Última revisión
09/01/2004
Sentencia Civil Nº 12/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 605/2001 de 09 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 12/2004
Núm. Cendoj: 08019370152004100019
Núm. Ecli: ES:APB:2004:137
Núm. Roj: SAP B 137/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN QUINCE
ROLLO núm. 605/2.001-1ª.
JUICIO DE MENOR CUANTÍA núm. 747/1.999.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 50 de BARCELONA.
SENTENCIA Núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de menor cuantía, tramitados, con el número 747/1.999, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de Barcelona, a demanda de SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS LLC., SOCIEDAD EN COMANDITA, D. Oscar , D. Juan Antonio , D. Fidel , D. Jose Manuel y Dª Asunción , contra VALE MUSIC SPAIN, S.L., proceso que está pendiente en esta instancia al haber apelado la demandada la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día treinta de abril de dos mil uno.
Han comparecido en esta instancia la demandada y apelante representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perotes y defendida por el Letrado D. Juan Martínez Mestres; así como los demandantes y apelantes representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell y defendidos por el Letrado D. Javier de Torres Fueyo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que debo estimar, como estimo, en el modo expuesto la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la dirección de la sociedad demandada y desestimar, como desestimo, las excepciones perentorias de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva alegada, asimismo, por idéntica dirección y estimar, como estimo, parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Montero Brusell, actuando en representación de D. Oscar , D. Juan Antonio , D. Fidel , D. Jose Manuel , Dª Asunción y la entidad Sony ATV Music Publishing Holdings LLC., sociedad en comandita, contra Vale Music Spain, S.L., por lo que: 1º.- Se ordena a Vale Music Spain, S.L. cesar en la actividad de reproducción y comercialización de las grabaciones fonográficas de título " DIRECCION002 " en sus formas de disco compacto (CD) y musicassette (MC) antes referenciados. 2º.- Se prohíbe a Vale Music Spain, S.L. reanudar la actividad de reproducción y distribución descrita en el número anterior. 3º.- Se condena a Vale Music Spain, S.L. a restituir a la actora Sony ATV Music Publishing Holdings LLC, sociedad en comandita, la ganancia (margen bruto) obtenida por la reproducción y distribución en soportes fonográficos (formato CD y MC) de la obra " DIRECCION001 " (reproducida en Track NUM000 , CD número NUM001 , documento NUM001 de la actora, así como en MC, documento número NUM002 de la actora, canción NUM003 de la cara NUM006 y reproducida igualmente en track NUM004 del CD número NUM005 , documento número NUM001 , así como en MC número NUM005 , documento número NUM002 , canción número NUM005 de la cara NUM006 ) en el importe de dos tercios del determinado en periodo probatorio, conforme a lo ya expuesto, de tres millones cuatrocientas noventa y seis mil pesetas antes referidas. Absolviendo a la sociedad demandada del resto de pedimento condenatorio sobre la otra canción referida en el número correlativo de suplico. 4º.- Se condena a Vale Music Spain, S.L. a indemnizar a D. Oscar , D. Juan Antonio , D. Fidel , D. Jose Manuel , Dª Asunción , a consecuencia del daño moral causado a los mismos, en la cantidad de quince millones de pesetas. Todo ello sin especial imposición de las costas procesales, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad demandada. Admitido el recurso, se dio traslado de él a los demandantes, que se opusieron a su estimación, tras lo que los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.
Comparecieron las mismas, con las representaciones y defensa dichas y se celebró la vista de la apelación el día vetinuno de octubre de dos mil tres, con el resultado que se expresa en la precedente acta.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. En el proceso que ha llegado a esta instancia son demandantes, ahora apelados, Sony ATV Music Publishing Holdings LLC, Sociedad Comanditaria, D. Oscar , D. Jose Manuel , D. Juan Antonio , Dª Asunción y D. Fidel . Es la demandada y apelante Vale Music Spain, S.L.
