Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 423/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100104
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1021
Núm. Roj: SAP V 1021/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-1-2017-0002175
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 423/2019- AM -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000483/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA
Apelante: NAVES MARCOR, S.L..
Procurador.- Dña. MARIA PILAR TORREGROSA MEDINA.
Apelado - Impugnante: DIRECCION000 CB Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
Procurador.- Dña. LAURA OLIVER FERRER.
SENTENCIA Nº 119/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000483/2017, promovidos por NAVES MARCOR,
S.L. contra DIRECCION000 CB Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA sobre 'reclamación de
cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por NAVES MARCOR,
S.L., representada por el Procurador Dña. MARIA PILAR TORREGROSA MEDINA y asistida del Letrado D.
JOSE FRANCISCO DOMENECH GARCIA contra DIRECCION000 CB Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL
EN ESPAÑA, representada por el Procurador Dña. LAURA OLIVER FERRER y asistida del Letrado Dña. NAYRA
AGUIAR DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, en fecha 4/02/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000483/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR NAVES MARCOR SL CONTRA DIRECCION000 CB Y ZURICH INSURANCE PLC EN ESPAÑA. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A DIRECCION000 CB Y ZURICH INSURNCE PLC EN ESPAÑA AL PAGO DE 18.375 EUROS MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA CONCILIACION (30/11/16): NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS. ' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de NAVES MARCOR, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición-impugnación por la representación de DIRECCION000 CB Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de marzo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se contrapongan a los siguientes, y.PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1º) Este procedimiento se inicio por la demanda solicitando se condenase a los demandados a pagar a la actora la suma de 35.000 € más los intereses legales que pueda generar las cantidades adeudadas a la Agencia Tributaria, todo ello sin perjuicio de aquellas cantidades que pudieran ser reclamadas en concepto de daños y perjuicios por la deuda contraída con la Agencia Tributaria a raíz de los expedientes iniciados frente a Naves Marcor S.L., por falta de diligencia en los trabajos encargados, más la condena en costas. En base a que: el actor realizó un encargo profesional a la asesoría DIRECCION000 CB el 20/5/14, consistente en la legalización y confección de los libros contables y la liquidación del Impuesto de Sociedades, ello en el ejercicio 2014. Con abono de los honorarios a la demandada, el 21 de diciembre de 2015 la Agencia Tributaria notificó requerimiento en el que comunicó una irregularidad en la presentación del impuesto del 2014, esa irregularidad era el incumplimiento de lo establecido en el artículo 10.3 del TRLIS, dado que había un encargo a la demandada el actor se puso en contacto con ella para que atendiera el requerimiento de la Agencia Tributaria y procediera a subsanar el error, esto no fue atendido, en 2016 la actora recibió una nueva notificación de la Agencia Tributaria de una sanción de 18.375 € más el recargo del 20% de apremio; en consecuencia por faltar a la 'lex artis' exigible en el caso que nos ocupa por haber realizado un encargo defectuoso y en consecuencia una sanción de 35.000 €.
2º) La aseguradora demandada contestó la demanda solicitando su desestimación. En base a que: efectivamente Naves Marcor S.L. encargó la realización y presentación del impuesto de Sociedades del ejercicio 2014 a la asegurada DIRECCION000 CB, durante la confección del modelo correspondiente se consignó erróneamente por DIRECCION000 CB el importe de 70.000 €., en concepto de deducción, fue un error humano en la confección del modelo 200 correspondiente, no se atendieron los requerimientos de la AEAT, pues Naves Marcor S.L., en el momento del requerimiento no tenía certificado de firma nacional y no atendió a ninguno de los dos requerimientos de manera que la falta de atención a los mismos fue por la actora y esa falta de atención de los requerimientos fue lo que hizo que se le impusiera la sanción de 35. 000 €, tras la reducción del 30% por la conformidad prestada a la liquidación así como la reducción del 25% por el ingreso en el periodo voluntario, resultaba la sanción en 18.375 €, si la actora hubiera tenido el certificado vigente y hubiera atendido al requerimiento no se habría impuesto la sanción ya que era un error subsanable el cometido por la asegurada.
