Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 119/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 495/2020 de 12 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 119/2021
Núm. Cendoj: 30030470012021100124
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:6848
Núm. Roj: SJM MU 6848:2021
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. HERA TRATESA, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES CANTO CANOVAS
Abogado/a Sr/a. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ FERRÉ
DEMANDADO D/ña. Moises
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En MURCIA, a 12 de mayo de 2021.
Vistos por Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 495/2020 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil HERA TRATESA S.A.U, representada por la procuradora Dª. MARIA DOLORES CANTO CANOVAS, y de otra como demandado DON Moises, declarado en rebeldía; y,
Antecedentes
Fundamentos
En la presente
Alegan como hechos en los que fundamentan su pretensión, básicamente, que tiene reconocidas judicialmente a favor de la mercantil RECICLADOS FUENTE ALAMO S.L. la suma de la que ahora pretende responsabilizar al demandado, puesto que llevada a cabo la averiguación patrimonial de la mercantil en el proceso de ejecución el resultado ha sido negativo y que tras la oportuna consulta al Registro Mercantil ha comprobado que no ha presentado nunca cuentas anuales y consta la anotación de fallido emitida por la Agencia Tributaria.
Y por ello pretende que se dicte sentencia declarando la responsabilidad solidaria derivada del artículo 367 de la LSC, así como la responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC de DON Moises como Administrador de la mercantil la mercantil RECICLADOS FUENTE ALAMO S.L.. condenándole al pago de la cantidad reclamada, esto es las siguientes sumas:
- CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTÁ Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (4378,47€) en concepto de principal, con más los intereses moratorios al tipo de interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta su completo pago,
- con más TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (3.036,55.-€) en concepto de costas tasadas en el procedimiento verbal 93/2018 y de Ejecución de títulos judiciales 77/2019 seguido ante el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Cartagena, con más los intereses legales, hasta su completo pago,
- con más las costas del presente procedimiento de juicio ordinario
Frente a dichas pretensiones el demandado se ha mantenido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC, a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.
Analizando la responsabilidad del administrador demandado en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Dice el artículo 367 de la LSC, rubricado
Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa.
En este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que
Concurre en el caso el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción, esto es, la existencia de una deuda de las sociedades resulta indiscutido, como no podía ser de otro modo al estar reconocida judicialmente.
Por tanto, para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:
-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (anteriormente en el art. 104 de la LSRL).
-Incumplimiento de sus obligaciones legales para remover dicha causa.
El artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de capital, - tal como lo hiciera el art. 104 de la LSRL -, indica las causas de disolución señalando que '
En el presente el caso, la parte actora con la prueba documental acompañada a la demanda ha acreditado que la mercantil la mercantil RECICLADOS FUENTE ALAMO S.L., administrada por el demandado, no ha depositado nunca cuentas, y ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363.a) trascrito con anterioridad, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos, sin que conste haya procedido a su disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil codemandada de la que es administrador, pues en la certificación del Registro Mercantil no figura inscrita la disolución ni la liquidación de la sociedad concurriendo causa para ello.
En este sentido, SAP Murcia, sec. 4ª, de 30 de abril de 2015, '(...)
Procede, en consecuencia, estimar la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367LSC, sin necesidad de entrar a conocer, por ello, de la acción de responsabilidad subjetiva, por daño o culpa del art. 241 TRLSC acumulada, indebidamente, dicho sea de paso.
Efectivamente, es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso.
La SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de mayo de 2011 es rotunda al respecto al señalar que:'
En este sentido, la sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 31 de marzo de 2016 ( sentencia nº 206/2016) dice que
En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC por lo que, procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo la demanda promovida por la procuradora Dª. MARIA DOLORES CANTO CANOVAS, en nombre y representación de la mercantil HERA TRATESA S.A.U contra DON Moises Administrador de la mercantil RECICLADOS FUENTE ALAMO S.L. condenándole a abonar a la actora las siguientes cantidades:
- CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTÁ Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (4378,47€) en concepto de principal, con más los intereses moratorios al tipo de interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta su completo pago,
- con más TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (3.036,55.-€) en concepto de costas tasadas en el procedimiento verbal 93/2018 y de Ejecución de títulos judiciales 77/2019 seguido ante el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Cartagena, con más los intereses legales, hasta su completo pago,
- con más las costas del presente procedimiento de juicio ordinario
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma Doña Maria Dolores de las Heras García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia.