La sociedad demandante acciona, en lo que al recurso importa (pues la demanda ha sido estimada en parte y la Sentencia sólo ha sido recurrida por la demandada), en defensa de los derechos de explotación y, en particular, de transformación que (con la consiguiente reproducción y distribución de la obra transformada) ostenta como cesionaria en exclusiva respecto de la obra musical DIRECCION001 . Reclama la protección que a tales derechos confieren los artículos 17 y concordantes del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, publicado por el RDL 1/1.996, de 12 de abril (en lo sucesivo LPI).
Las personas físicas demandantes son los componentes del grupo musical La DIRECCION000 . Accionan en defensa de los derechos morales que, como autores, ostentan sobre la antes referida obra de música ligera y, en particular, del derecho a exigir el respeto a la integridad de aquella, de conformidad con el artículo 14.4º LPI.
La demandada, Vale Music Spain, S.L., como se indica en la contestación a la demanda, despliega su actividad empresarial fijando interpretaciones artísticas, propias o de terceros, para su reproducción en fonogramas destinados a la venta al público.
La causa o fundamento fáctico de las pretensiones deducidas en la demanda que han sido estimadas en la Sentencia apelada, se puede resumir en los términos siguientes, según lo afirmado en el mencionado escrito de alegaciones: la demandada ha fijado (artículo 18 LPI) y distribuido (artículo 19 LPI), incluida en una recopilación de música ligera, con el título DIRECCION002 y en unos formatos correspondientes a disco compacto (CD) y a cinta grabada (MC), la obra musical ligera DIRECCION001 transformada, sin autorización de la cesionaria exclusiva del derecho patrimonial, Sony ATV Music Publishing Holdings LLC, Sociedad Comanditaria, ni de los autores, D. Oscar , D. Jose Manuel , D. Juan Antonio , Dª Asunción y D. Fidel .
La transformación, según los actores, se produce porque la obra musical ha sido incluida en la mencionada recopilación, fragmentada, por la reducción del tiempo de interpretación y la supresión de estrofas, unida a canciones diferentes sin solución de continuidad y modificada en su discurso expresivo, con la adición de elementos sonoros que no se encuentran en la obra original.
Sostienen que, con ello, la demandada ha atentado contra la integridad de la obra (artículo 14.4º LPI), básicamente al alterar la concepción artística que tuvieron los autores cuando la crearon, lo que les ha causado un daño moral que debe ser indemnizado (artículo 140.2 LPI). Y, además, ha lesionado el derecho patrimonial a la transformación y a la explotación de la obra derivada (artículos 11.5, 17, 21.2, 43 y 48.1 LPI) de que es titular la cesionaria en exclusiva, con derecho a obtener una indemnización por enriquecimiento injusto.
Las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda fueron las de condena de Vale Music Spain, S.L. al cese en la actividad de reproducción y comercialización de las grabaciones fonográficas referidas; a la prohibición de su reanudación; a la restitución, a Sony ATV Music Publishing Holdings LLC, Sociedad Comanditaria, de la ganancia bruta obtenida por la reproducción y distribución en soporte fonográfico de la obra; y a la indemnización del daño moral causado a D. Oscar , D. Jose Manuel , D. Juan Antonio , Dª Asunción y D. Fidel .
La Sentencia de primera instancia estimó esas acciones (las desestimó respecto de otra obra musical, a la que no se ha hecho referencia aquí) y ha sido recurrida por la demandada.
SEGUNDO. Ante tal planteamiento, Vale Music Spain, S.L. ha mantenido en el escrito de interposición del recurso de apelación la excepción perentoria procesal de defectuosa constitución de la litis por infracción de las reglas del litisconsorcio pasivo necesario, opuesta en la primera instancia. También se ha defendido, cual hiciera al contestar la demanda, con la negación de la lesión de los derechos patrimonial y moral de que son titulares, en sus respectivos caso, los actores.
