Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 381/2018 de 03 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 35016370032020100063

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1016

Núm. Roj: SAP GC 1016:2020


Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000381/2018

NIG: 3501642120160021017

Resolución:Sentencia 000119/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000940/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Colegio Claret . .; Abogado: Teodoro Jose Rosales Hernandez; Procurador: Armando Curbelo Ortega

Apelante: Fidel; Abogado: Jose Antonio Mariño Teijeiro; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

Apelante: Marina; Abogado: Jose Antonio Mariño Teijeiro; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2020.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de febrero de 2018

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Fidel y Marina

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, de juicio ordinario nº 940/16 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de febrero de 2018, seguidos en esta alzada a instancia de D./Dña. Fidel y Marina representados por el Procurador/a D./Dña. BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JOSE ANTONIO MARIÑO TEIJEIRO y JOSE ANTONIO MARIÑO TEIJEIRO, contra la entidad COLEGIO CLARET . . representados por el Procurador/a D./Dña. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. TEODORO JOSE ROSALES HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada :

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fidel y Dª Marina representado por el /la Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera contra el Colegio Santa María Claret representados por la Procuradora D. Armando Curbelo Ortega en el que consta los siguientes y por ello debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra por la actora . Sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de enero de 2020.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimación de la acción de cesación de las inmisiones por ruido que conforme a la demanda soportaría el propietario de una vivienda colindante con el patio de un colegio privado donde se organizan actividades deportivas de baloncesto federadas en las mañanas de los fines de semana, además de entrenamientos por las tardes de los distintos equipos en los días de diario. Aun cuando en el suplico de la demanda se alude también a 'fiestas y celebraciones' en el patio, en los hechos de la demanda no se hizo referencia a tal actividad.

La demanda ha sido desestimada básicamente porque las mediciones del ruido no superan, o lo hacen en muy escasa y puntual rango, los límites reglamentados administrativamente conforme al R.D. 1365/2007 que desarrolla la Ley del ruido 37/2003. Complementariamente se señala que el ruido de fondo o ambiente es también muy elevado conforme a la pericial de la parte demandada, que la cancha escolar preexistía a la construcción del edificio de la vivienda propiedad de los demandantes, pese a lo cual no se han adoptado todas las medidas posibles para el aislamiento de dicha vivienda, y que la actividad deportiva que se realiza en la cancha se encuentra dentro de las actividades docentes propias del colegio Claret, conforme a la ley 7/2011.

El recurso se basa en distintos motivos y submotivos que giran en torno al error en la valoración de la prueba, y de la aplicación de los requisitos de la acción de cesación de la actividad molesta, que es la deportiva, ya que aunque en el recurso se menciona también las celebraciones escolares en el patio, como ya hemos expuesto eso no fue un hecho de la demanda ni por tanto un 'factum' litigioso que sustente la acción de cesación, y de hecho la prueba pericial del actor se limitó a medir el ruido durante la celebración de actividad deportiva.

SEGUNDO: La protección del ciudadano frente al ruido tiene varios planos jurídicos diferenciados, uno colectivo en cuanto al derecho de todos al disfrute de un medio ambiente adecuado, cuya protección tendría lugar básicamente en sede administrativa, aunque también cabría la protección civil de los llamados 'intereses difusos'. Y otro plano más individual, de derecho al disfrute de la intimidad domiciliar sin intromisiones ilegítimas, la cual puede ser objeto de protección igualmente en sede administrativa, ya que la regulación del ruido es objeto de la legislación sectorial, tanto estatal, como autonómica o municipal; pero además puede ser objeto de acciones ante la jurisdicción civil, puesto que a pesar de la defectuosa regulación en el C.C., la jurisprudencia ha considerado que frente a las ilegítimas intromisiones en la intimidad por ruidos excesivos cabe tanto la acción indemnizatoria del art. 1902 CC como la acción de cesación del art. 590 CC, que es la ejercitada en este caso. Dado, en todo caso, que la materia está reglamentada administrativamente, lo que trasluce las limitaciones de la propiedad privada de acuerdo con el planeamiento urbanístico, los derechos caminan en doble dirección: tampoco dentro de las urbes existe un derecho al silencio absoluto, y la vida social comporta sacrificios de la propiedad privada no sólo por el derecho del vecino a su propio esparcimiento, sino también por la realización de actividades de interés público, como las docentes, recreativas, deportivas, etc., por no hablar de las derivadas de instalaciones de interés público como los aeropuertos, parques de atracciones, etc. Todo lo cual conforma la necesidad de armonizar el ejercicio adecuado y no abusivo de los derechos, tanto por un lado -la fuente emisora del ruido- como por otro -el receptor de los ruidos-.

