Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 263/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 12/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100011


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 263/2011.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 31/2007.-

Cuantía demanda: Indeterminada.

Cuantía reconvención: Indeterminada.

S E N T E N C I A Nº 12/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a once de Enero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 263/11 los autos de Juicio Ordinario nº 31/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Julieta que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Torregrosa Gisbert y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Salvador Esteban Mataix y siendo apelada la parte demandante DON Andrés representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Bieco Marín y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis Fernando Alonso Saura.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 31/07 en fecha 29 de diciembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte y desestimando en todo lo demás la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sra. Bieco Marín, en nombre y representación de Andrés contra Julieta debo condenar y condeno a Julieta a ejecutar las medidas correctoras incluídas en el punto 7 del dictamen del perito Sr. Gregorio relativo a la 'propuesta de nuevas medidas correctoras para la mejora del acondicionamiento acústico del establecimiento' en un plazo de 90 días, con apercibimiento de cese inmediato de la actividad en caso contrario; y al pago al demandante de la cantidad de tres mil euros (3.000€); sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. Y que desestimando la demanda reconvencional instada por el Procurador Sra. Torregrosa Gisbert en representación de Julieta contra Andrés , debo absolver y absuelvo al reconvenido de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas al reconviniente". Y posterior auto de aclaración de fecha 25 de enero de 2011 el que en su parte dispositiva dice: "Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Bieco Marín de aclarar la sentencia de fecha 29-12-10 dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica: César Martínez Díaz, Magistrado, Juez titular del Juzgado Primera Instancia número Cinco de los de Alicante, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado con el nº 31/07, a instancia de Andrés , representado por el procurador Sra. Bieco Marín y defendido por el Letrado Sr. Alonso Saura, contra Julieta , representada por el Procurador Sra. Torregrosa Gisbert y defendida por el Letrado Sr. Pastor Martínez, ha dictado la siguiente Sentencia".

Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 263/11.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero .- En los presentes autos nos encontramos con lo que se ha venido en denominar "contaminación acústica".

Se ha incardinado esta materia en el propio marco de los derechos fundamentales de la persona, concretamente en el artículo 18 de la Constitución al sancionar el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de la correspondencia, entendiendo que debe incluirse en el núcleo de la intimidad y protección del domicilio las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y que tiene su traducción en la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como una intromisión ilegítima del artículo 7 de la citada Ley. En esta línea apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de mayo de 1997 .

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de diciembre de 1999 nos indica a propósito de las intromisiones o inmisiones sonoras o acústicas, sin perjuicio de aceptar las anteriores connotaciones de derechos fundamentales, que desde una perspectiva meramente privada se han enmarcado desde siempre en el seno de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 de manera genérica señalaba que si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina jurisprudencial entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1.902 del Código Civil y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la buena fe que se obtienen por la generalización analógica de los artículos 590 y 1.908, pues regla general es que la propiedad no pueda llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, y además, que una cosa es el permiso de instalación de una industria y la indicación de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y peligros, cometido propio de la Administración, y otra bien distinta que cuando, por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad del tercero, en cuyo caso la competencia lo es de la jurisdicción civil.

Por ello, la realidad de actos de inmisión perjudiciales o nocivos convierten en perfectamente operativa la pretensión de condena a la adopción de las medidas paliativas de la actividad que produce ruidos superiores a los permitidos, y ello con independencia de la existencia de licencia municipal y de la regularidad o irregularidad en la observancia de normas administrativas de carácter general y preventivo. De todas maneras hay que entender que lo que resulta prohibido jurídicamente no es la emisión de todo ruido, sino la de aquellos que por generarse de forma continuada o persistente, en horas intespectivas y generalmente reservadas para el descanso y por exceder de lo normal, superando los valores admitidos al efecto por las ordenanzas y reglamentos, supongan una verdadera inmisión en el ámbito o esfera privada de las personas, impidiéndoles, a su vez, el desarrollo inherente de sus actividades o personalidad, sin causa suficientemente justificada para ello.

En estos mismos términos ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias de 3 de marzo y 7 de abril de 2003 , 29 de junio de 2010 , y 27 de octubre y 10 de noviembre de 2011 , entre otras. Debiendo ser igualmente citadas las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2002 , 31 de mayo de 2007 y 26 de noviembre de 2010 .