I. Aduce la ahora apelante que debía haber sido llamada al proceso la entidad productora de los fonogramas, esto es, aquella bajo cuya iniciativa y responsabilidad se había realizado por vez primera la fijación de la obra DIRECCION001 supuestamente transgresora (artículo 114.2 LPI): la compañía discográfica Contraseña, S.L.
Alega, complementariamente, que su intervención en los hechos debe entenderse separada de la originaria de dicha sociedad, ya que fue sucesiva y a título derivativo, como consecuencia de la concesión, por Contraseña, S.L. y a su favor, de una licencia no exclusiva. Razón por la que sostiene no cabe imputarle solidariamente un comportamiento que no ha ejecutado.
Añade que a ella sólo le afectarían, y en su caso, las acciones reales ejercitadas en la demanda (artículo 139 LPI: condena al cese en la actividad), pero en modo alguno las acciones personales (artículo 140 LPI: condena al pago de una indemnización), ya que es una tercera de buena fe respecto de un comportamiento supuestamente ilícito.
Para dar respuesta a ese planteamiento, que, pese a su naturaleza procesal, está directamente conectado a razones de derecho material, se hace conveniente entrar en el examen de los actos ilícitos denunciados y de las imputaciones que, respecto de ellos, se efectúan en la demanda.
II. En cuanto al fondo, Vale Music Spain, S.L. niega haber infringido el derecho moral de los autores de la obra DIRECCION001 a la integridad de la misma, así como el derecho patrimonial de Sony ATV Music Publishing Holdings LLC, Sociedad Comanditaria a su transformación.
Afirma que la melodía de la obra musical por ella reproducida ha sido respetada y que los elementos accesorios introducidos en la misma no permiten hablar de una obra diferente, sino de una mera modificación irrelevante.
TERCERO. Con el fin de evitar la extensión directa de los efectos de la Sentencia a personas que no han litigado o tenido la oportunidad efectiva de hacerlo, la Jurisprudencia aplica la doctrina del litisconsorcio necesario, como una consecuencia del principio de audiencia bilateral y de la interdicción constitucional de la indefensión - STC 12 de Junio de 1.986, SSTS de 11 de Febrero de 1.985, 30 de Junio de 1.998...-, en aquellos casos en que hay unidad de relación y consiguiente inescindibilidad de decisión; y exige que el actor dirija la demanda contra todas las personas que se encuentren en tal situación - SSTS de 14 de marzo de 1.972, 28 de septiembre de 1.973, 10 de noviembre de 1.975, 28 de diciembre de 1.979, 27 de febrero de 1.987, 4 de marzo de 1.988, 2 de septiembre de 1.991...-.
Sin embargo, para que tal exigencia sea efectiva no basta con que la Sentencia al proyectarse sobre la realidad afecte por repercusión, de modo reflejo o indirecto, a quien no fue parte en el proceso. Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia - SSTS 22 de abril de 1.987, 11 de octubre 1.988, 9 de marzo de 1.989 ... - que no se produce el litisconsorcio si los efectos hacia los terceros son sólo reflejos, por simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración les afecte simplemente con carácter prejudicial o indirecto. La STS de 14 de marzo de 2.003 ha insistido en que esta Sala tiene declarado hasta la saciedad que no bastan los meros efectos reflejos del proceso en un tercero para justificar la necesidad de su intervención (SSTS de 3 de octubre de 2.002 y 8 de noviembre de 2.002, entre las más recientes)¿
En la demanda no se imputa a Vale Music Spain, S.L. un comportamiento que no resulte ejecutado por ella. Con otras palabras, no se afirma que sea la productora de la recopilación de canciones (lo que, por cierto, solo tangencialmente es cuestión que afecte al litisconsorcio). Antes bien, la demandada ha sido condenada a cesar en actos ejecutados por ella (la reproducción y la distribución de la canción DIRECCION001 incluida en el conjunto denominado DIRECCION002 ). Y el hecho de que los distintos comportamientos sean sucesivos no impide enjuiciarlos separadamente.
