Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 12/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 619/2007 de 14 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 12/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100001

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona sobre indemnización por lesiones en un accidente con un coche de caballos. La Sala considera que está cubierta la responsabilidad civil del tomador del seguro cuando el daño derive de la utilización de un carro tirado por todos o parte de los caballos referenciados en la solicitud del seguro aun cuando en la descripción del riesgo figurase la expresión "tirado por cuatro caballos". Respecto a la responsabilidad del asegurado, conforme a lo establecido por la doctrina, estima que se pone de manifiesto que el conductor del carro no obró con la diligencia suficiente para mantener a los caballos quietos mientras descendía el demandante, y que han quedado acreditadas a través de prueba pericial las lesiones y secuelas producidas, aunque conforme al baremo legal para valorar la incapacidad para su actividad habitual no puede considerarse la práctica de deportes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 619/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 1094/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 12

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1094/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de D. Ángel , contra OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Roder Durall, en nombre y representación de D. Ángel , contra Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El actor, Don Ángel , que el día 10 de noviembre de 2002 sufrió un accidente cuando descendía de un coche de caballos, conducido por el propietario del mismo, Don Lorenzo , reclamó por las lesiones sufridas contra la aseguradora del mencionado coche de caballos, Ocaso S.A.

La demandada se opuso a la demanda alegando con carácter principal que el hecho no quedaba cubierto por la póliza suscrita, y, además, falta de responsabilidad por resultar imputable al propio actor. Por último, también opuso pluspetición, con base en diversos argumentos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que la póliza suscrita no aseguraba el riesgo derivado del coche de autos, ya que en aquélla se preveía que tenía que estar tirados por cuatro caballos, y éste sólo lo estaba por dos.

Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando error en la valoración de la prueba ya que la persona que intermedió en el seguro no era corredor de seguros, como se razona en aquélla, sino que formaba parte de la propia Compañía Aseguradora, y por tanto el hecho estaba cubierto, según la declaración prestada por aquél.

SEGUNDO.- Como quiera que en la sentencia de primera instancia se analiza en primer lugar la cobertura de la póliza suscrita por el propietario del vehículo con la entidad demandada, también aquí se analizará dicho tema en primer lugar, al que se refieren con carácter principal las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición a éste, dejando, en su caso, para un momento posterior, el análisis de la posible responsabilidad del propietario del coche, que era además quien lo conducía. Tanto en la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la entidad Ocaso S.A., como en la solicitud de seguro, se establecía en la descripción del riesgo: "vehículo de tracción animal tirado por cuatro caballos", y el vehículo con ocasión de cuyo uso sufrió el accidente el actor era un vehículo tirado por dos caballos, extremo éste sobre el que no existe discusión, pero no por ello no puede concluirse, como concluye la sentencia dictada, que el hecho careciera de cobertura.

Tal como alega el apelante, se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada en cuanto a la condición del Sr. Jose Antonio , que fue a través de quien se contrató el seguro, ya que no se trataba de un corredor de seguros, sino de un empleado de la propia Aseguradora, y por tanto su declaración en cuanto a la interpretación que haya de hacerse del riesgo cubierto por la póliza, por ser ése el riesgo que se quiso asegurar, ha de entenderse realizada por la propia Aseguradora, al actuar ésta en la celebración del contrato a través del mencionado empleado.

Téngase presente que las aseguradoras pueden aceptar la cobertura de riesgos sin necesidad de mediador de seguros privados, -corredores o agentes-, como establece el art. 4.1 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y esto es lo que pasó con la póliza de autos.

El propio Sr. Jose Antonio manifestó en su declaración testifical que en la época en que se suscribió la póliza era el responsable de la Oficina de Tarrasa de la Aseguradora Ocaso, para la que trabajó hasta hace seis años, y que en dicha condición, la Aseguradora le obligaba a contactar con gente para vender seguros, confirmando que fue la persona encargada de formalizar el contrato con el actor, y llevó a cabo él mismo la inspección del riesgo.

La declaración de este testigo resulta pues fundamental para discernir qué era exactamente lo que se quería asegurar (art. 1281 CC ), y según explicó, no era otra cosa que la responsabilidad civil derivada de la utilización de cualquiera de los carros que tenía el tomador, tirado por hasta cuatro caballos, que era los que poseía aquél en el momento de concertarse el seguro.

