Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Civil Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 30/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100018

Núm. Ecli: ES:APTO:2010:34

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00012/2010

Rollo Núm. 30/09

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas

J. Verbal Núm. 469/08

SENTENCIA NÚM. 12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a quince de enero de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 30/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Illescas, en el juicio Verbal núm. 469/08, en el que han actuado, como apelante Dña. Rebeca , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada Guillén y defendida por el Letrado Sr. Ramírez Flores; y como apelada Dña. Carolina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. López Nieto.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Illescas, con fecha 1 de octubre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Mª Gómez Calcerrada, en nombre y representación de Rebeca , contra Carolina , absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas a la demandante".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. Rebeca , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Antes de entrar en el análisis específico de los hechos que se someten a consideración de la Sala es oportuno apuntar varias consideraciones que entendemos necesarias para explicar el sentido de la resolución finalmente dictada.

Como es sabido uno de los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento es la determinación de un "precio cierto". Es necesario que las partes hayan querido fijar uno, aunque su concreción presente o futura pueda depender de ciertas condiciones. No ofrece duda la libertad de pacto que media para fijar la renta o proceder a su revisión, así el principio de la autonomía de la voluntad permite reconocer la legitimidad de aquellas cláusulas que contienen una previsión para garantizar la equivalencia entre las prestaciones de las partes en los contratos onerosos. De este modo, si en el contrato se pactó la posibilidad de incrementar la renta anualmente de acuerdo con el índice de subida del nivel de vida (I.P.C.), el arrendador podrá ejercitar en cualquier tiempo la facultad de instar la elevación de la renta, pero sin que en ningún caso aquella pueda tener eficacia retroactiva.

No obstante, el ejercicio de esa facultad (de actualización de la renta) está sujeto a determinadas reglas predeterminadas por la Ley (art. 18 de la L.A.U.).

1.- El arrendador notificará por escrito al inquilino la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como incremento de renta expresando el porcentaje de alteración aplicado, haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado, siendo válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente..

2.- En el siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándole con la cantidad que hubiera propuesto y su pago será obligatorio para el inquilino. El importe de la elevación habrá de figurar separadamente de la cantidad constitutiva de la renta anterior, especificando la renta en vigor y las cantidades que deban abonarse por los distintos conceptos.

SEGUNDO: Teniendo presentes las premisas expuestas en los párrafos precedentes, ejercitada en el supuesto concreto que nos ocupa una acción de resolución del contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de la renta pactada o de las cantidades asimiladas, no se cumple la primera exigencia de notificación escrita del importe del aumento de renta, sin que pueda considerarse imputable al destinatario de la comunicación la imposibilidad de su práctica fehaciente, ni consta de modo fehaciente acreditado en actuaciones (por medio de prueba documental que debería acompañar a la demanda) que el arrendador, en el período siguiente de renta que proceda, haya girado el recibo incrementándolo con la cantidad que constituye la elevación, figurando separadamente de la constitutiva de la renta anterior, y la renta en vigor así como las sumas que deba abonar por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago.

Las circunstancias relatadas tienen particular relevancia en el supuesto concreto que nos ocupa, en tanto los requisitos que comentamos han de ser cumplidos escrupulosamente por ser básicos en lo que concierne a la determinación de la "certeza del precio", no logrando la vinculación necesaria para generar el efecto que la ley asigna si el aumento de la renta nos se llevó a cabo en la forma legalmente exigida.

La ausencia de certeza del cumplimiento al menos de una de las exigencias formales prevenidas en la L.A.U., nos lleva a confirmar la sentencia dictada por sus propios y acertados fundamentos desestimando el recurso de apelación interpuesto

TERCERO: La desestimación del recurso determina la condena de la parte apelante al abono de las costas de esta alzada (arts. 394.1 y 308.1 de la L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Illescas con fecha 1 de octubre de 2008 , en el procedimiento de Juicio Verbal núm. 469/08 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En la ciudad de Toledo, a veinte de enero de dos mil diez . Doy fe.

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