3º) La codemandada DIRECCION000 C.B., contestó la demanda solicitando que se absolviera a la misma. En base a que: la actora encomendó la realización y confección del impuesto de sociedades del ejercicio 2014 y salió a devolver 751,25 €, se consignó erróneamente 70.000 € en concepto de deducción, error humano en la confección del modelo 200. Se niega que los requerimientos de la Agencia Tributaria se remitieran a la demandada, pues la actora tenía el certificado firma electrónica caducado por lo cual no atendió a ninguno de los requerimientos de manera que la falta de atención de los mismos es culpa de la actora, una vez ya con el certificado electrónico la actora fue cuando pudo atender a los requerimientos, se presentó una nueva liquidación, en dicho acuerdo se imponía una sanción de 35.000 €, tras la reducción del 30% por conformidad de la presentada liquidación y reducción del 25% por ingreso en periodo voluntario de manera que ascendía a 18.375 €; en consecuencia, si que existió un encargo, se cometió un error pero éste no pudo ser subsanado por la demandada por culpa de la actora, pues no atendió a los requerimientos y si estos hubieran sido atendidos no se hubiera impuesto la sanción.
4º) Se dictó Sentencia, estimando parcialmente la demanda y condenando a al pago de 18.375 € más los intereses legales desde la fecha de la conciliación, al concluir en el fundamento de derecho tercero '... Así y para el caso que nos ocupa hay que tener presente el reconocimiento del error por parte del demandado cuando alega un error humano, en el cual no interviene el dolo, mas las obligaciones del demandado era realizar su función profesional con diligencia debida según el negocio jurídico, bien se acredita que tras la realización del impuesto se produce un error y esto supone una sanción, el actor debía de haber comunicado al demandado desde la primera notificación para que el demandado hubiera hecho las alegaciones pertinentes, mas de la documental se desprende que se le hicieron requerimientos al actor y este no los atendió, mas en este punto es donde acierta la demandada no solo al alegar que no tenía vigente el certificado de firma electrónica, sino que no le comunico a la demandada. Bien entiendo que la sanción impuesta es consecuencia del error y sin haber realizado las alegaciones dentro del proceso sancionador, por ello la responsabilidad del demandado debe de reducirse pues no intervine dolo, bien en todo caso al producirse el error humano seria culpa profesional esta, se desconoce si con la intervención de las alegaciones a la Agencia Tributaria hubieran evitado la sanción y subsanar el error, se desconoce. De acuerdo con las normas expuestas del mandato el mandatario responde de la gestión según el mandato haya sido retribuido o no, se desconoce el pago de los honorarios del actor al demandado, por ello dado que la recepción de los honorarios no se niega por el demandado, entiendo que fue retribuido, mas la responsabilidad moderada pues no tubo medios para subsanar el error que reconoce por ello debe de apreciarse la concurrencia de culpa del actor el cual tampoco realiza alegaciones a la agencia por el solo. con ello entiendo la concurrencia de culpas. Respecto de la indemnización y perjuicio. Si se observa que el actor reclama 35.000 euros sanción de la agencia tributaria, mas se observa en el documento modelo 002 que el total a ingresar es 18.375 euros, esta cantidad si consta comunicada al demandado en fecha 15/4/2016 con ello la asunción de la demandada en el escrito del documento nº 4 de los 18.375 euros, mas esta es la cantidad que es consecuencia del error humano y tras las operaciones de reducción de la Agencia Tributaria si se paga en periodo voluntario y sin recurrir, dado que la totalidad de la sanción era 35.000 euros, mas estos se desconoce si fue la impuesta y la pagada en su totalidad por parte del actor, mas entiendo que el resto no sería consecuencia de un obrar negligente del demandado, pues no tuvo medios para realizar las alegaciones o poder subsanar, bien entiendo que está justificada la reclamación de los 18, 375 euros y va más allá del porcentaje del 50 % de la concurrencia de culpas pues la mitad de 35.000 euros es 17.500 euros. Por ello entiendo que la demandada solo debe responder del error humano y no culpable en proporción a lo que podía hacer una vez fue comunicado la sanción y por ello la cantidad reducida de 18. 375 euros ...'.
