Última revisión
13/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 205/2010 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 45168410012019100032
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:59
Núm. Roj: SJPII 59:2019
Encabezamiento
En Toledo, a veintiséis de marzo de 2019.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, presentó propuesta de calificación solicitando: Que se declare culpable el concurso, que se determine que el afectado por la calificación es D. Cesareo , condenándole a la inhabilitación para administrar bienes ajenos o para representar o administrar personas durante cinco años y a pagar a los acreedores el importe que corresponda a resultas de la liquidación.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal y a sus peticiones.
Emplazados en legal forma los afectados, no comparecieron en la pieza de calificación, siendo declarados en rebeldía, tampoco la concursada presentó en plazo escrito de oposición a la calificación, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
Por otro lado, la no contestación a la calificación propuesta no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime la AC y al Ministerio Fiscal de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general)
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C. E .
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber.
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
En el presente caso entiende la administración concursal que se da la presunción
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, no se imputa al afectado que no llevase contabilidad ni que exista un error relevante o esencial en la misma, sino que los hechos imputados, omisión del deber de depositar las cuentas, darían lugar, en su caso, a la aplicación del 'tipo atenuado' previsto en el artículo 165.3º, como ya se ha expuesto anteriormente, motivo por el cual no procede aplicar en este caso la presunción iuris et
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1º LC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone que
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
En el presente caso entiende la administración concursal que el afectado conoció la situación de insolvencia de la sociedad a 31 de diciembre de 2009, fecha en que conoció las pérdidas sufridas en ese ejercicio por la sociedad al formular las cuentas anuales. Entiende la administración concursal que existió un retraso en la solicitud del concurso al no haberse verificado hasta el 12 de marzo de 2010.
Sin embargo, no consta, ni alega la administración concursal, que este retraso de doce días en la solicitud de declaración de concurso afectase en modo alguno a la situación de insolvencia, bien creándola o bien agravándola. No consta que en esos doce días se generasen deudas de tal calibre que agravasen la insolvencia de la sociedad. Ello es suficiente para no declarar la culpabilidad del concurso por este motivo.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que el plazo para elaborar las cuentas anuales de 2009 no finalizaba hasta el 31 de marzo de 2010, de modo que no podemos tomar como cierta la afirmación del administrador concursal de que se conociese la insolvencia exactamente el 31 de diciembre y np con posterioridad. Por eso, no podemos entender que existiese retraso en la solicitud de concurso.
No procede, por tanto, acordar la culpabilidad del concurso por este motivo.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165, 2º LC , conforme al cual Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:
incumplir el deber de colaboración,
no facilitar información,
no asistir a la junta de acreedores.
El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 LC , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 165.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.
La AC imputa al afectado la falta de suministro de información necesaria para el interés del concurso, en concreto, la documentación acreditativa de la llevanza de contabilidad.
Sin embargo, no consta requerimiento alguno al afectado para que aportase dichos documentos. Es cierto que en el acta de intervención aportada como documento nº. 2 del informe de calificación, en su anexo, punto 14.4. consta que se piden las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, sin que conste su aportación. Pues bien, siendo el acta de fecha 14 de junio de 2010, todavía no existía la obligación de depositar las cuentas de 2009 y las anteriores estaban a disposición del administrador en dicho Registro. Por ello, no consta que la falta de entrega de las cuentas anuales depositadas afectase en modo alguno, agravando, la situación de insolvencia de la sociedad.
Tampoco consta que con posterioridad a la fecha en que se elaboró el acta de intervención se requiriese al administrador social más documentación.
Por ello, no podemos concluir que concurran todos los presupuestos legalmente previstos para declarar culpable el concurso por falta de colaboración de la concursada o su administrador.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.3 LC al no haberse depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009.
Conforme a dicho precepto
Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2.1º LC , un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria, artículos
Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC , o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.
En el presente caso, ciertamente consta que no se depositaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, de acuerdo con la nota del Registro Mercantil aportada como documento nº.1 del informe de calificación. Sin embargo, es especialmente relevante el hecho de que en el momento de la presentación de la solicitud de concurso, el 12 de marzo de 2010, según se reconoce en el propio informe de la AC, aún no existía la obligación de depositar las cuentas anuales, sin que proceda declarar la culpabilidad del concurso por hechos acontecidos con posterioridad a su solicitud y declaración, máxime cuando ni se justifica ni se alega que la falta de depósito de las cuentas de 2009 haya agravado la situación de insolvencia.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, habiéndose desestimado las peticiones de la administración concursal, serán a cuenta de la masa activa del concurso las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
QUE DESESTIMO la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal,
Se imponen las costas ocasionadas a la parte demandada con motivo de la presente instancia a la masa activa del concurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
