Última revisión
26/01/2009
Sentencia Civil Nº 12/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 241/2008 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 12/2009
Núm. Cendoj: 11020370082009100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 12
ILMOS SRES:
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 241/08-C
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera
Juicio Verbal 35/08
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Enero de dos mil nueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 35/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., representada por el Procurador D. Francisco Paullada Alcántara y asistida del Letrado D. Jaime Jiménez Mateo; siendo parte apelada SANTA LUCÍA, S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª.- Inmaculada Paullada Sevilla y asistida del letrado D. Carlos J. Ruiz de la Fuente Utrilla; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. En los autos del juicio Verbal 35/08 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera y por la Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta del mismo, se dictó en fecha once de Abril de dos mil ocho sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Compañía de Seguros Santa Lucía, S. A., contra Endesa Distribución Eléctrica, SLU, condenado a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 870 euros, intereses legales y costas procesales, si las hubiere. "
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula el presente recurso por la parte demandada, quien ha sido condenada en primera instancia, y quien insta en su recurso la revocación de la sentencia, al entender que no se ha acreditado que tuviera culpa alguna en los daños provocados a la cámara frigorífica propiedad del asegurado en la compañía reclamante, por no acreditarse relación de causalidad alguna entre dichos daños y la fluctuación de corriente de suministro eléctrico. Alega también una defectuosa aplicación de la responsabilidad extracontractual recogida en el artículo 1902 del Código civil .
La juzgadora entiende que es aplicable el sistema del artículo 1902 y que correspondía a la demandada acreditar la inexistencia de tales medidas.
Y comenzando con el régimen aplicable al caso de autos, se ejercita por la compañía Segurcaixa acción de reembolso al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra la causante de los daños ocasionados en las instalaciones eléctricas de su asegurado, la compañía Continente, póliza seguro combinado del hogar, daños que se atribuyen a reiteradas alteraciones en el suministro eléctrico. Los presupuestos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual, son:
1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez;
2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta;
y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-.
En esta línea de S.TS. de 29-1-1992 manifiesta que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros; y por ello vienen obligadas las empresas a usar los avances tecnológicos, no sólo en lo relativo al empleo de las máquinas y útiles que promueven la adquisición de la riqueza y bienestar social, sino en hacerlo con las máximas garantías de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad la no consecuencia de esta evolución y ante los riesgos que el progreso de la vida moderna crea, afirma la jurisprudencia:
a) Presunción "iuris tantum" de culpa del agente, con la obligación por su parte de desvirtuarla mediante la prueba de que obró con la diligencia debida (SS 7-11-85, 8-2-91 ), diciendo ésta última que es una recepción del principio de responsabilidad objetiva;
2) Aplicando a la responsabilidad del art. 1902 C.C . los principios que inspiran la culpa contractual prevista en el art. 1104 , en la que no sólo se exige la culpa previsible, sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de persona, tiempo, lugar debiendo entenderse que la creación de un riesgo exige asumir las consecuencias (SS 27-12-79, 8-10-84, 22-4-87 ).
La reclamación, basada en la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no exime al demandante en este caso, ni en ningún otro, de acreditar la efectiva producción de un daño, pero acreditado el daño y su origen, a la demandada corresponderá probar que no existió negligencia al operar el mecanismo de inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo. Según consolidada doctrina jurisprudencial, expresada en la STS de 21 noviembre 1995 , "la culpa extracontractual (art. 1902 C.c .), consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto de las personas, tiempo, modo y lugar, habiendo por ello evolucionado la doctrina hacia un sistema, que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quienes obtienen provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el sujeto máxime cuando éste no ha podido tener la previsibilidad de un acontecimiento que esté fuera del ámbito del conocimiento ordinario... ya que la instalación eléctrica debía reunir todas las garantías, incluso más allá de las ordenanzas y reglamentos que eliminaran los riesgos derivados de la misma en relación con el desarrollo de tareas tan elementales como la descrita o adoptarse a su alrededor las precauciones que impidieran su práctica más allá de la zona de seguridad delimitada o estuvieran especialmente alertados sobre los peligros de la misma".
Así pues, no ofrece dudas que la "actividad empresarial" de la recurrente conlleva la creación de un riesgo derivado de su peligrosidad, que debe apreciarse al efecto de desplazamiento de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbía acreditar haber obrado con la exigible diligencia en evitación del daño. Sin que quepa alegar que no es creadora de riesgo aquella actividad si las instalaciones que reciben la energía eléctrica están en correctas condiciones, pues el riesgo no ha de apreciarse concretamente en función de la eventual concurrencia de otras responsabilidades, sino en la peligrosidad general de la actividad de que se trata (aquí la fabricación y distribución de energía eléctrica), por la que se obtiene el correspondiente lucro económico (STS de 28 mayo 1996 ).
Y para el caso de daños ocasionados en la actividad de producción y suministro de energía eléctrica, advierte nuestro Alto Tribunal que la circunstancia de que el invocado Reglamento de 2 de Agosto de 2002 (Reglamento Electrotécnico para baja Tensión) establezca un régimen de mantenimiento e inspección de las instalaciones eléctricas no libera a las empresas de su eventual responsabilidad por culpa extracontractual en el supuesto de daños causados a consecuencia de la actividad desarrollada en aquéllas (STS de 28 mayo 1996 ). De manera que aquella legislación eléctrica en modo alguno exime de responsabilidad a la demandada si no prueba que cumplió con la debida diligencia en el mantenimiento del suministro..
