Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Civil Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 448/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100022

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:22


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de El Puerto de Santa María.

AUTOS : Juicio Verbal Nº. 246/2009.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 448/2009.

En la Ciudad de Cádiz a doce de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 246/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Bernarda , defendida por el Letrado Don Juan Antonio Jiménez López, siendo parte apelada Don Leoncio , , defendido por la Letrada Doña María Roselló del Castillo.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 25 de junio de 2009 en el procedimiento referido, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando la demanda interpuesta por Leoncio , representado por la Procuradora Dña. Galán Cordero, Mª del Rocío y defendido por la Letrada Dña. María Roselló del castillo contra Bernarda , representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez Almendros y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Jiménez López debo declarar y declaro enervado el desahucio interpuesto sin la expresa condena en costas a ninguna de las partes

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Bernarda , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria quien nada alegó, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, quienes no se personaron en la alzada. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se señaló fecha para la deliberación y votación y se llevó a cabo conforme a lo acordado, produciéndose, seguidamente, la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Bernarda se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia al objeto de que se dictara otra que desestimara la demanda de desahucio por impago de rentas y reclamación de las mismas por la concurrencia de la excepción de inadecuación de procedimiento al pretenderse en realidad una actualización de renta de manera abusiva y, subsidiariamente, caso de entenderse la admisibilidad de la demanda, se tuviera enervada la acción por aplicación del artículo 24.4 de la LEC y, en ambos casos, sin condena en costas de la alzada a la apelante

SEGUNDO.- Como consta de los autos se presentó el 20 de marzo de 2009 por Don Leoncio demanda contra Doña Bernarda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas de los meses enero a marzo de 2009, a razón de 250 euros mensuales a lo que la parte añadía los intereses y costas devengados que cifraba en 225 euros. La vivienda en cuestión era la sita en la calle DIRECCION000 nº. NUM000 NUM001 de El Puerto de Santa María, expresándose que cabía enervar la acción.

Admitida a trámite la demanda por Auto de 1 de abril de 2009 , se acordó dar traslado a la demandada con su citación a vista, compareciendo la Sra. Bernarda el 17 de abril de 2009 solicitando la suspensión del procedimiento para que le fueran designados Abogado y Procurador de turno de oficio, a lo que se accedió, alzándose la suspensión por Providencia de 22 de mayo siguiente, señalándose para la celebración del juicio el 4 de junio posterior. El día anterior el actor presentó escrito haciendo constar que la demandada le había satisfecho las rentas por lo que solicitaba la suspensión de la vista al objeto de que se declarara enervada la acción. Se acordó dicha suspensión y dar traslado a la parte demandada para que alegara lo que estimara conveniente, quien presentó escrito, expresando lo siguiente: 1º) Que la renta reclamada hasta diciembre de 2008 era de 233 euros y que llegado el momento de la actualización conforme a la Condición Quinta del contrato, el arrendador requirió a la demandada de forma verbal para que le abonara 250 euros por renta mensual, resultando que lo hizo sin justificar ni avalar el aumento con el certificado del INE comprensivo del IPC General, ni con referencia a los Boletines Oficiales de dicho Organismo, que era lo establecido en el contrato en la mencionada Cláusula Quinta . Alegó la demandada que entendiendo que era abusiva la reclamación trató de abonar la suma por renta que venía satisfaciendo, siendo rehusada por la parte contraria, por lo que el 13 de abril de 2009 giró al actor la cantidad de 1.165 euros, correspondientes a las rentas de diciembre de 2008 a abril de 2009, a razón de 233 euros, el que fue aceptado por el demandante; 2º) Que el 17 de abril fue citada a la vista del juicio y como quiera que el demandante continuaba negándose a recibir las rentas, por giro postal satisfizo la de mayo a razón de 233 euros, acordándose por las partes antes de la celebración del juicio, que la renta quedara establecida en 242 euros, como justificaba con el recibo del mes de junio de 2009, siendo entonces cuando se presentó por el arrendador escrito interesando la enervación, a lo que accedió el Juez de instancia.

Sostiene la parte apelante que el actor debió pedir el desistimiento de la acción ya que la renta debida no lo era en la cuantía que demandó y no la enervación, y por eso la demanda debió ser inadmitida.

El argumento no puede sostenerse toda vez que la acción ejercitada es la acumulada por falta de pago de las rentas y reclamación de las adeudadas, como posibilita el artículo 40.2 de la LAU , resultando que a la fecha de interposición de la demanda la recurrente era deudora de rentas al actor ( no consta consignación judicial de la cantidad que entendía adeudada, ni giro postal rechazado...). Por tanto, abonada la deuda en el curso del procedimiento y antes de la vista ( no afecta el que fuera citada a la vista después de pagar ), lo procedente era la enervación, conforme al artículo 22.4 de la LEC . Aceptada por la parte demandante que la renta adeudada lo fuera de 233 euros ( el aumento pretendido no era factible por incumplimiento por el arrendador de los requisitos establecidos en la Cláusula Quinta del contrato ), al haber girado la apelante 1.165 euros por rentas de diciembre de 2008 a abril de 2009 y luego la de mayo, aceptados por el actor, es procedente la resolución de instancia, sin que quepa hablarse de incongruencia, resultando que, respecto de la reclamación de rentas habría de estarse a las realmente debidas no a las pretendidas por el actor ( actualizada a 2009 sin cumplir los requisitos).

De ahí que proceda desestimar la pretensión principal suplicada y el recurso toda vez que la subsidiaria era la ya estimada en el Fallo de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de la alzada, en consonancia con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las dudas de hecho que el supuesto presentaba como se ha explicitado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Bernarda contra la Sentencia de 25 de junio de 2009 dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de El Puerto de Santa María, en el juicio verbal nº.246/2009, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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