dicha base se ha consagrado el carácter lesivo para el interés social de los acuerdos expropiatorios para la minoría, que no causan daño al patrimonio social -cfr. STS de 10 de febrero de 1992 -. La STS de 17 de enero de 2012 , [RJ 2012/4981], con cita de la STS nº 873/2011, de 7 de diciembre , [RJ 2012/3521], constituye un auténtico compendio jurisprudencial en la materia y acude a la proscripción general de abuso de derecho como medio para combatir la adopción de acuerdos sociales lesivos para la minoría, en los que es posible apreciar una conducta opresiva de los socios mayoritarios:
Hasta la aludida reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014 no se encontraba tipificada en la legislación societaria como uno de los motivos de impugnación de acuerdos sociales la lesión al minoritario de sus intereses, si no concurriese una simultánea lesión al interés social. La doctrina advertía del déficit de protección de las minorías que ello comportaba y que sólo podía solucionarse acudiendo a normas de general aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, como el artículo 7.2 CC . Al tiempo, la situación se agravaba en el caso de las sociedades cerradas, ante la ausencia de reconocimiento legal de un derecho de separación por justa causa que pudiera ejercer el socio, por ejemplo, ante una negativa injustificada al reparto de dividendos, lo que conducía al socio a un callejón sin salida conocido como '
El artículo 204, apartado 1, párrafo 2º, LSC pone actualmente a disposición de los socios minoritarios la posibilidad de impugnar aquellos acuerdos sociales que no responden a un interés razonable de la sociedad y que benefician a alguno de los socios en detrimento injustificado de otros. El nudo gordiano en este tipo de procesos judiciales, del que dependerá la estimación de la acción impugnatoria ejercitada, estará constituido por la prueba de la necesidad razonable de las medidas acordadas por la Junta General. En efecto, la nueva redacción parece ampliar el ámbito de protección del 'interés social', que comprende todo lo que no responda a una '
La impugnabilidad de los acuerdos contrarios al interés social nos remite a una actuación del socio o socios mayoritarios que constituya un comportamiento desleal y lesivo para la sociedad o, incluso, para la minoría. Los acuerdos adoptados por la Junta General han de resultar conformes con el interés social, pero la Junta tiene un amplio margen de discrecionalidad para su concreción: el acuerdo será impugnable en aquellos casos en que el voto de la mayoría haya servido para causar un daño al patrimonio social. Y, según la jurisprudencia consolidada (y ya con el tenor del art. 204.1, párrafo segundo, LSC ), también cuando se haya impuesto de manera abusiva por la mayoría en detrimento de los demás socios. Más allá de estos casos, los acuerdos de la Junta no pueden ser examinados en sede judicial bajo el tamiz del interés social: cuando el socio de control adquiere una ventaja particular y puede darse un conflicto de intereses, el control judicial está justificado y puede conducir a la anulación del acuerdo adoptado.
El profesor ROJO define los 'acuerdos negativos' como '
La regla general ha de ser la inimpugnabilidad de los acuerdos negativos a partir de la premisa de que los órganos judiciales no pueden suplir la voluntad social. Como excepción, en ciertos casos sí estará justificada su impugnación y la obtención de un pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de un acuerdo positivo y así ocurrirá en casos de privación ilegítima del derecho de voto a uno de los socios o cuando el voto determinante de la no adopción del acuerdo fuese emitido por un socio en situación de conflicto de interés que le obligaba a abstenerse en la votación ( artículo 190 LSC ).
En estos casos, se sugiere que a la acción de impugnación del acuerdo negativo se acumule una acción declarativa de la adopción del acuerdo positivo o, en su caso, constitutiva del mismo (IRIBARREN BLANCO, M., 'La impugnación de los acuerdos negativos de la Junta General: rechazo de la propuesta de ejercer acciones contra los administradores. Comentario a la Sentencia de 2 de junio de 2015', Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 101/2016).
Un sector doctrinal autorizado defiende la calificación de los acuerdos negativos como auténticos acuerdos que expresan la voluntad social y que producen efectos jurídicos, como sucede con la desestimación por la junta general de una propuesta de reparto de beneficios, que podrá desencadenar el derecho de separación de la minoría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 bis LSC . Al respecto, MARÍN DE LA BÁRCENA ('La impugnación de acuerdos negativos',
También la Sala Primera ha atribuido a los acuerdos negativos el carácter de auténticos acuerdos -cfr. STS nº 286/2015, de 2 de junio , RJ 2015/2733-.
