Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 401/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-séptima
ROLLO Nº. 401/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 13 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº. 966/2008
S E N T E N C I A Nº. 12/11
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil once.
VISTOS, por la Sección Décimo-séptima de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº. 401/2010 , interpuesto por la Procuradora Sra. Ana Boldu Mayor, en nombre y representación de D. Fulgencio , parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 13 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº. 966/2008, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la CÍA AXA, debo desestimar y desestimo plenamente la demanda interpuesta por DON Fulgencio , contra AXA y DON Laureano , sobre reclamación de cantidad por importe de MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.094'44 EUROS), absolviendo a AXA y DON Laureano de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 17 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 13 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº. 966/2008 seguido a instancia de Don Fulgencio contra Don Laureano y Axa, Aurora Ibérica, S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda, sin imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Fulgencio en solicitud de que se dicte "sentencia revocando la del Juzgado de Primera Instancia, estimando íntegramente los pedimentos formulados en nuestra demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada", al que se opone Axa, Aurora Ibérica, S.A..
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la demandada al pago de la cantidad de 1.094,44 euros intereses, que en el caso de la aseguradora lo será el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en base a que, según alega en esencia en su escrito de demanda, el "día 19 de julio de 2007, mi mandante venía circulando con el ciclomotor de su propiedad por la calle Princesa de Barcelona, en sentido Vía Laietana, cuando al llegar a la altura del número 49, resbaló sobre una mancha de aceite que se encontraba sobre la calzada, perdiendo el control del ciclomotor y cayendo inevitablemente a la calzada. Dicha mancha de aceite provenía del vehículo matrícula ....-QWM , el cual había colisionado previamente contra un fitón levadizo que se hallaba sito en la referida vía, ... A consecuencia de la caída, mi mandante sufrió lesiones... Del resultado de aplicar a los 12 días impeditivos el importe correspondiente al baremo de la fecha del siniestro - que para el año 2007 era 50,35 euros/día- resulta una indemnización por importe de seiscientos cuatro euros con veinte céntimos de euro (604,20.-€). Asimismo, el vehículo propiedad de mi mandante, sufrió daños cuyo importe ascendió a la suma reclamada de cuatrocientos noventa euros con veintidós céntimos de euros (490,22 €)...", y habiéndose opuesto la parte demandada y desestimada la demanda, interpone recurso de apelación el demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
En el caso enjuiciado ha de señalarse que el vehículo, no obstante figurar como propiedad de Don Laureano en la hoja de datos del vehículo de la Jefatura Provincial de Tráfico, siendo la fecha de matriculación la de 29 de marzo de 2001, sin embargo, según comunicación de Axa, quien figura en sus archivos como asegurada es Doña Antonia , sin que la misma conste como propietaria en el historial de transferencias de la Jefatura Provincial de Tráfico aunque consta en dicho historial de transferencias una fecha, la de 24012005, esto es, 24 de enero de 2005, sin figurar el nombre de la persona a favor de la cual se hizo la transferencia, y según resulta de lo actuado el conductor del mismo era en la fecha del siniestro Don Clemente , de lo que se cabe presumir la falta de legitimación pasiva de Don Laureano , por lo que respecto al mismo procede la desestimación de la demanda.
Alega el recurrente, en esencia, "error en la valoración de la prueba" (alegación primera y única).
De las alegaciones formuladas en el escrito interponiendo el recurso de apelación no puede derivarse, como aduce la parte apelada que se opone al mismo, que el recurrente pretenda sustituir la valoración que de dicha prueba obrante en las actuaciones se hace por la Ilma. Magistrada que presidió el acto de la vista por la suya propia, de parte interesada y, por tanto, subjetiva.
