Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2004

Última revisión
12/01/2004

Sentencia Civil Nº 12/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 432/2003 de 12 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL

Nº de sentencia: 12/2004

Núm. Cendoj: 11012370072004100021

Núm. Ecli: ES:APCA:2004:60

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la representación del codemandado. La Sala señala que es claro que por la entidad aseguradora, se concertó con la Comunidad de Propietarios de Sotogrande, póliza de seguros, encontrándose dentro de esa urbanización la vivienda del codemandado, e incluyendo entre los riesgos cubiertos los accidentes que puedan sufrir los empleados de los inmuebles garantizados que tengan suscrito contrato de trabajo durante el ejercicio de su jornada laboral.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima. Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Manuel Gutierrez Luna. Presidente

Don Juan I. Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Perez Perez

Rollo de Apelación nº 432/2003

Procedimiento Civil nº 119/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 12/04

En la ciudad de Algeciras, a doce de Enero de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Seguros La Estrella" y Don Gregorio , representados por los Procuradores Sres. Ramirez Martin y Aladro Oneto, contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Doña Teresa , representado por el Procurador Sr. Hernandez Jimenez; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales señora Hernandez Jimenez, en nombre y representación de Doña Teresa , sobre indemnización de daños y perjuicios, contra Don Gregorio y La Estrella S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 6.370,10 euros e intereses de la misma, conforme se determina en el Fundamento Sexto de la presente resolución. Todo ello con imposición de las costas del procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad "Seguros La Estrella S.A." y Don Gregorio ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia condena a los recurrentes a indemnizar a la perjudicada en la cantidad fijada en sentencia, como consecuencia de una explosión de gas en el domicilio del demandado Sr. Gregorio , afectando la misma a la actora, que se hallaba trabajando como empleada de hogar en una vivienda próxima a la de aquél y sufriendo lesiones; que, la explosión se debió a manipulación de unos operarios contratados por el Sr. Gregorio para efectuar reparaciones, sin que se haya podido determinar quién de ellos pudiera ser. Que, la Compañía de Seguros La Estrella, en base al contrato de seguros concertado por la Comunidad de Propietarios donde se halla ubicada la vivienda del demandado.

Que, por el recurrente Sr. Gregorio , se basa el recurso de apelación en la inexistencia de responsabilidad por su parte en la causación del siniestro y las consiguientes lesiones y secuelas en la perjudicada; de otro lado, y de forma subsidiaria, se interesa la no imposición de costas en la instancia, toda vez que, se concede a la actora una cantidad inferior a la solicitada por ella en su escrito de demanda.

Que, por la también recurrente "Seguros La Estrella S.A.", se basa el recurso en la falta de responsabilidad del asegurado Sr. Gregorio , e infracción del art. 14.2 de la vigente LEC, ya que se condena a la misma, sin ser solicitada su condena por la demandante.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación de Don Gregorio :

Primer motivo: Inexistencia de responsabilidad en el siniestro.

Parte el recurrente de la base de que, desechada por la juzgadora de instancia su responsabilidad al amparo de lo dispuesto en los articulos 1.902, 1.908 y 1.910 del Código Civil, se fundamenta su responsabilidad en base a lo dispuesto en el art. 9.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960, y considerando que ha de establecerse una responsabilidad subjetiva -y no objetiva-; y al quedar reconocido en la propia sentencia, que fue personal por él contratado quien manipuló la instalación de gas, no debe responder el recurrente.

Que, la tendencia jurisprudencial de la responsabilidad objetiva en materias como las que son objeto de este recurso, ha ido variando a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1.998 y 13 de Febrero de 2.003, al disponer que "la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse las responsabilidades de los mismos".

En la misma línea que las anteriores, la sentencia del T.S. de 23.1.2003, establece que: "Atendidos los términos del artículo 1902 y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil (al menos en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios) sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en la sentencia denuncian una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa. pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue la culpa de su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume".

TERCERO.- Que, la propia demanda y la sentencia recurrida en su Fundamento Juridico segundo, se viene a reconocer la inexistencia de culpabilidad del demandado Sr. Gregorio , propietario de la vivienda donde se produjo la explosión, al determinarse que, hubo operarios contratados y pertenecientes a dos empresas, y que la explosión del gas se debió a la manipulación por uno de estos operarios, sin poder determinarse cuál de ellos o a qué empresa podía pertenecer, si bien en todo caso, no existe responsabilidad alguna del SR. Gregorio , ni siquiera por via del art. 1.902 del Código Civil. No ha existido negligencia alguna en el codemandado, ya que, contrató para sus obras a personal perteneciente a diversas empresas, las que podrían haber sido demandadas para responder de los perjuicios causados por sus empleados.

Por consiguiente y teniendo en cuenta lo expuesto en el razonamiento juridico que precede y el presente, y no habiendose puesto en duda por la actora y la propia sentencia de instancia, que el codemandado no hubiese actuado en todo momento con la prudencia y diligencia exigible, y no siendo causante de la explosión que provocó lesiones en la actora, procede la libre absolución del mismo, con revocación de la sentencia dictada.

Segundo motivo del recurso: La no imposición de costas de la instancia.