Sobre esta base, entendemos que en el pleito sólo tiene relevancia en el marco de esa ponderación del ejercicio legítimo o abusivo de los derechos la discusión sobre la antigüedad de la cancha deportiva -que se ha probado que existía desde los años 60- o sobre si en la construcción del edificio colindante se omitieron obras de insonorización que sin ser obligatorias en dicho momento hubieran permitido reducir la recepción del ruido. Pues lo relevante es que el derecho a la intimidad comporta que no se deban soportar inmisiones que excedan de los límites legales de acuerdo con la zonificación de la Ley y los usos principales de la zona urbanística. Dicho de otro modo, si el nivel de ruido excede claramente de los límites legales, habrá una inmisión ilegítima, sea cual la fecha de apertura de la cancha deportiva y la realidad constructiva del aislamiento de las viviendas colindantes. Y si .la actividad produce un ruido que excede ligeramente o puntualmente de los niveles, tendríamos que entrar en la ponderación de si la acción de cesación comporta ejercicio abusivo del derecho o no.

Así pues, lo relevante y decisivo para resolver sobre la acción de cesación es la determinación del nivel de ruido producido por la fuente de emisión -la cancha deportiva cuando se celebran eventos- y si la prueba realizada determina si ese nivel supera en poco, en mucho o en nada los niveles reglamentarios.

Recordemos en todo caso la jurisprudencia existente sobre este tipo de inmisiones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 que,

recogiendo lo expuesto en su también Sentencia de 31 de mayo de 2007 , de Pleno de 12 de enero de 2011 y a la vista de lo sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, ha expuesto: 'Para decidir si los hechos probados constituyen o no la intromisión ilegítima

de que se trata debe seguirse la jurisprudencia de esta Sala que, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria. Así la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07 ), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad' y, por tanto, 'para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales'. Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 ( Guerra contra Italia ), 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido ) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como 'derecho a ser dejado en paz', con los arts. 590 , 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil.'.

Del mismo modo, la STS de 12 de diciembre de 1980, según la cual «si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina' en palabras de la sentencia de 17 de febrero de 1968»; en este sentido cabe citar las SsTS de 16 de febrero de 1961, 17 de marzo de 1980, 12 diciembre 1980, 3 de septiembre de 1992, 18 de marzo de 1992, 25 de marzo de 1995, 2 de febrero de 2001, 19 de julio de 2006 y 16 de marzo de 2007 en cuanto que aplican la teoría de la prohibición de las inmisiones nocivas. En suma, y como señala la última de las sentencias citadas, se trataba de «construir el régimen en el Código Civil relativo a aquellas injerencias intolerables en la finca ajena producidas con la penetración de sustancias molestas a consecuencia del ejercicio de la propiedad o el disfrute de otra».

TERCERO: El marco legal sobre la medición del ruido legalmente soportable viene dado actualmente por la Ley 37/2003 y el R.D. que la desarrolla 1367/2007. Esta normativa estatal viene a armonizar la reglamentación previa dispersa, y es de aplicación preferente a las ordenanzas municipales, ya que el art. 6 de la ley 37/2003 señala: 'Artículo 6. Ordenanzas municipales y planeamiento urbanístico.

Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.'. Por tanto, siendo la Ordenanza municipal de Las Palmas de Gran Canaria sobre protección frente al ruido y vibraciones de 15/7/2002, los niveles de ruido permisible de dicha ordenanza han de adaptarse a los especificados en los anexos del R.D. 1367/2007, que son superiores, como admite la propia prueba pericial de la parte actora, realizada por el Ingeniero Técnico D. Severino (folios 81 y ss.).