Y es que, efectivamente, acreditada la realidad del siniestro, así como que el mismo se debió a que la motocicleta conducida por el demandante-apelante, proveniente de la calle Comercio, al girar para coger la calle Princesa, según manifestó en la prueba de interrogatorio de parte practicada en la vista celebrada en la Primera Instancia, resbaló en una mancha de aceite que había en la calzada causada como consecuencia de la rotura del cárter del vehículo matrícula ....-QWM provocada por el fitón hidráulico ubicado en la calle Princesa de Barcelona, y que el Sr. Fulgencio resultó con lesiones y con daños la motocicleta, la cuestión a resolver es si por dicho hecho ha de responder el propietario de dicho vehículo codemandado, junto con su aseguradora con vínculos de solidaridad en virtud de contrato de seguro suscrito, o, por el contrario, como sostiene la parte demandada, carece de legitimación pasiva por corresponder la responsabilidad al Ayuntamiento de Barcelona como responsable del mantenimiento y limpieza de las vías públicas y a la concesionaria de los fitones por mal funcionamiento de los mismos.
Y en orden a su resolución debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en el artículo 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley. ... El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal.".
Resulta acreditado, de lo manifestado también por el mosso d'esquadra, que testificó en dicho acto celebrado en la primera instancia, que la rotura del cárter del vehículo conducido por el Sr. Clemente se debió a un funcionamiento anormal del fitón, lo que, según dicha testifical parece ser habitual, no obstante lo cual, y con independencia de la responsabilidad en que haya podido incurrir la empresa concesionaria de los mismos, es lo cierto que desde que se produjo dicha rotura y, como consecuencia de ello, se vertió el aceite y acaeció el accidente la administración aún no había tenido conocimiento de ello hasta que se personaron los mossos d'esquadra que, según también dicha prueba testifical, cuando llegaron la caída de la motocicleta ya se había producido, pues manifestó el testigo que fue al instante, que no fue después de estar ellos allí, en lo que discrepa con lo manifestado por el conductor del vehículo, Sr. Clemente , quien dijo que estaba hablando con la policía y después pasó lo de la caída de la motocicleta, habiendo dicho también el Sr. Clemente que debió pasar un cuarto de hora desde lo del pitón y la caída de la motocicleta, así como que no señalizó la mancha de aceite incumpliendo, así, el deber de adoptar las medidas necesarias para que dicha mancha pudiera ser advertida por los demás usuarios de la vía, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990. De 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con lo que al omitir dicha obligación ha de concluirse que el accidente acaeció por culpa del conductor del vehículo Audi A6 matrícula ....-QWM que le hace responsable de las consecuencias del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , por cuanto al no señalizar inmediatamente después de aparcar el vehículo la mancha de aceite el conductor del mismo no actuó con la diligencia que requería las circunstancias concurrentes en el lugar en ese momento, con lo que concurre el requisito de la omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible al mismo, que junto con el objetivo de la realidad del daño causado al demandante y el causal de relación entre el daño y la falta de diligencia, componen los requisitos que para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil exige la jurisprudencia, por lo que al deber considerarse acreditado que el accidente acaeció como consecuencia de la mancha de aceite existente en la calzada que se produjo por la rotura del cárter del vehículo conducido por el Sr. Clemente , sin que éste tuviera la diligencia de señalizarla, y que a causa del mismo resultó con lesiones el demandante y con daños la motocicleta de su propiedad, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada, de forma solidaria, a pagar al demandante la cantidad reclamada de 1.094,44 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, que respecto a la aseguradora será los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al no darse los supuestos legalmente previstos para su no aplicación, y con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada respecto a la que procede la estimación de la demanda, sin que haya lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el codemandado al que procede absolver.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Fulgencio contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 13 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº. 966/2008 seguido a instancia de Don Fulgencio contra Don Laureano y Axa, Aurora Ibérica, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO dicha Sentencia y, en su lugar, estimo la demanda interpuesta por Don Fulgencio contra Axa, Aurora Ibérica, S.A. y condeno a dicha demandada a que pague al actor la cantidad de 1.094,44 euros, más el interés de dicha cantidad conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada condenada, y desestimo la demanda también interpuesta contra Don Laureano al que absuelvo de la pretensión contra él deducida, sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el mismo. Sin que haya lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
Y, una vez firme esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