La SAP de Barcelona nº 280/2014, de 25 de julio , [JUR 2014/257166], distingue entre:
La cuestión que se presenta como más problemática es la relativa a la posibilidad de impugnar estos acuerdos negativos, expresivos de la voluntad de los socios cuando se rechaza una propuesta sometida a votación de la Junta General. Para MARÍN DE LA BÁRCENA la impugnabilidad de estos acuerdos no se cuestiona por su formulación en términos negativos ni tampoco porque el legislador haya podido suministrar remedios alternativos para la defensa jurídica de la posición del socio disconforme con la decisión de la mayoría. El autor destaca que la importancia práctica de admitir esta impugnación se constata en los casos de proclamación defectuosa del resultado de la votación que da lugar al rechazo de la propuesta: deberá destruirse la eficacia jurídica inherente a la proclamación defectuosa del resultado y a tal fin deberá acudirse a la vía judicial para que se corrobore si se lograron las mayorías suficientes, sin que ello suponga sustituir la voluntad social, sino efectuar una '
La SAP de Pontevedra de 18 de diciembre de 2014 , [JUR 2015/17354], vincula la nota de '
Sin embargo, como señala la SAP de Madrid nº 146/2016, de 22 de abril , [JUR 2016/125166], sí cabría la impugnación judicial de un acuerdo negativo cuando su estimación supone necesariamente entender adoptado el acuerdo de signo contrario: así, el rechazo de la propuesta de expulsión presenta la adopción de ésta como la única opción alternativa en expresión de la voluntad de la Junta de socios.
La cuestión se complica todavía más si la impugnación del acuerdo negativo se basa en la imposición abusiva por parte de la mayoría. IRIBARREN BLANCO ('La impugnación de los acuerdos negativos de la Junta General', RDM nº 304/2017), se refiere a este grupo de acuerdos negativos, entre los que se incluirían aquéllos que son expresión de la deslealtad de algunos socios: se trata de acuerdos perjudiciales para la sociedad o sus socios adoptados con la participación decisiva de socios desleales. Sin negar la posibilidad de entablar acciones de impugnación, la solución en este subgrupo de acuerdos negativos suele venir de la mano de la exigencia de responsabilidad a los socios. Esta responsabilidad se dirigirá frente a '
Con todo, el autor reconoce que en supuestos de sequía de dividendos la impugnación del acuerdo tendría pleno sentido, ya que con su estimación desaparecería el presupuesto del que depende el nacimiento del derecho de separación de los socios -v. gr. artículo 348
Igualmente dudosa resulta la utilidad de la impugnación del acuerdo negativo cuando en la demanda sólo se contiene una pretensión de impugnación del acuerdo negativo pero no se peticiona que se tenga por existente el acuerdo frustrado. Así lo expresa la SAP de Barcelona nº 280/2014, de 25 de julio , [JUR 2014/257166], cuando reconoce que no existe interés legítimo en la impugnación de un acuerdo negativo y en la demanda tan sólo se contiene una pretensión de impugnación pero no se solicita que se tenga por existente el acuerdo frustrado. En esta hipótesis se suplica una tutela vacía de contenido, por lo que la demanda no puede estimarse.
En la misma línea, la SJM nº 3 de Madrid de 20 de octubre de 2013 considera que la acción impugnatoria dirigida frente a un acuerdo negativo debería ser desestimada si no se hubiera solicitado que se tuviese por existente el acuerdo frustrado, ya que se suplica una tutela '
También en la doctrina se reconoce la posibilidad de reaccionar ante los acuerdos negativos mediante su impugnación en combinación con una acción declarativa de la adopción del acuerdo o, en su caso, constitutiva del mismo. Así lo entiende IRIBARREN BLANCO ('La impugnación de los acuerdos negativos de la Junta General', op. cit.), quien afirma que '
Ahora bien, conviene aclarar que el examen en sede judicial del acuerdo impugnado se circunscribe a verificar su legalidad. Algunos autores (ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, ROJO ÁLVAREZ- MANZANEDA) sostienen que, salvo supuestos muy excepcionales, los tribunales no pueden sustituir la voluntad del órgano social y adoptar el acuerdo que consideren que debió haber sido adoptado por la sociedad. En efecto, el órgano judicial no puede sustituir la voluntad de la Junta General como órgano soberano de la sociedad.
En el punto 1º del Suplico de la demanda se solicita que se declare la nulidad del acuerdo segundo de la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el día 28 de diciembre de 2017, sobre modificación sustancial del objeto social, por considerar que este acuerdo es lesivo para el interés social, al haber sido adoptado en abuso de derecho.