Así, si partimos de la base de los resultados de medición del ruido realizados por dicho perito, durante la emisión de la fuente sonora litigiosa -actividad deportiva en la cancha del colegio Claret-, los niveles fueron de 64,60 dbA, 62,7 dbA 63,90 dbA y 70,5 dbA. Teniendo en cuenta que el nivel admitido por el R.D. 1367/2007 es de 60 dbA, pero que hay que descontar hasta 3 dbA por ruido de fondo, no determinado por el perito de parte, el límite estaría en 63 dbA. Con lo cual, excepto la ocasión puntual de medición de 70,5 dbA fruto de unas circunstancias no habituales, el nivel de ruido se situaría en niveles reglamentarios, ligeramente por debajo del límite o por encima, lo que nos llevaría a la aplicación de la proscripción del ejercicio abusivo del derecho con arreglo al art. 7-2º CC: sería abusivo un ejercicio de la acción de cesación por inmisiones acústicas ilegítimas cuando la medición no supera el límite reglamentario en apenas 1,60 dbA y no en todas las ocasiones, habida cuenta además del interés público de la actividad desarrollada, competiciones deportivas organizadas por la Federación de Baloncesto.

Pero es que, además, ni siquiera debemos llegar a esas conclusiones, ya que la prueba realizada sobre la medición del ruido no puede ser admitida al no haber respetado las exigencias regladas de la medición acústica conforme a la propia legislación. Y ello porque el perito no ha medido el ruido de fondo, lo que invalida las mediciones efectuadas. La norma general 2-4 del Anexo 1 de la Ordenanza Municipal considera preceptiva la medición del ruido de fondo o ambiental. No puede eliminarse esta exigencia con la afirmación del perito de que en todo caso el máximo de desviación por ruido de fondo es de 3 dbA, lo que es erróneo, ya que las mediciones de ruido de fondo que arrojen un valor de menos de 3 dbA de desviación entre la medición con o sin ruido de fondo han de ser descartadas. Y ello porque evidentemente si la diferencia de medición con o sin ruido ambiente es similar -desviación no superior a 3 decibelios- ello quiere decir la fuente emisora del ruido tiene escasa incidencia. Por tanto, la corrección por ruido de fondo de hasta 3 dbA es una operación que solo puede realizarse, tanto conforme a la Ordenanza municipal como conforme al R.D. de 2007, una vez medido el ruido de fondo y una vez comprobado que la medición con y sin ruido de fondo tiene una diferencia de más de 3 dbA. En este caso, el perito no ha medido el ruido de fondo, que dada la zona en la que se ubica el colegio en el centro de la ciudad es notoriamente una zona de especial intensidad de ruido ambiente, por lo que no sabemos si existe ese diferencial o no. Lo que invalida ya de por sí las mediciones efectuadas con ruido de fondo. Pero es que además las alegaciones del perito para justificar el no haber realizado esa preceptiva medición del ruido ambiente son peregrinas, ya que expresa que no se puede parar la actividad deportiva para realizar la medición. Evidentemente, la medición del ruido de fondo sin la fuente sonora litigiosa podría haberse hecho, sin necesidad de interrumpir la prueba, inmediatamente antes de la competición deportiva o inmediatamente después.

En conclusión, no sabemos científicamente y de acuerdo con los procedimientos reglados si la fuente de ruidos -cancha deportiva- tiene relevancia en el ruido total, para configurar una intromisión ilegítima por ruido, al no haberse medido el ruido de fondo ni saber si la diferencia entre el ruido de fondo y el de la fuente sonora deportiva. Y aunque así fuera, las mediciones realizadas por el perito de la parte actora ofrecen unos resultados que exceden de manera ligera y puntual de los límites reglamentarios. Por todo ello, entendemos que no se da el requisito de la acción de cesación, la prueba del carácter ilegítimo de la emisión de ruidos. La parte actora podrá, como proponía en su petición principal de la demanda, por supuesto, realizar por sí las actuaciones de insonorización de su vivienda para reducir los niveles de ruido que le suponen molestias, pero no puede exigir que dichas obras sean costeadas por la parte demandada.

ÚLTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 dadas la complejidad del asunto se ha de aplicar la exención de costas por dudas de hecho y de derecho, y no se imponen al apelante vencido, siguiendo el mismo criterio de la razonada sentencia de primera instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Fidel y Marina, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio ordinario número 640/16, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad sin imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./as Sres./as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.