Además, a Contraseña, S.L. no le puede alcanzar la fuerza ejecutiva de una Sentencia de condena, dada su condición de tercera respecto del proceso. Tampoco lo hará el efecto de la res iudicata, en particular el positivo, dado los términos del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.
La excepción, en resumen, fue correctamente desestimada, razón por la que corresponde entrar en el examen de la cuestión de fondo.
CUARTO. En los escritos procesales de la demandada se establece una contraposición entre reproducción, fijación de la obra en un medio que permita su comunicación (artículos 18 LPI y 2 de la Directiva 2.001/29, de 22 de mayo de 2.001), de la que Vale Music Spain, S.L. niega haber salido, y transformación, modificación de la obra en su forma de la que deriva una obra diferente (artículo 21.1 LPI), en la que aquella niega haber entrado.
I. La transformación (a que se refieren los artículos 2.3, 8 y 12 del Convenio de Berna) constituye una alteración de la obra original que se traduce en la aparición de un nuevo objeto de propiedad intelectual, esto es, de una obra nueva, la cual puede ser compuesta (artículo 9 LPI), derivada (artículo 11 LPI), y, en algún caso, una colección escogida o cualificada (artículos 12 y 22 LPI). Es necesario, en todo caso, un esfuerzo creativo del autor que adicione aportación original a la primera obra y justifique una protección de un derecho exclusivo sobre la resultante.
Por ello, para determinar si se ha creado o no la obra diferente deberá aplicarse una regla gradual, pues (supuesto que las identidades pueden ser, además de ontológicas, lógicas) se debe admitir, junto a la posibilidad de aportaciones insignificantes que no permiten superar el mínimo de originalidad exigible y no superan el ámbito de la mera reproducción (artículo 18 LPI), la de aportaciones que, por su importancia en el conjunto y su reflejo en la originalidad esencial, dan lugar a una obra nueva, distinta de la originaria.
Y es claro que el titular del derecho de transformación (en este caso, Sony ATV Music Publishing Holdings LLC, Sociedad Comanditaria, que lo es de modo derivativo e inter vivos) sólo podrá alegar que el mismo ha sido invadido y, por ello, que le cabe exigir una indemnización al tercero supuestamente infractor, cuando el resultado de la acción de éste sea la obra nueva. No en otro caso.
Para precisar la entidad del cambio producido en la canción DIRECCION001 será necesario atender a la esencia de la obra originaria y, también, al contexto al que la misma ha sido llevada. Labor difícil cuando se trata de una obra musical ligera, no porque tenga cabida en nuestro sistema la distinción, meramente usual, entre obras de gran y pequeño derecho, sino porque el nivel de originalidad (objetiva) de tal tipo de obra es, normalmente, bajo.
En efecto, en las obras musicales el elemento expresivo básico es el sonido, cuya estructura depende de la altura, la duración, la intensidad y el timbre, y cuya exteriorización permite distinguir entre melodía (composición en que se desarrolla una idea musical, simple o compuesta, con independencia de su acompañamiento), armonía (combinación de sonidos simultáneos diferentes, pero acordes) y ritmo (resultado de las relaciones de tiempo entre los sonidos). Esos elementos, junto con la letra, en especial en algunas obras destinadas al baile, permiten la identificación del objeto protegido y deslindar la reproducción de la transformación.
QUINTO. La comprobación de los datos precisos para identificar la realidad de la transformación hubiera hecho necesario un dictamen pericial que permitiera conocer la entidad de la alteración o cambio producido en la obra musical originaria.
Ese medio de prueba fue propuesto por la demandada en la primera instancia y resultó inadmitido por el Juzgado (folio números 611 y 672). Además, no se entendió correctamente solicitado en esta segunda por la misma parte (como se expresa en la Providencia de doce de diciembre de dos mil uno).