Se afirma en la demanda que en esta Junta General Extraordinaria se incluyó como punto del orden del día la propuesta de nueva redacción del artículo 2 de los Estatutos sociales, referentes al 'objeto social'. En su actual redacción, este artículo dispone que el objeto social versa sobre la
La redacción propuesta pretende dar cabida a los nuevos negocios y actividades de la sociedad y supone que la cláusula estatutaria quede redactada del siguiente modo:
En la demanda se manifiesta que se ha procedido a modificar
Los minoritarios propusieron la modificación de la cláusula del objeto social de BODEGAS CHAVES S.L. y se sometió a votación la propuesta en la Junta General del día 28 de diciembre de 2017. Sin embargo, los socios mayoritarios votaron en contra y no se alcanzaron las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo.
En la demanda se sostiene que este acuerdo adoptado por la mayoría tiene como objetivo ocasionar un perjuicio injustificado a la minoría. Asimismo, se invoca lo establecido en el artículo 346.1.a) TRLSC, ya que las actividades que se están llevando a cabo suponen un cambio sustancial en el objeto social de la compañía. En esta coyuntura, lo procedente es acometer la modificación de la cláusula estatutaria y reconocer el derecho de separación a los socios que votasen en contra de la modificación. La abusividad del acuerdo social se revela, a juicio de la parte actora, en la ausencia de una necesidad razonable en la negativa a acordar la modificación de la cláusula estatutaria relativa al objeto social y se aprecia en el bloqueo que supone al ejercicio del derecho de separación por la socia minoritaria.
En la demanda se invoca la SAP de Barcelona nº 198/2015, de 27 de julio , [JUR 2015/229488], que, en un supuesto de modificación
Es importante destacar que la resolución mencionada recuerda el tenor actual del artículo 346.1.a) TRLSC, en el que se establece que '
Al hilo de esta cuestión, la SAP de Madrid de 26 de enero de 1998,[AC 1998/4953 ], cita, como mecanismos alternativos que el ordenamiento dispensa al minoritario, la promoción de la acción social de responsabilidad y la convocatoria de junta general, orientada a someter a deliberación y votación aquella desviación, para más tarde impugnar la decisión.
En esta línea, el artículo 206.1 TRLSC dispone que los socios que no alcancen los porcentajes de participación en el capital social que les atribuyan legitimación para impugnar los acuerdos sociales tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
También en la doctrina (EMPARANZA) se niega el derecho de separación en los casos de modificación de hecho del objeto social, aduciendo su esencial reversibilidad, lograda de la mano de la actuación correctora de los administradores. Al tiempo, se reconoce que los acuerdos negativos, con independencia de su impugnación, pueden dar lugar a la responsabilidad de los socios cuyos votos condujeron al rechazo de la propuesta. IRIBARREN BLANCO ('La impugnación de los acuerdos negativos de la junta general') admite la acción de daños frente a los socios desleales, aunque sea necesario impugnar el acuerdo negativo para reclamar los daños. El autor evoca los deberes de fidelidad hacia la sociedad y sus consocios y razona que '
Es más, incluso quienes se muestran a favor del reconocimiento del derecho de separación a favor del socio minoritario, en aquellos casos en que se ha producido un acuerdo denegatorio de la modificación estatutaria propuesta para recoger el cambio o modificación en el objeto social, efectúan sus recomendaciones. LUCEÑO OLIVA y HERRERA BLANCO ('La modificación
Sin embargo, en el Suplico de la demanda únicamente se contiene una petición de anulación del acuerdo segundo de la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el día 28 de diciembre de 2017, sobre modificación sustancial del objeto social, por considerar que este acuerdo es lesivo para el interés social, al haber sido adoptado en abuso de derecho. Nada se pide a fin de que el juzgado se pronuncie en el sentido de tener por adoptado el acuerdo frustrado. El requisito interno de congruencia de la sentencia impide que el órgano judicial se pronuncie en la presente resolución concediendo una tutela jurisdiccional no impetrada: no se ha pedido que, declarada la nulidad del acuerdo negativo impugnado, se considere adoptado el acuerdo de signo contrario. En efecto, en este caso, el rechazo de la propuesta de modificación estatutaria de la cláusula referente al objeto social presenta la adopción de aquella propuesta como la única opción alternativa viable que, de haber sido solicitada, podría haber sido acordada por el órgano judicial.
Por los motivos expuestos, ha de desestimarse la impugnación realizada.
