Sentencia CIVIL Nº 119/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 601/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100119

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1577

Núm. Roj: SAP O 1577/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00119/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33012 41 1 2018 0002014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2018
Recurrente: Mariola
Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado: ALFREDO GARCIA LOPEZ
Recurrido: Melisa
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado: ENRIQUE FRANCISCO VAZQUEZ MARTIN
RECURSO DE APELACION (LECN) 601/19
En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los
Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº119/20
En el Rollo de apelación núm. 601/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
566/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cangas de Onís, siendo apelante DOÑA
Mariola demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. TANIA REVUELTA CAPELLIN
y asistida por el Letrado Sr. ALFREDO GARCIA LOPEZ; como parte apelada DOÑA Melisa , demandada en
primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR y asistida
por el Letrado Sr. ENRIQUE FRANCISCO VAZQUEZ MARTIN; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime
Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onís dictó Sentencia en fecha 28.06.19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Revuelta Capellín, en nombre y representación de Doña Mariola , contra Doña Melisa , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17.03.20, si bien como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma por motivos sanitarios, dicha deliberación ha tenido lugar el pasado día 05.05.20

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas por considerar, en síntesis, que la propietaria de la finca no era poseedora ni responsable del ruido producido por los animales domésticos que otro familiar guardaba en su heredad, por lo que, con arreglo al artículo 1905 del Cc., carecía de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada; y, en segundo lugar, que tampoco se había probado que la actividad que se decía molesta fuera persistente y reiterada en el tiempo rebasando los límites tolerables en las relaciones de vecindad.

Interpone recurso la demandante por incongruencia extra petita, razonando que lo ejercitado era una acción de cesación dirigida correctamente contra el dueño del predio en que se ejercía la actividad molesta y no la indemnizatoria por responsabilidad extracontractual acogida por la sentencia, para en lo demás remitirse a la prueba practicada sobre el excesivo ruido que soportaba de forma habitual en horario nocturno y su incidencia en el normal disfrute de su vivienda.



SEGUNDO.- Ciertamente la legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.Civil, exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, al constituir una cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, por su vinculación con el negocio, relación o situación jurídica que sirve de base a la pretensión ejercitada en la demanda y que obliga al demandado a soportar tal ejercicio; en consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

En el recurso se insiste en que la demanda pretende la cesación de una actividad que se dice molesta y que se desarrolla en el predio de la demandada, por lo que esta última es quien debe soportar la acción, abstracción hecha de que sea ella quien realice personalmente la actividad perturbadora o que simplemente la tolere.

Es obvio que una perrera no es una instalación peligrosa por sí misma, a diferencia de otras que se relacionan en el artículo 1908 del Cc., pero sí puede ser molesta y de hecho la jurisprudencia ha equiparado las emisiones acústicas con aquellas específicamente concretadas en el precepto señalando la STS de 31 de mayo de 2.007, con cita de la de 12 de diciembre de 1.980, que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina''.

Y luego de considerar que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963, aborda si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971, que 'una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil.' Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso núm. 2527/97) hace una remisión expresa a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los 'humos excesivos' en el ordinal 2º del artículo 1908 del 'es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil ' y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'; que 'la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados'; y en fin, que por 'la conocida preexistencia de la vivienda' del actor, 'incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable'.

Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso núm. 882/98), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto 'a las inmisiones intolerables y al medio ambiente'; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la 'protección específica a derechos subjetivos patrimoniales' frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil, La sentencia de instancia cita también que la cuestión se enmarca en los límites impuestos por las relaciones de vecindad, pero luego no desarrolla en toda su extensión que nuestro ordenamiento contempla el objeto de este proceso; así el código civil trata esta cuestión desde la doble perspectiva de la llamada servidumbre legal de distancias intermedias para determinadas plantaciones y construcciones reglada en el artículo 590 y también en el artículo 1908, siempre con la idea de evitar que las actividades desarrolladas en el fundo propio puedan causar un perjuicio intolerable a los vecinos.

Con posterioridad se dictó el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Incómodas, Nocivas y Peligrosas cuyo artículo 11 reitera que para el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el artículo 4 y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humo, polvo o ruidos deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario Es decir, tanto los preceptos antes citados del Código Civil como el Decreto 2414/1961 designan como destinatario de la acción al responsable de la actividad Es verdad que los perros que constituyen la fuente acústica molesta no son de la demandada, pero ello no excusa su responsabilidad atendida la doctrina del dominio del hecho.