Tampoco el llamado test del oyente medio puede llenar la laguna advertida, pues el Sr. Juez de Primera Instancia no consta hubiera practicado, en la forma que exigían los aplicables artículos 633 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la prueba admitida de reconocimiento judicial. De lo actuado (folios números 526, 529 y 537 a 539) resulta que consideró inútil hacerlo por haberlo ya efectuado en el procedimiento cautelar seguido previamente entre las dos partes, lo que, además de constituir una argumentación difícilmente armonizable con la improcedencia de extraer prejuicios de dicha fase procesal sumaria y urgente (hoy, artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000), se ha traducido en una evidente imposibilidad de efectuar una completa valoración en esta segunda instancia, ante la ausencia de los soportes de fijación. La valoración se ha de limitar términos que resultan de la lectura de los folios números 84 al 94 ambos inclusive.
Precisamente en atención a lo expuesto el Tribunal entiende no justificado el recurso a las diligencias finales (artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencionada).
La admisión por Vale Music Spain, S.L. de que uno de los fonogramas por ella reproducidos y distribuidos contiene un recopilatorio de canciones de éxito, en forma de popurrí, con versiones reducidas en el tiempo, fragmentación y fusión con otros compases de los temas iniciales y finales las sucesivas músicas, no basta para llegar a la conclusión de que la obra reproducida y distribuida por ella fue distinta de la original, ya que esto ha sido siempre rotundamente negado por la misma y no resulta como una consecuencia inelectuble de los hechos admitidos.
Debe indicarse, al respecto, que la consideración del popurrí como obra protegible (caracterizada por la inclusión de parte de varias obras y el establecimiento de puentes que permitan una transición idónea entre cada una de ellas) no es condición que corresponda atribuir en todo caso, sino sólo a aquellos que por alguna razón la merezcan.
En conclusión, no se ha probado la infracción del derecho patrimonial de transformación, de que es titular derivativa Sony ATV Music Publishing Holdings LLC, Sociedad Comanditaria.
Ello sentado, aunque la Sentencia apelada, congruentemente con lo solicitado en la demanda, hubiera condenado a Vale Music Spain a cesar en la reproducción y distribución de las grabaciones fonográficas con el título DIRECCION002 , no son dichos derechos patrimoniales aisladamente considerados los que Sony ATV Music Publishing Holdings LLC, Sociedad Comanditaria pretendió proteger, sino los mismos a partir de un supuesto de transformación. Esa relación entre transformación, reproducción y distribución ha identificado la cuestión litigiosa.
Además, no cabe olvidar que Sony ATV Music Publishing Holdings LLC, Sociedad Comanditaria basó su legitimación activa en la condición de cesionaria del derecho de transformación.
Por ello, indemostrada la transformación, no cabe examinar si se han lesionado los derechos de reproducción y distribución al margen de aquella, pues ello, dada la existencia de factores sobre las que no ha habido debate, significaría iniciar el camino hacia la incongruencia.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso y desestimar la demanda en cuanto a las acciones ejercitadas por Sony ATV Music Publishing Holdings LLC, Sociedad Comanditaria.
SEXTO. Para que se entienda violentado el derecho del autor al respeto de la integridad de su obra, tanto si consiste en un ejemplar único, como si es repetible, resulta necesario, por imponerlo el artículo 14.4º LPI (que amplia la previsión contenida en el artículo 6 bis.1 del Convenio de Berna), que la deformación, la modificación o la alteración suponga un perjuicio a los legítimos intereses del autor o menoscabe su reputación.
A diferencia de lo que sucede con la violación del derecho patrimonial a la transformación, para que se produzca la de este derecho moral no es preciso que el resultado de la deformación, modificación o alteración sea una obra nueva. Sin embargo, es necesario que se produzca con ella la lesión de los legítimos intereses o reputación del autor.