Los motivos legales tasados de separación del socio se recogen en el artículo 346 TRLSC: se incluyen la sustitución o modificación sustancial del objeto social, la prórroga de la sociedad, su reactivación o la creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias; en las sociedades de responsabilidad limitada, también constituirá causa de separación la modificación en el régimen de transmisión de participaciones sociales. Tras la reforma del TRLSC operada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, el artículo 346.1 ha incorporado de manera expresa la modificación sustancial del objeto social como causa de separación, por lo que en buena medida se simplifica el debate doctrinal generado en torno al reconocimiento de este derecho al socio minoritario motivado por la constitución de un grupo de sociedades. En la doctrina, BRENÉS CORTÉS valoraba positivamente esta reforma legal que acogía la interpretación correctora de la Sala Primera al reconocer el derecho de separación en los supuestos de '
El listado legal puede ser ampliado en virtud de una cláusula estatutaria que así lo prevea, pues el artículo 347 LSC dispone que los estatutos podrán establecer causas de separación distintas de las contempladas en la ley: para su incorporación a los estatutos, modificación o supresión será necesario el consentimiento de todos los socios -apartado 2-. Por esta vía sería posible reconocer un derecho de separación por motivos diversos de los legalmente previstos.
En el caso de que se trate de la sociedad cabecera del grupo, la conversión de ésta en una sociedad
Así lo ha admitido la Sala Primera en Sentencia de nº 102/2011, de 10 de marzo [2011/2765], referido a una operación de filialización en la que, por medio de una modificación estatutaria, se operó una sustitución o reemplazo del objeto social como consecuencia del traslado de la rama de actividad de distribución de energía eléctrica de la matriz a una nueva sociedad -filial del grupo-. Ello supuso la transformación de una sociedad industrial en una sociedad
La resolución comentada reconoce que el derecho de separación constituye una fórmula de tutela de la minoría frente a '
En suma, en esta resolución el Tribunal Supremo concluye que el derecho de separación del socio disidente surge en supuestos de sustitución o de reemplazo total del objeto social y en aquellos otros en que ha sido modificado de forma sustancial.
Así se dispone en la actual redacción del artículo 346.1.a) TRLSC. La incógnita que resta por resolver, sobre la que existen pareceres discrepantes, conecta con la posibilidad de activar el derecho de separación que reconoce el precepto mencionado en supuestos de modificación sustancial del objeto social que hayan tenido lugar por la vía de hecho y sobre las que no exista acuerdo de la Junta General.
El artículo 346.1.a) TRLSC establece que '
En el anterior Fundamento Jurídico se aludía a la existencia de posturas doctrinales enfrentadas acerca de la activación del derecho de separación como consecuencia de las modificaciones de hecho del objeto social. La disyuntiva ha de resolverse a partir de la dicción literal del artículo 346.1.a) TRLSC, en el que se reconoce este derecho a favor de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo, los socios sin voto. Por más que se realicen loables esfuerzos argumentativos a fin de extender el reconocimiento de este derecho en supuestos de sustitución o modificación de hecho del objeto social, la literalidad de la norma es tozuda y no admite resquicios a esta interpretación alternativa. La solución habrá de pasar por el uso de otros mecanismos legales a los que ya se ha hecho mención: acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales o acciones indemnizatorias frente a los socios cuyo comportamiento se repute desleal. Esta tesis es la que postula RODAS PAREDES (
Asimismo, dado que no se interesó un pronunciamiento judicial de adopción del acuerdo frustrado -en este caso, de modificación de la cláusula estatutaria relativa al objeto social, con el fin de adaptarla a la supuesta modificación sustancial acaecida de hecho y sin reflejo estatutario-, no ha sido posible resolver sobre la procedencia de conceder nueva redacción al artículo 2 de los Estatutos sociales de BODEGAS CHAVES S.L. A su vez, este pronunciamiento hubiera activado el derecho de separación al que se refiere el artículo 346.1.a) TRLSC, siempre y cuando hubiese concurrido la modificación sustancial del objeto social alegada.
Sin embargo, no puede entrar en juego el artículo 346.1.a) TRLSC si no ha tenido lugar la modificación de la cláusula estatutaria referente al objeto social que se propuso en la Junta General Ordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2017. Nótese que el caso examinado en la STS de 10 de marzo de 2011 , [RJ 2011, 2765], tuvo su origen en la modificación de la cláusula estatutaria relativa al objeto social. De este modo, la mejor doctrina considera que, si no hay modificación de la cláusula referente al objeto social, no existe modificación sustancial del objeto social y, por ende, tampoco el derecho de separación (IRÁCULIS ARREGUI, N., con cita de ALFARO, en 'Derecho de separación del socio externo de la sociedad matriz y de la filial: controvertida construcción de este mecanismo de protección, RDM nº 308/2018).
No se comprende en qué medida se anuda la anulación de esta Junta General con la petición contenida en el punto 2º Suplico de la demanda, en el que se interesa que se declare el derecho de separación de la socio demandante como consecuencia de la modificación sustancial del objeto social de BODEGAS CHAVES S.L. En efecto, de entenderse admisible la separación del socio por modificación sustancial
Al tenor de lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta por Piedad contra la demandada, BODEGAS CHAVES S.L.
Fallo
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