El propio testigo explicó que el tomador tenía varios carros, que sólo él conducía, y que no se especificó la matrícula de los mismos porque carecen de matrícula, siendo lo importante los caballos, que son los que originaban el riesgo, al tratarse del "motor" del carro, como gráficamente expuso. Por tal razón se especificó en la solicitud de seguro la raza de los mismos y el número de tarjeta sanitaria equina de todos ellos. Aclaró aquél que en estos casos lo que se pone siempre es el número máximo de animales que quedan bajo cobertura, por lo que era indiferente que el carro estuviese tirado por 1, 2, 3 o 4 caballos.

En consecuencia, quedaba cubierta la responsabilidad civil del tomador del seguro cuando el daño derivase de la utilización de un carro tirado por todos o parte de los caballos referenciados en la solicitud de seguro, como lo fue en el caso de autos, ya que el accidente se produjo con ocasión de dar el actor un paseo en un carro tirado por dos de esos caballos.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la siguiente cuestión que debe analizarse es la de la responsabilidad del asegurado de la demandada, que era quien conducía el carro cuando ocurrieron los hechos, negada por Ocaso S.A., la cual sostiene que el hecho se produjo por una distracción del propio actor, que apoyó mal el pie cuando bajó del carro.

Como con frecuencia ocurre en supuestos de responsabilidad civil, se mezclan los problemas de causalidad con los de responsabilidad, y a veces resulta difícil discernir entre unos y otros.

A través del testimonio tanto del conductor del carro, como de su novia, ha quedado acreditado que estaban dando un paseo en carro con el actor, cuando al llegar a la finca a la que se dirigían y descender éste para abrir la puerta de la mencionada finca, los caballos realizaron un movimiento inesperado que le hizo perder el equilibrio cayendo al suelo en mala postura, con el tobillo torcido. A consecuencia de ello se le produjo una fractura bimaleolar del tobillo derecho.

Existe pues relación de causalidad entre la utilización del carro y la caída, o precipitado descenso del actor si se quiere, que le produjo el daño, y también concurre el elemento de la culpabilidad que justifica la aplicación del art. 1902 CC , porque el carro se había detenido ya, por haber llegado a su destino, y precisamente cuando el actor descendía del mismo uno de los caballos "dio una arrancada", según declaró el propio conductor del carro, Sr. Clapés. Debe tenerse presente a tales efectos la asentada doctrina jurisprudencial, en virtud de la cual producido el daño, en lugar de ser la víctima la que haya de probar que el agente obró con culpa, se parte de una presunción de culpa en ese obrar y le corresponde a aquel la carga de la prueba de que obró con la diligencia debida (SS 5 de diciembre de 1979, 18 de marzo de 1982 ), por lo que en el caso de autos, habría debido ser la demandada la que probase que ese movimiento inesperado de los caballos se produjo sin culpa alguna por parte del conductor del carro, por una circunstancia ajena al mismo, y habiendo obrado éste con toda la diligencia que le era exigible, lo que no consta, sino que por el contrario la producción de un movimiento inesperado de uno de los caballos revela precisamente que el conductor no actuó con la diligencia suficiente para mantenerlos quietos mientras se producía el descenso del demandante.

CUARTO.- Como consecuencia de la caída el actor sufrió rotura del tobillo que tuvo una larga evolución, por cuanto instaurado material de osteosíntesis, le tuvo que ser extraído con posterioridad debido a su intolerancia, teniendo que ser sometido por tanto a dos intervenciones, con los correspondientes periodos de sanidad después de cada una de ellas.

La demandada combatió en la primera instancia tanto los días de curación como las secuelas que le han quedado al actor, sin que nada haya vuelto a alegar en relación con este tema en su escrito de oposición al recurso, no obstante lo cual y aun dando por reproducida en esta alzada esa oposición, no pueden sino acogerse tanto los días de curación, como las secuelas por las que se reclama en la demanda. Unas y otras han quedado acreditadas a través de la prueba pericial practicada a su instancia, atendidas las completas explicaciones que proporcionó el Perito en el acto del juicio, las cuales no han quedado contradichas ni por la documentación médica aportada a los autos, ni por prueba alguna articulada por la demandada, y se ven corroboradas, en cuanto a los días de incapacidad se refiere con la baja de la Seguridad Social.

Por otra parte, no se discute que, con carácter orientativo, se siga en la valoración de los daños personales el baremo establecido para los accidentes de circulación.