5º) Ante esta resolución: 5.1) La parte actora interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis: fue la acción del demandado la que ocasionó el quebranto económico reclamado, si atendemos a los antecedentes observamos que la actora el 19 de octubre de 2015 solicitó la renovación del certificado y hasta febrero de 2016 cuando les remite a la demandada adjuntando la documentación precisa, es posteriormente cuando la demandada accede a las notificaciones y presenta en marzo de 2016 un escrito de alegaciones carente de motivación, fue la demandada que después de marzo de 2016 no efectuó alegación alguna, ni presentó escrito lo que motivó la imposición de la sanción con los recargos, la actora entendido que el expediente estaba siendo tramitado y atendido por la demandada, por ello se comunicó el procedimiento sancionador el 30 de abril de 2016 a la demandada para que hiciera cargo del expediente, la demandada no pidió autorización a la actora para poder acceder a las notificaciones, la demandada asumiendo el error cometido no realizó ninguna actividad para impedir la imposición de la sanción, no solicitó la suspensión, ni atendió a su pago sabiendo que de no hacerlo eso supondría una sanción de 35.000 €, así como en marzo de 2016 presento escrito podía haber actuado para obtener las reducciones, la demandada tuvo que hacer frente en el 17 de enero de 2018 al pago de 40.175,68 € para suspender la subasta del inmueble propiedad por esta deuda. En consecuencia, la responsabilidad de la demandada nacería del error en la confección del impuesto de sociedades de 2014, su inactividad posterior para evitar que la sanción se convirtiera en firme, no solicitar autorización al cliente para acceder a las notificaciones y no haber asumido el pago de 18.375 €, con lo cual se hubiera evitado que la sanción se impusiese o llegase a su totalidad.
5.2) Las demandadas además de oponerse a la demandada, impugnó la sentencia alegando en síntesis: no existe nexo causal eficiente entre la imposición de la sanción y la conducta de la actora, efectivamente en un primer momento existió un error humano subsanable en un trámite inicial, fue la falta de diligencia del actor al no renovar el certificado electrónico lo que dio lugar a la imposición de las sanción de 18.375 €, de tener el certificado, advertida y comunicada de manera reiterada por la demandada, nunca se hubieran impuesto la sanción o hubiera sido revocada, este hecho rompe cualquier nexo causal. Subsidiariamente, respecto a la concurrencia de culpas se entiende que se impuso en su importe total y no el reducido cuando la demanda dejó de ser asesor fiscal de la actora, esta pérdida de la reducción y el incremento ese importe se debe exclusivamente a la actora, sí tenemos en cuenta que, desde septiembre de 2016, intervino un nuevo asesor fiscal.
SEGUNDO. - Decisión de la Sala.
1º) Sobre el nexo causal.
No se discutió, ni en la apelación ni en la impugnación, que el hecho desencadenante de la sanción administrativa fue el error o negligencia de la demandada en la confección del impuesto de sociedades de 2014. Ahora bien los que se discute es el nexo causal entre esa negligencia y la sanción impuesta por AET de 35.000 €, sosteniendo la demandada su concurrencia y el demandado su inexistencia.