Así el artículo 1.902 del Cc. contempla que el daño puede causarse tanto por acción como por omisión y en este caso resulta que el poseedor de los animales disfrutaba de la finca de la demandada en precario, por pura tolerancia de la dueña del inmueble.

En consecuencia necesariamente tuvo que consentir la obra que se proponía ejecutar el precarista y de hecho la consintió, de modo que desde ese momento debe tenérsele por corresponsable de la ubicación de la perrera; es llamativo a este respecto que, teniendo la finca una extensión superior a las dos hectáreas, hubieran decidido ubicar una perrera con nada menos que cuatro jaulas en la zona más próxima a la vivienda contigua, pues es bien sabido que la reacción natural de los perros es ladrar ante cualquier incidencia que estimen potencialmente peligrosa, como el acercamiento de otros animales o personas, y por tanto cualquiera podía prever que la posición elegida era la que mayores molestias causaría a sus vecinos; es más estaba en su mano y era su deber remediar esa situación desde el momento que la actora puso en su conocimiento las molestias que le ocasionaban los perros que su nieto guardaba en la finca de su propiedad, sin que adoptara medida alguna tendente a la disminución de las emisiones; por ello su tolerancia frente al hecho dañoso teniendo como tenía el dominio del acto le hace responsable solidario junto al poseedor de los animales.

En consecuencia se estima este motivo del recurso y abordaremos seguidamente la prueba ofrecida sobre la entidad de la inmisión porque de adverso se sostiene que en el ambiente rural la tenencia de perros es más que común, al punto que la demandante también tiene uno en su propiedad, y las molestias que causaban los guardados en la perrera controvertida no rebasaban los límites de lo tolerable en una relación de vecindad.



TERCERO.- Llegados a este punto debe decirse que, aunque se trate de una obviedad, no producen el mismo efecto un perro que tres o cuatro, como los que se guardan en la perrera controvertida que no en vano dispone de cuatro habitáculos o jaulas.

Por otra parte cabe significar que en autos solo existe un informe pericial, como tal, porque el de contradicción no realiza una medición del ruido que llega a la vivienda contigua; es más la crítica central que desliza el informe de contradicción es que el aportado con la demanda no fue emitido por un organismo de control homologado por la Entidad Nacional de Acreditación, aun cuando reconoce que ello no desvirtúa la credibilidad inherente a la propia cualificación profesional de su firmante; es más, a preguntas de la contraparte, reconoció que su empresa tampoco tiene dicha acreditación, de modo que, como se dice coloquialmente, ve antes la paja en el ojo ajeno que la viga en el propio.

Las dudas que el perito de contradicción desliza más tarde sobre el procedimiento seguido por su colega nada aportan para la decisión de la controversia porque no van acompañadas de una constatación empírica de que, aplicado el que estima correcto, ofrecería resultados diferentes; a mayor abundamiento el autor del informe acompañado en la demanda aclaró en juicio que durante las cerca de dos horas que comprendió la prueba realizó no menos de cincuenta comprobaciones del ruido ambiental para así discriminar la incidencia real del emitido por los perros guardados en la finca vecina.

Así las cosas, debe considerarse probado que el ruido emitido por los animales supera indubitadamente el máximo legalmente previsto en horario nocturno y en consecuencia procede estimar la demanda condenando a la demandada a que haga cesar los ruidos emitidos desde su finca, o quizá dicho con más propiedad a disminuirlos hasta dejarlos dentro de los límites de tolerancia, cualquiera que sea la fórmula que elija al respecto de entre las muchas posibles, que van desde el traslado de la perrera y los animales a otro lugar dentro de la propia que por su distancia a las viviendas más próximas difumine el impacto sonoro, hasta la insonorización del habitáculo, de modo que el ruido propagado al exterior no supere el máximo legal admisible.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen a la demandada las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís en los autos de que este rollo dimana condenamos a DÑA.

Melisa a reducir el ruido procedente de su finca, de modo que no supere el máximo legalmente establecido.

Se imponen a Dña. Ángela las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con el recurso, por lo que se devolverá a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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