Según el dictamen pericial, y teniendo en cuenta los dos periodos, el actor tardó en curar de sus lesiones 343 días, todos ellos impeditivos, de los que 4 fueron hospitalarios, quedándole como secuelas una artrosis postraumática del tobillo, en la que el perito incluye todas las limitaciones funcionales así como el dolor, atrofia de los músculos de la pierna, y dos cicatrices en la cara interna y externa del tobillo constitutiva de perjuicio estético ligero, secuelas a las que atribuye 8, 5 y 4 puntos, respectivamente, lo que arroja un total de 17 puntos.

Discutió la demandada la existencia de la secuela consistente en la atrofia, así como la puntuación otorgada.

En cuanto a la existencia de la atrofia muscular, la misma ha quedado probada con la prueba pericial, declarando el perito que se trata de una secuela irreversible porque como va asociada al dolor y a la artrosis no tiene posibilidad de recuperación, por lo que resulta procedente a entender de la Sala la puntuación de 5 puntos que le atribuye el perito, que es la mínima que establece el baremo. En cuanto a la artrosis de tobillo también se considera adecuada la puntuación otorgada por el perito, aunque se trate de una puntuación máxima, por cuanto en la misma quedan englobadas todas las limitaciones funcionales que padece el actor, que son cuatro, así como el dolor.

Por lo que se refiere al perjuicio estético que se califica como ligero, por consistir en dos cicatrices en el tobillo, la puntuación de 4 puntos, que atribuye el perito, debe reducirse a 3, como peticionó la demandada, ya que 4 es la puntuación máxima, y no se entiende que unas cicatrices en un lugar donde ni siquiera son visibles, tengan dicha relevancia.

La puntuación total por secuelas queda fijada pues en 16 puntos.

QUINTO.- Tratamiento aparte merece la incapacidad permanente parcial para su actividad habitual que se atribuye al actor en el dictamen pericial, y por la que solicita éste 15.000 euros. La actividad habitual para la cual estaría incapacitado el demandante sería para la práctica de determinados deportes (frontón y tesis), no así para la equitación, que al parecer también practica.

El baremo de la Ley 30/95 , que es al que las partes han querido que se atienda para valorar las lesiones, considera como factor de corrección las "secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma", por lo que no puede entenderse comprendida la práctica de deportes como simple actividad de ocio, ya que no se trata de una "ocupación" en el caso del actor.

SEXTO.- Si se atiende al baremo establecido en la Ley para los accidentes de circulación, no existe ningún motivo para que no se aplique con todas sus consecuencias, es decir, siguiendo también la jurisprudencia recaída en relación con el mismo, y por tanto, la establecida en la reciente sentencia dictada por la Sala 1ª del TS 17 de abril de 2007 , para la unificación de doctrina precisamente en este tema, a tenor de la cual, el régimen legal aplicable será el vigente en el momento en que el siniestro se produce, lo que afectará al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc) que serán los del momento del accidente, pero deberán ser económicamente valorados, a los efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta del perjudicado.

En consecuencia, la actualización del baremo aplicable no será ni la de la fecha de la demanda, presentada en diciembre del 2005, como propugna el demandante, ni la del accidente, acaecido el 10 de noviembre de 2002, sino la del alta de las lesiones, que se produjo en el mes de septiembre del 2004.

Aplicando la anterior doctrina, le corresponderá percibir al actor, las siguientes cantidades:

4 días de hospitalización x 56,38 euros = 225,52 euros.

339 días impeditivos x 45,81 euros = 15.529,59 euros.

13 puntos x 666 euros = 8.658 euros.

3 puntos perjuicio estético x 597 euros = 1.791 euros.

La cantidad total por lesiones y secuelas asciende a 26.204,11 euros, a la que habrá de añadirse el 27% de factor de corrección, en atención a los ingresos personales del demandante acreditados en autos, lo que hace un total de 32.231 euros, a la que habrá de descontarse la de 90 euros (15.000 pesetas), establecida como franquicia en la póliza suscrita, por lo que será la cantidad de 32.141 euros la que vendrá obligada a pagar la demandada por aplicación del art. 1902 CC , en relación con el art. 76 LCS .

SÉPTIMO.- Dicha cantidad devengará los intereses establecidos en el art. 20 LCS , a contar, no desde la fecha del siniestro, sino desde el día 10 de septiembre del 2003, que fue la fecha en que se comunicó aquél a la demandada (art. 20.6º LCS ), hecho este último que no ha sido objeto de controversia entre las partes.

OCTAVO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y condenamos a la demandada a pagar al actor la cantidad de 32. 141 euros, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS, a contar desde el día 10 de septiembre de 2003 , sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.