Documentalmente se ha acreditado que: el actor contrató al demandado para que, entre otros cometidos, confeccionase la liquidación del impuesto de sociedades de 2014 (folio 223); que fue realizado por aquella con resultado a devolver (folio7); detectada por al AET incidencias en esa declaración se efectuaron sendos requerimientos a la actora, el 21 de diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2016 (folio 148), con notificación de la liquidación provisional (folios 29 a 39); iniciándose proceso sancionador y el 15 de marzo de 2016 la demandada formuló alegaciones contra la sanción: reconociendo su error e indicando que no se recibieron las notificaciones telemáticas al no disponer por caducidad del certificado de la FNMT (folio 144); terminado ese procedimiento con imposición de sanción de 35.000 € con una reducción a 18.375 € (folios 44 a 51); comunicándoselo la actora a la demanda, por escrito de 15 de abril, para que se hiciese cargo del pago del importe reducido (folio 52), lo que no efectuó; y por demás la AET aportó el expediente electrónico (folios 282 a 339).
Además de por las declaraciones prestadas en el acto del juicio, la Juez 'a quo' estimó parcialmente la demanda por cuanto apreció la concurrencia de culpas en ambas partes: en la demandada por el error en la elaboración del impuesto de sociedades y en el demandado por la caducidad de la firma electrónica que le impidió subsanar el error al no recibir ni atender los dos requerimientos, lo que además le supuso la multa de 1.125 €.
En nuestro derecho el nexo causal aparece configurado como un elemento necesario para declarar la responsabilidad civil, en este caso la contractual por la negligencia incurrida por el demandado en el cumplimiento del servicio contratado, '... La STS 301/2008, de 8 de mayo , señaló que: 'Esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 )'. En definitiva, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de una relación contractual ( SSTS 677/2016, de 16 de noviembre , 62/2019, de 31 de enero y 303/2019, de 28 de mayo )...' ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 171/2020 de 11 de marzo). Pues no escapa que el demandante cuando contrató al demandado lo fue en base a la seguridad que le confiere, para que realice las tareas encomendadas, un profesional por su conocimiento de la materia. Entre esa negligencia y el daño ocasionado debe exigir una relación causa -efecto para que nazca el deber de indemnizar los perjuicios causados; debiendo calificar esa causalidad adecuada y eficiente en la idea de que fue suficiente para generar la responsabilidad civil ( Sentencia de 5 de octubre de 2002). La determinación del nexo causal entre la conducta de la demandada y el perjuicio, se sustenta en una certeza probatoria que incumbe al actor, ( artículo 217 de la LEC), quien debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que surge la obligación de reparar el daño causado. En este sentido el Tribunal comparte la conclusión sostenida por la Juez 'a quo' ya que concurrieron dos causas eficientes y adecuadas para la producción del resultado, por un lado la negligencia del demandado en la confección del impuesto de sociedades y por otro y por otro lado la caducidad del certificado de firma del demandado que le impidió recibir y atender los requerimientos. Ahora bien, este segundo supuesto, a juicio de la Sala, no excluye la responsabilidad contractual del demandado en cuanto no rompe el nexo causal, téngase en cuenta que es un hecho futuro y por tanto no demostrado que la sanción no se abría producido de haberse recibido los requerimientos, lo que no obvia que aquellos se emitieron por la AET por la negligencia del demandado.
Extremos que impiden asumir la rotura del nexo causal defendida por las demandadas y no excluye que se aprecie que en los perjuicios que sufrió la demandante y por tanto en la indemnización que ella está reclamando concurrieron dos responsabilidades, una la de la demandada y otra la del demandante. Aceptar, como defiende el apelante que no recibir los requerimientos por tener caducado la firma, rompe el nexo causal sería olvidar cuál fue la causa eficiente que produjo el inicio del expediente, es decir la negligencia de la demandada, por ello se califican ambas circunstancias de concurrentes.
2º) Sobre la cuantía de la indemnización.
