Sentencia CIVIL Nº 119/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 119/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 495/2020 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 119/2021

Núm. Cendoj: 30030470012021100124

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:6848

Núm. Roj: SJM MU 6848:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00119/2021

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2020 0000943

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. HERA TRATESA, S.A.U.

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES CANTO CANOVAS

Abogado/a Sr/a. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ FERRÉ

DEMANDADO D/ña. Moises

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 119/2021

En MURCIA, a 12 de mayo de 2021.

Vistos por Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 495/2020 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil HERA TRATESA S.A.U, representada por la procuradora Dª. MARIA DOLORES CANTO CANOVAS, y de otra como demandado DON Moises, declarado en rebeldía; y,

Antecedentes

PRIMERO. -Por la procuradora Dª. MARIA DOLORES CANTO CANOVAS, en nombre y representación de la mercantil HERA TRATESA S.A.U, se presentó escrito de demanda promoviendo juicio ordinario contra DON Moises, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicado del Juzgado que dictara sentencia de conformidad con su pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma y demás documentos a los demandados emplazándoles para que en el término de veinte días compareciera en forma y contestara a la demanda, lo que verificó en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO. -Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, la misma ha tenido lugar en el día de la fecha con la asistencia de sendas partes, sus representaciones procesales y letradas. En el acto estos se han notificado en sus respectivas pretensiones y tras haber propuesto la prueba de la que pretendían valerse, ha sido admitida únicamente la documental aportada a las actuaciones, quedando seguidamente y a tenor de lo prevenido en el artículo 429.8 de la LEC las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación de la presente demanda se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Pretensiones de las partes

En la presente Litisla actora, la mercantil HERA TRATESA S.A.U, ejercita de forma acumulada la acción de responsabilidad objetiva y la acción de responsabilidad individual contra DON Moises, Al administrador de la mercantil RECICLADOS FUENTE ALAMO S.L.

Alegan como hechos en los que fundamentan su pretensión, básicamente, que tiene reconocidas judicialmente a favor de la mercantil RECICLADOS FUENTE ALAMO S.L. la suma de la que ahora pretende responsabilizar al demandado, puesto que llevada a cabo la averiguación patrimonial de la mercantil en el proceso de ejecución el resultado ha sido negativo y que tras la oportuna consulta al Registro Mercantil ha comprobado que no ha presentado nunca cuentas anuales y consta la anotación de fallido emitida por la Agencia Tributaria.

Y por ello pretende que se dicte sentencia declarando la responsabilidad solidaria derivada del artículo 367 de la LSC, así como la responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC de DON Moises como Administrador de la mercantil la mercantil RECICLADOS FUENTE ALAMO S.L.. condenándole al pago de la cantidad reclamada, esto es las siguientes sumas:

- CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTÁ Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (4378,47€) en concepto de principal, con más los intereses moratorios al tipo de interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta su completo pago,

- con más TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (3.036,55.-€) en concepto de costas tasadas en el procedimiento verbal 93/2018 y de Ejecución de títulos judiciales 77/2019 seguido ante el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Cartagena, con más los intereses legales, hasta su completo pago,

- con más las costas del presente procedimiento de juicio ordinario

Frente a dichas pretensiones el demandado se ha mantenido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC, a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.

SEGUNDO. -Sobre la acción de responsabilidad 'ope legis' o por deudas.

Analizando la responsabilidad del administrador demandado en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Dice el artículo 367 de la LSC, rubricado 'Responsabilidad solidaria de los administradores' '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa.

En este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA - actualmente la LSC- impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11- 2002 [RJ 2002, 9762])'.

Concurre en el caso el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción, esto es, la existencia de una deuda de las sociedades resulta indiscutido, como no podía ser de otro modo al estar reconocida judicialmente.

Por tanto, para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (anteriormente en el art. 104 de la LSRL).

-Incumplimiento de sus obligaciones legales para remover dicha causa.

El artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de capital, - tal como lo hiciera el art. 104 de la LSRL -, indica las causas de disolución señalando que ' La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

C. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

En el presente el caso, la parte actora con la prueba documental acompañada a la demanda ha acreditado que la mercantil la mercantil RECICLADOS FUENTE ALAMO S.L., administrada por el demandado, no ha depositado nunca cuentas, y ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363.a) trascrito con anterioridad, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos, sin que conste haya procedido a su disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil codemandada de la que es administrador, pues en la certificación del Registro Mercantil no figura inscrita la disolución ni la liquidación de la sociedad concurriendo causa para ello.

En este sentido, SAP Murcia, sec. 4ª, de 30 de abril de 2015, '(...) como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que la ausencia del correspondiente depósito de cuentas, es justificativo de un evidente oscurantismo en relación con el funcionamiento económico de la sociedad y asimismo de la falta de transparencia de su contabilidad, lo que vendría a reforzar esa situación de insostenibilidad financiera. Y ello aún en mayor medida cuando es precisamente dicha mercantil, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria previsto en el art. 217.6 Ley, quién vendría obligada a acreditar que su situación económica no responde a lostérminos que hechos señalado'.

Procede, en consecuencia, estimar la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367LSC, sin necesidad de entrar a conocer, por ello, de la acción de responsabilidad subjetiva, por daño o culpa del art. 241 TRLSC acumulada, indebidamente, dicho sea de paso.

Efectivamente, es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso.

La SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de mayo de 2011 es rotunda al respecto al señalar que:'(...) en nuestro Derecho no cabe la acumulación alternativa, salvo supuestos excepcionales. No puede dejarse en manos del juez la elección de la acción que deba prosperar.'.

En este sentido, la sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 31 de marzo de 2016 ( sentencia nº 206/2016) dice que 'Con carácter general laLEC admite con gran amplitud la acumulación de acciones, con el único límite de que las pretensiones acumuladas «no sean incompatibles entre sí» (artículo 71, apdo. 2 ), entendiendo por tales las que «... se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras » ( art. 71, apdo. 3), de modo que es posible tanto la denominada «simple», que es aquélla en la que el actor ejercita en la misma demanda diversas acciones compatibles, aun diversas entre sí, o que se encuentran interrelacionadas de suerte que la estimación de la primera es presupuesto de la estimación de las demás, como la denominada «eventual», que es aquélla en la que el actor ejercita en una misma demanda dos o más acciones que son materialmente opuestas o contradictorias -y, por ende, incompatibles entre sí-, una de ellas con carácter principal y la segunda con carácter subsidiario, de modo que el órgano jurisdiccional únicamente puede conocer acerca de la segunda en el caso de que desestime la primera. Lo que no resulta admisible es la acumulación llamada «alternativa», que se produce cuando el actor acumula simultáneamente en una misma demanda dos acciones o pretensiones para que sea el órgano jurisdiccional el que escoja cuál de ellas debe estimar, ya que ello provoca una quiebra de la carga de fijar «con claridad y precisión» lo que se pide, requisito que no se puede dar por cumplido cuando el litigante «delega» de algún modo en el órgano jurisdiccional la estimación de una u otra de las dos o más pretensiones articuladas ( SAP de Madrid, Sección 10ª, de 22 de mayo de 2015 ) '

TERCERO. - Sobre las costas procesales.

En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC por lo que, procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo la demanda promovida por la procuradora Dª. MARIA DOLORES CANTO CANOVAS, en nombre y representación de la mercantil HERA TRATESA S.A.U contra DON Moises Administrador de la mercantil RECICLADOS FUENTE ALAMO S.L. condenándole a abonar a la actora las siguientes cantidades:

- CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTÁ Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (4378,47€) en concepto de principal, con más los intereses moratorios al tipo de interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta su completo pago,

- con más TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (3.036,55.-€) en concepto de costas tasadas en el procedimiento verbal 93/2018 y de Ejecución de títulos judiciales 77/2019 seguido ante el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Cartagena, con más los intereses legales, hasta su completo pago,

- con más las costas del presente procedimiento de juicio ordinario

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma Doña Maria Dolores de las Heras García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MURCIA.

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