Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 250/2018 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100021
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:67
Núm. Roj: SAP CR 67/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00119/2020
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2015 0003785
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 250/2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235/2015.
Recurrente: ASESORIA DE COBRO Y GESTION, S.L. Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA. Abogado:
IGNACIO PARA MATA
Recurrido: Rafael . Procuradora: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES.
SENTENCIA CIVIL nº.: 119/2.0920.
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO-VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE-MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 250/2018, en los que aparece como
parte apelante 'ASESORIA DE COBRO Y GESTION, S.L.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por el Abogado D. IGNACIO PARA MATA, y como parte apelada,
Rafael , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES,
siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2.017, en el procedimiento Ordinario 235/2.015 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO:
PRIMERO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO en su totalidad LA DEMANDA formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales DON JOAQUIN HERNÁNDEZ CALAHORRA en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL ASESORÍA DE COBRO Y GESTION SL, contra la entidad mercantil FRUTAS Y VERDURAS ALMENDROS SL CON CIF B13440508 Y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada mercantil a que abone a la actora la cantidad de 27.973,31, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago, con condena en costas a esta mercantil.-
SEGUNDO : Debo desestimar y desestimo en su totalidad la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales DON JOAQUIN HERNÁNDEZ CALAHORRA en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL ASESORÍA DE COBRO Y GESTION SL, contra DON Rafael -en su calidad de administrador de la entidad mercantil FRUTAS Y VERDURAS ALMENDROS SL CON CIF B13440508- absolviendo el mismo de todas y cada una de las peticiones formuladas contra el mismo con condena en costas a la parte actora, que ha sido recurrido por la parte 'ASESORIA DE COBRO Y GESTION, S.L.'.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del DIA TRES DE FEBRERO DE 2.020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de ASESORIA DE COBRO Y GESTION SL, se interpone recurso de apelación alegando como motivos del mismo, haber incurrido el Juzgador en un error en la interpretación de los preceptos que regulan la responsabilidad del administrador demandado, solicitando por ello, la revocación de la sentencia y la estimación integra de la demanda.
Por la representación de D. Rafael , se formuló oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'. Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.
Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
TERCERO.- En nuestro caso, la deuda con la demandante procede de facturas impagadas del año 2011, y la sociedad no deposita cuentas desde dicho año, referidas al ejercicio del año 2010. Esto implica un incumplimiento de deberes legales de los administradores (formulación de cuentas art. 253 LSC, depósito una vez aprobadas art 279 LSC) que genera una oscuridad para terceros que se relacionan en el tráfico con la mercantil, impidiendo que conozcan cual es la verdadera situación económico-financiera de la sociedad.
Para tales casos la jurisprudencia aplica una inversión en la carga de la prueba, de forma que el hecho de la persecución del patrimonio social sin éxito alguno, sin posibilidad de cobro y con una mercantil que permanece largo tiempo sin publicar el resultado de sus cuentas, invierte la carga probatoria correspondiendo al administrador demandado demostrar la solvencia y equilibrio patrimonial de la sociedad. No siendo así, la presunción del art. 367 .2 LSC entra en juego dando lugar a que se estime que la sociedad que oculta sus cuentas se encuentra en situación de desbalance patrimonial y con ello incursa en causa de disolución del art.
363.1 e LSC y la deuda asumida con la actora es posterior en el tiempo.
Con ello, la demanda debe ser estimada, condenando al demandado, solidariamente con la mercantil 'FRUTAS Y VERDURAS ALMENDROS S.L.' a abonar a la actora la cantidad de 29. 972,87 euros A dicha cantidad se añadirán los intereses legales conforme a los arts. 1100 y 1108 CC desde la intimación judicial, es decir, desde la fecha del emplazamiento hasta la presente sentencia y a partir de la misma hasta su pago los intereses del art. 576 LEC.
CUARTO.- Estimada íntegramente la demanda se condena en costas a la parte demandada ( art. 394 LEC).
Al estimarse el presente recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por 'ASESORIA DE COBRO Y GESTION, S.L.', frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de CIUDAD-REAL, en autos de p., Ordinario 235/2.015 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar al codemandado D. Rafael a abonar de forma solidaria con la mercantil 'FRUTAS Y VERDURAS ALMENDROS SL', la cantidad de 29.972,87 euros, con el pronunciamiento que sobre intereses se realiza en el fundamento de derechoTERCERO de esta resolución, y con la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