La Juez 'a quo' en la Sentencia condenó a la parte demandada a indemnizar al actora en la suma de 18.375 € explicando en el último párrafo de fundamento de derecho segundo ' ... Respecto de la indemnización y perjuicio. Si se observa que el actor reclama 35.000 euros sanción de la agencia tributaria, mas se observa en el documento modelo 002 que el total a ingresar es 18.375 euros, esta cantidad si consta comunicada al demandado en fecha 15/4/2016 con ello la asunción de la demandada en el escrito del documento nº 4 de los 18.375 euros, mas ésta es la cantidad que es consecuencia del error humano y tras las operaciones de reducción de la Agencia Tributaria si se paga en periodo voluntario y sin recurrir, dado que la totalidad de la sanción era 35.000 euros, mas estos se desconoce si fue la impuesta y la pagada en su totalidad por parte del actor, mas entiendo que el resto no sería consecuencia de un obrar negligente del demandado, pues no tuvo medios para realizar las alegaciones o poder subsanar, bien entiendo que está justificada la reclamación de los 18, 375 euros y va más allá del porcentaje del 50 % de la concurrencia de culpas pues la mitad de 35.000 euros es 17.500 euros.
Por ello entiendo que la demandada solo debe responder del error humano y no culpable en proporción a lo que podía hacer una vez fue comunicado la sanción y por ello la cantidad reducida de 18. 375 euros. ...'.
La Sala no coincide con esa conclusión económica, aunque se está de acuerdo, como antes se ha expuesto, en la concurrencia de culpas. Pues si bien ello implica una distribución de la responsabilidad en un 50% a cada uno, moderación de responsabilidad permitida por el artículo 1103 del CC, al no haber elementos facticos para efectuar otra distribución proporcional. Sin embargo, en lo que no se coincide con la Juez 'a quo' es en la base sobre la que se aplica esté 50 %, téngase en cuenta que el pago de la totalidad de la sanción 35000 €, devino de la actitud absolutamente pasiva del demandante que no la satisfizo en el periodo voluntario para obtener esa reducción. A estos efectos no se puede olvidar que el sujeto pasivo del impuesto, de la sanción y obligado fiscalmente a su pago no era el demandado, que como tal sólo responde por los daños y perjuicios que hubiese causado por su negligencia, si no el demandante.
En ese sentido el 50%, de responsabilidad por la concurrencia de culpas, no recae sobre los 35.000 €, sino únicamente sobre la suma de 18.375 €, que podía haber pagado el demandante y que al no hacerlo incrementó la cuantía que después hubo de satisfacer. Esta conclusión no se altera porque el demandante comunicarse al demandado la existencia de la sanción para que éste la pagase por cuanto, como se ha explicado anteriormente, el sujeto pasivo obligado era el demandante y no el demandado frente a la Agencia Tributaria y en consecuencia si no satisface la sanción su posterior incremento en su perjuicio rompe cualquier relación causal entre las causas y el importe de la indemnización.
El anterior razonamiento implica así mismo mantener la desestimación de la reclamación del interés abonado a la Agencia Tributaria, al no concurrir el nexo causal al devengarse aquél por la dilación de la actora en el pago.
Lo que determina reducir la condena del demandado al 50 % de la anterior cantidad en la suma de 9.187,5 €.
TERCERO. - Costas de segunda instancia.
Aunque se ha estimado parcialmente la impugnación y se ha desestimado el recurso de apelación, la Sala considera que sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia conforme el artículo 398 de la LEC, debe aplicarse la excepción establecida en el artículo 394 de la LEC, al apreciar existencia de dudas sobre la concurrencia del nexo causal sobre la indemnización reclamada por el demandante.
Visto los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Naves Marcor S.L., contra la Sentencia nº16/2019 de 4 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Xátiva, en el juicio ordinario tramitado con el número 483/2017.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la impugnación formulada por DIRECCION000 CB y Zurich Insurance PLC Sucursal España, contra la citada Sentencia.
TERCERO .- Revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de: 1º) Reducir la cantidad que de manera solidaria deben abonar DIRECCION000 CB y Zurich Insurance PLC en España a Naves Marcor S.L., a la suma de nueve mil ciento ochenta y siete euros con cincuenta céntimos (9.187,5 €).
2º) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.
CUARTO. - No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas por el recurso de apelación.
QUINTO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas por la impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
