Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 173/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 173/10-B 1ª

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MANRESA

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 824/2009

S E N T E N C I A Nº 12

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Trece de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Juicio Verbal nº 824/2009 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, interpuesto por Amalia contra Florentino , Marcelino Y REALE SEGUROS GENERALES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENT la demanda interposada per Amalia contra Marcelino i la companyia REALE SEGUROS GENERALES, S.A., i en conseqüència, CONDEMNO als demandants a pagar conjunta i solidàriament, i a favor de l'actora, la quantitat de 1.198,41 euros més els interessos legals corresponents i les costes d'aquest procediment. Interessos legals que, per a la companyia asseguradora condemnada seran els legals, incrementats en un 50%, a calcular entre la data de l'accident (2-03-09) fins al seu efectiu pagament, i del 20% si transcorreguessin més de dos anys des d'aquell dia, tot això en conformitat amb el que disposa l'article 20.3 de la LCS 50/80."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 18 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita con la demanda inicial una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor a través de la cual, Dª Amalia , propietaria del turismo Nissan Almera matricula G-....-GO , que sufrió daños como consecuencia de una colisión, se dirige contra el conductor, ex art. 1902 CC , el propietario, ex art. 1903 CC , y la compañía aseguradora del mismo, ex art. 76 LCS, en reclamación de una indemnización de 1.198 '41 €, importe presupuestado para su reparación.

Los demandados no discuten ni la existencia de la colisión ni la existencia, alcance y valoración de los daños sufridos en el turismo de la actora, si bien se oponen a dicha pretensión discutiendo exclusivamente la mecánica del accidente descrita por la actora, sosteniéndo otra de la que resulta que el único responsable del siniestro es el conductor del turismo de la actora.

La sentencia de primera instancia estima la demanda.

Frente a dicha resolución se alzan los codemandados y la impugnan alegando que el juzgador de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba.

En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Ciertamente las versiones mantenidas por ambas partes son absolutamente inconciliables, por ello el núcleo central de la controversia es una cuestión de hecho, resultando, pues, determinante la valoración de la prueba aportada por las partes y la aplicación de las normas del onus probandi, siendo de resaltar en este particular que la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, a este respecto, si bien es cierto que el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra aquel artículo ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción, no lo es menos que: a) dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad y inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del articulo 217 LEC y ello por el carácter excepcional de tal presunción; y b) que la inversión aludida únicamente la disfruta el perjudicado cuando se presenta a priori como tal o, a lo sumo, aparece como mero coadyuvante incidental del daño causado, pero no cuando su conducta pueda ser a la vez causante del mismo o se vislumbre, según se ha dicho, como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de actividades generadoras de riesgo que la eliminan. Por consiguiente, dicha doctrina no es de aplicación en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, en los que la actividad que origina el riesgo se produce al mismo tiempo por ambas partes, pues entonces la presunción de culpabilidad lo mismo puede perjudicar a uno que a otro, por lo que en estos supuestos habrán de aplicarse las normas generales sobre la carga de la prueba, enunciadas en el artículo 217 LEC ., de manera que corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, la de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual: la accion u omision culposa, el daño y la relación de causalidad entre aquélla y este.

Sentado lo anterior, no puede considerarse suficientemente acreditado el relato fáctico mantenido por el actor ahora apelante; efectivamente, nos encontramos ante las versiones contradictorias de ambas partes, que han sido relatadas mediante la declaración en el acto del juicio de ambos conductores (interrogatorio de parte del Sr. Marcelino y testifical del Sr. Lorenzo ), sin que de los elementos probatorios de que el tribunal dispone (localización de los daños, parte amistoso en el que se contiene únicamente un impreciso croquis sin que se incluya descripción alguna del accidente y características de la vía) se desprenda indicio alguno que permita atribuir una mayor verosimilitud a la versión del actor, por lo que éste quien debe pechar con las consecuencias de dicha ausencia de prueba, procediendo la desestimación de la demanda, al no haberse probado las circunstancias de la colisión de manera que pueda atribuirse ésta a una conducta negligente del conductor demandado. Es más, como bien indica la sentencia de primera instancia (si bien, tal como señala la apelante, el juez a quo se confunde de vehículo) la señalización vertical existente en la vía imponía al conductor del turismo Nissan Almera propiedad de la actora extremar su diligencia al introducirse en el cruce por cuanto el semáforo que la regulaba se encontraba en fase ambar intermitente mientras que, y ello es un hecho indiscutido, el semáforo que regulaba la marcha del coche conducido por el demandado se encontraba en fase verde.

Por todo ello, estimando el recurso interpuesto, procede la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

TERCERO.- La desestimación de la demanda comporta la condena al pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte actora, sin que proceda una especial imposición de las generadas en esta alzada, al haber sido estimada la apelación (art. 394.1 y 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino , D. Marcelino y de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 dictada en el juicio verbal 824/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Manresa, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta contra los citados apelantes por Dª Amalia , SE ABSUELVE a los mismos de las pretensiones contra ellos dirigidos. Se condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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