La demandada no quedaría exenta de responder en virtud de la obligación que tiene la receptora de adaptar sus receptores mediante la provisión de mecanismos de seguridad, pues tratándose del suministro de energía eléctrica, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, conforme el cual, al consumidor le basta comprobar la existencia del daño y la correcta utilización del servicio, y ello dada la posición privilegiada en el mercado que ocupa la entidad hoy apelante, con evidente desigualdad y desequilibrio en relación con las prestaciones de los usuarios, lo que, en definitiva, supone una inversión de la carga probatoria y una presunción de culpa en el agente (STS de 13-12-02 ). La alegación vertida por la parte apelante en el sentido de que no puede exigírsele responsabilidad al no haber quedado acreditada acción u omisión negligente alguna por su parte, no puede servir de base para exonerarla de la misma, ya que el criterio para su imputación se localiza en el hecho de que el consumidor sufra un daño, sin que sea preciso que haya mediado o no negligencia del suministrador, pues basta que aquél pruebe el daño y que el mismo sea efecto del bien o servicio, (STS de 10-6-02 ).
Pero es que además, en el campo de la responsabilidad extracontractual, hay que remarcar dos datos, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible., por lo que en el presente caso no le basta alegar a la demandada que el usuario no tenía instalado medidas de seguridad, sino que ello ebe probarlo y acreditarlo.
Ciertamente en esta materia suele acudirse al art. 28.2 Ley de Consumidores y usuariom, en el que se instaura un sistema de responsabilidad objetiva por los daños que sufra el consumidor (definido en el art. 1.2 como destinatario final de los productos y servicios). En este sentido el art. 25 establece que "el consumidor y el usuario tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por los de las personas de las que deba responder civilmente", de forma que se resalta la objetivación al establecer la excepción (que consiste en la ruptura del nexo causal); los arts. siguientes, 26 y 27 matizan la responsabilidad y detallan excepciones, pero el art. 28 prevee la responsabilidad objetiva en ciertos casos ("No obstante lo dispuesto en los arts. Anteriores se responderá de los daños y perjuicios en el correcto uso de bienes y servicios...") y en su núm. 2 declara rotundamente la responsabilidad objetiva al establecer que "en todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad, los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios,...".
Consecuentemente dicha norma puede aplicarse en caso de daños causados por servicios o suministros, aquí de energía eléctrica, al consumidor, cuando éste los ha sufrido en relación causal, por actuación de la suministradora, bien en virtud de un contrato, bien extracontractualmente
SEGUNDO-. Partiendo de dicha doctrina, se plantea por la recurrente la errónea valoración de la prueba realizada en Sentencia, y al respecto conviene precisar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Junto a lo anterior, debemos tener en cuenta que, tal y como estableció la STS de 7 de febrero de 1981 , corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos.
Sin embargo, esta rigidez en materia probatoria, fue suavizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 4 de mayo de 2000 que tal criterio debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible... lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo.
Esta interpretación jurisprudencial, ha sido acogida por el vigente art. 217 de la LEC , conforme al que:
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ...
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
TERCERO-. A la luz de las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, y revisando la totalidad de la prueba practicada en los presentes autos, pues es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21 de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que: "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.".
Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, conforme a la doctrina y norma citadas, ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por los litigantes en relación con la actividad probatoria desplegada tanto en la primera instancia como en la alzada, llega a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, toda vez que la juzgadora parte de una doctrina correcta y valora la prueba razonada, objetiva e imparcialmente, ya que es cierto que la demandada no ha acreditado que los daños, que debemos considerar probados en base a la factura y el informe pericial, no fueron probados por alteraciones en el suministro y no ha acreditado que el usuario perjudicado no tuviera las medidas de seguridad instaladas, sin que en este punto el propio documento aportado y creado por la parte demandada pueda considerarse como prueba suficiente de que no hubiera alteración en el suministro, siendo totalmente insuficientes los documentos obrantes en folios 85 y siguientes, por considerar que no son transcripciones literales del centro de control de red y no nos permitan determinar lo realmente ocurrido, oscuridad probatoria que solo puede perjudicar a la demandada, quien por otro lado y conforme a la responsabilidad objetiva que tiene, debe responder de los daños creados por el suministro eléctrico por ella realizado.
Todo ello teniendo en cuenta que la juez de instancia ha dado total credibilidad a la prueba pericial, y si bien la recurrente pone en duda la misma, lo cierto y verdad es que no presenta informe que lo pueda contradecir, siendo así que no encontramos en esta alzada razón alguna para no dar valor probatorio a dicha prueba pericial, y sin que el hecho, no contratado, de que no haya reclamaciones de la misma fecha, no acredita pro sí misma nada, ni que no la hubiera ni que las fluctuaciones en el suministro eléctrico bien pudiera afectar a un consumidor ya otro, y ello por muy diversos motivos. Lo cierto y verdad es que le informe pericial acredita que los daños se produjeron por fluctuación en el suministro eléctrico, y de ello es culpable la entidad apelante.
Por todo ello, y en línea de la doctrina de esta Sala expuesta ya en la sentencia de 31 de Marzo de 2008 en apelación civil 281/07 , debemos desestimar el recuros y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO-. Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la ley procesal civil, procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Paullada Alcántara, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L .U., contra la sentencia dictada el once de Abril de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, en el Juicio Verbal 35/08 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión no de caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