Por ello, siendo diferentes los bienes protegidos en los artículos 14.4º y 21 LPI, no resulta contradictorio negar la lesión del derecho patrimonial por falta de prueba de la creación de la obra diferente y afirmar la del derecho moral, con tal que se demuestre la realidad de la deformación, modificación o alteración y la lesión de los bienes a que se refiere la norma (es claro, por otro lado, que el que los autores de la obra hubieran cedido el derecho patrimonial de transformación no justifica aplicar otro criterio).
Pues bien, la ya comentada admisión por Vale Music Spain, S.L. de que alguno de los fonogramas por ella reproducidos contiene un recopilatorio de canciones, en forma de popurrí, con versiones más breves, fragmentadas y fusionadas con otros compases para crear puentes entre las sucesivas músicas, hacía innecesaria la prueba de la modificación de la obra DIRECCION001 tal como fue creada por sus autores. Se entiende, en suma, admitida la realidad de dicho cambio.
La demostración de la lesión a los intereses legítimos o reputación de los autores hubiera reclamado la intervención, además de éstos, de expertos y de personas integradas en los círculos concernidos. En todo caso se entiende (res ipsa loquitur) que la modificación de la obra y su distribución (en número de casi ciento sesenta y dos mil ejemplares) produjo un efecto negativo en la valoración de la capacidad creativa de los autores en los círculos interesados, que lógicamente habrán valorado la iniciativa como si hubiera sido consentida por aquellos y, al fin, como una concesión a la obtención de las mayores ventajas económicas a costa del mantenimiento de la calidad y singularidad de la obra y del propio prestigio.
En conclusión, se entiende demostrado, como presunción derivada de los hechos causantes, el daño a la reputación artística de los autores, mas no en la medida establecida en la Sentencia apelada, que carece del necesario soporte probatorio. Ha de recordarse que el que el artículo 140 LPI se refiera a la indemnización del daño moral aunque no se haya producido daño económico, no significa que aquel no se tenga que probar, como regla, en su realidad y cuantía.
La ausencia de la necesaria demostración sobre la gravedad de la lesión del derecho moral (desfiguración de la identidad de la obra, afectación adversa a la calidad de la misma...), lleva a reducir considerablemente la cuantía de la indemnización y a atender a los otros dos criterios a que se refiere el artículo 140 LPI, para cifrar, al fin, la indemnización en la suma de tres millones de pesetas, con lo que se entiende cumplida la exigencia de racionalidad a que se refiere la STS de 23 de octubre de 2.001.
Por último, es preciso que la lesión sea imputable a quien se señala como responsable, en este caso, Vale Music Spain, S.L., la cual, como se ha dicho, no realizó la primera fijación, sino las reproducciones sucesivas y llevó a cabo la distribución subsiguiente.
Pues bien, el hecho de que dicha sociedad no sea la productora, sino la reproductora o fabricante de fonogramas que contienen la modificación no admitida, no significa que no sea también partícipe en la violación del derecho moral a que se refiere el artículo 14.4º LPI, a partir de su presumido conocimiento de que la misma producción no era lícita: su condición profesional le imponía exigir todos los datos para conocer si invadía derechos ajenos.
Se trata, al fin, de una sociedad pasivamente legitimada a los efectos del artículo 138 LPI.
SÉPTIMO. La estimación de la demanda en parte, lleva a no pronunciar condena en costas de la primera instancia, lo que implica mantener el pronunciamiento del Juzgado.
Lo propio procede formular respecto a las costas de la apelación. .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto, por Vale Music Spain, S.L., contra la Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la modificamos en el sentido de (a) dejar sin efecto la condena de la ahora recurrente que se contiene en el ordinal tercero de su fallo y (b) de reducir la condena que contiene en el ordinal cuarto a la suma de euros equivalente a tres millones de pesetas.
No procede especial pronunciamiento sobre costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