Que, procede asimismo la estimación de este motivo del recurso. Si, la estimación parcial de la demanda ya llevaría la no imposición de costas, el hecho de la absolución de las peticiones de la actora, conlleva con respecto al recurrente, el no pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, conforme a los articulos 394 y 398 de la LEC.

CUARTO.- Motivos del recurso de apelación de la entidad "Seguros La Estrella S,.A.":

En cuanto al primero de los motivos del recurso, al coincidir la exposición del motivo con el expuesto y alegado por el tambien recurrente Don Gregorio , procede hacer remisión al razonamiento expuesto al analizar tal motivo.

Segundo motivo del recurso: Incongruencia de la sentencia.

Mantiene el recurrente que existe incongruencia en la sentencia dictada y recurrida, por cuanto rechaza los Fundamentos Juridicos aducidos por la demandante, basándose para dictar sentencia condenatoria en al Ley de Propiedad Horizontal.

Que, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene proclamado hasta el cansancio, que no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes - sentencias de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo, 10 de junio y 26 de octubre de 1992, 24 de junio, 19 de octubre de 1993 y 11 de Julio de 2003-. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso controvertido -sentencia de 29 de diciembre de 1987-. Y en esta misma línea, las sentencias de 7 de octubre de 1987, 27 de mayo y 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1995, sostienen que tal principio autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, habiendo dictado en este punto la sentencia núm. 369/93, de 13 de diciembre del Tribunal Constitucional, que no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes.

Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos - sentencias de 27 de mayo y 20 de julio de 1993, 18 de marzo de 1995 y 31º de enero de 1997-. Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico -sentencias de 26 de enero de 1982, 8 de octubre de 1985, 3 de enero de 1986, 16 de marzo y 19 de octubre de 1987-.

Esto, que está proclamado de forma constante por la doctrina jurisprudencia de esta Sala, se recoge hoy en el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado 1 segundo recoge: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Por ello, procede la desestimación del motivo del recurso.

Tercer motivo del recurso: Infracción del art. 14.2 de la LEC.

Considera la recurrente que, ha existido infracción del articulo 14.2 de la vigente LEC, por cuanto ha sido condenada, sin que en ningún momento se pidiera la condena de la recurrente.

Que, hay que recordar que en el caso presente, tras ser demandado el SR. Gregorio , interesó fuera llamada al proceso la Compañía aseguradora de la urbanización, al considerar que, en base a la relación contractual existente debía responder de los perjuicios sufridos por la demandante.

Que, la intervención provocada en el proceso tiene lugar a través de la institución conocida por "llamada en causa", o "llamada en garantía", que se produce del lado pasivo de la relación jurídico procesal, cuando el que se ve demandado en el proceso, tiene, o cree tener, en virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frente a un tercero, que pueden verse afectados por la sentencia que recaiga en este proceso, ante cuya llamada el tercero puede personarse y asumir las responsabilidades reclamadas al demandado (Auto de 19 de junio de 2000 AP de la Rioja). Esta figura se regula en la actualidad en el art. 14 de la LEC, y puede dar lugar a la sucesión prevenida en el art. 18 del mismo texto legal.

Que, en el caso de autos, y tras la llamada al proceso, la entidad demandada, fué tenida por el Juzgado como demandada -folio 157 de las actuaciones-, llevando a cabo la contestación a la demanda e interesando su absolución; por consiguiente, actuó como parte demandada, a instancias del entonces demandado, y asumiendo libremente la recurrente tal posición.

Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, es claro que por la entidad aseguradora, se concertó con la Comunidad de Propietarios " CASA000 " de Sotogrande, póliza de seguros, encontrándose dentro de esa urbanización la vivienda del codemandado Sr. Gregorio , e incluyendo entre los riesgos cubiertos "los accidentes que puedan sufrir los empleados de los inmuebles garantizados que tengan suscrito contrato de trabajo durante el ejercicio de su jornada laboral, incluyendo los accidentes debidos a trabajos de mantenimiento realizados dentro del inmueble asegurado, y que de modo directo les produzca muerte, invalidez permanente parcial o total".

Es claro que, esta cláusula de cobertura incluye al accidente producido en autos, donde con ocasión de trabajos de mantenimiento en la vivienda asegurada, se produjo una explosión que causó lesiones a una empleada de hogar, que trabajaba en una vivienda próxima a la del Sr. Gregorio , y por tanto, dentro de la misma urbanización, y en horas de jornada laboral; por lo que, es claro que, procede la condena de la compañía aseguradora a la indemnización por las lesiones y secuelas producidas con ocasión de aquella explosión.

CUARTO.- Que, en cuanto a las costas a sufragar por la entidad recurrente, procede el que lo sean la mitad de las costas procesales de ambas instancias, conforme a los articulos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gregorio , contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda.

Y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad "La Estrella S.A.", debemos condenar y condenamos a la misma a que indemnice a la perjudicada Doña Teresa , en la cantidad de 6.370,10 euros, e intereses de la misma conforme a la sentencia de instancia.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias en lo que respecta al demandado Don Gregorio .

En cuanto a las costas a sufragar por la entidad "Seguros La Estrella S.A.", procede el que sean la mitad de las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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