Segundo .- La representación procesal de Don Andrés interpuso en su día demanda de juicio ordinario frente a Doña Julieta , propietaria del establecimiento bar denominado La Meua Casa, sito en la calle DIRECCION000 nº 86 de esta Ciudad de Alicante, por los continuos ruidos producidos y las subsiguientes molestias padecidas por el demandante, vecino de la misma calle DIRECCION000 nº NUM000 , interesando con su demanda que la demandada ejecute las medidas correctoras necesarias con apercibimiento de cierre del local, o si estas fueran imposibles, el cierre del establecimiento, con fijación de daños y perjuicios. Por la parte demandada se opuso a la demanda y a la vez formalizó demanda reconvencional para interesar del actor, demandado reconvenido, una indemnización de daños y perjuicios por el acoso sufrido. Seguido el juicio por sus trámites pertinentes se dictó sentencia estimatoria en forma parcial de la inicial demanda, con desestimación de la reconvención, y frente a la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Del examen del escrito de interposición del recurso de apelación que frente a la sentencia de instancia se interpone por la representación procesal de la parte demandada puede colegirse que el mismo se ha argumentado especialmente en imputar al juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en los autos.

Pero la interpretación que de las pruebas practicadas en el proceso se propone en el escrito de recurso es sólo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que corresponde a la parte demandada, ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, significando que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En este sentido ya se ha pronunciado con reiteración esta Sala siendo de ver las sentencias de 9 de julio de 2008 , 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 .

Tercero. - En el caso presente, por la abundante prueba documental aportada a la causa, nos encontramos con la pretensión por parte de la demandada Doña Julieta del ejercicio de una activad de explotación de un bar para lo cuál interesa del Ayuntamiento de Alicante las oportunas licencias, y tras ello se observa: Que se abrió el correspondiente expediente en 1 de octubre de 2004 en el que se comunica que la calificación del mismo está dentro de la categoría 3 como actividad molesta y que en el certificado el Directo de las instalaciones y medidas correctoras se incluirá una mención de aislamiento acústico de la pared limitadora con la vivienda de los vecinos colindantes, aislamiento que será de 50 dB(A)según el artículo 39 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana de Protección Contra la Contaminación Acústica . Tras la apertura del citado expediente surgen una serie de denuncias por ruidos que pueden extenderse entre julio de 2004 a junio de 2005, con el intervalo de las actuaciones siguientes: 1) en 5 de octubre de 2004 se procede a la concesión de la licencia; 2) en 11 de noviembre de 2004 se constatan las comprobaciones favorables a la apertura; 3) el 28 de noviembre de 2004 se emite informe por agentes de policía local sobre medición de ruidos desde la casa colindante nº NUM000 con una medición de 23 dB(A) de mínima y 37,5 dB(A) de máxima; 4) suspensión de la licencia en fecha 13 de diciembre de 2004; 5) informe de la gerencia de urbanismo de 3 de mayo de 2005 (folio 33 de los autos) en el que se indica que tras presentar el titular de la actividad con fecha 18 de enero de 2005 certificación técnica de las medidas correctoras, la unidad de policía local con fecha 27 de enero de 2005 procede a su verificación constando que a ruido aéreo y con un nivel de 90 decibelios en el local, los niveles registrados en el interior de las viviendas afectadas no sobrepasan los máximos permitidos por la Ley, y efectuándose posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2005, nueva medición de ruidos en las viviendas y con el local en funcionamiento dando también un resultado negativo; 6) nueva concesión otorgada en 10 de junio de 2005 (documento 13 de la demanda, folio 35) en la que se indica que se efectuaron por los agentes de policía nuevas mediciones en 27 de enero y 26 de febrero, con resultados negativos, y que para asegurar su efectividad de las medidas de insonorización se intentó ejecutar nuevas mediciones en los días 2 y 29 de abril y 28 de marzo de 2005, siendo imposible realizarlas ante la negativa de los vecinos colindantes, bien porque no se encontraban en sus domicilios, bien porque no tenían molestias por ruidos, emitiéndose en forma favorable nueva acta de comprobación.

Cierto es cómo tanto el propio demandante, como determinados vecinos, siguieron presentando denuncias por ruidos ante el Ayuntamiento, entre agosto de 2005 a diciembre de 2006 (folios 47 a 180), todas ellas en definitiva por ruidos producidos por el murmullo de los clientes del establecimiento, el movimiento de mesas y sillas, el lavavajillas, y demás artilugios utilizados en el bar. Y en fecha 29 de diciembre de 2006 se interpuso la demanda.

Cuarto.- Como bien se dice en la sentencia de instancia, lo que se habrá de determinar es la realidad de la inmisión acústica y su carácter injusto, y para ello se propuso por la parte demandante prueba pericial teniendo ésta como finalidad que por un ingeniero técnico industrial, a la vista de los documentos aportados y la visita al local y vivienda del actor, se emitiera dictamen determinando qué medidas de corrección debían adoptarse para evitar la perturbación acústica que viene sufriendo el actor, o en su caso, si dadas las circunstancias, el aislamiento resultaba imposible o de extremada dificultad para evitar los ruidos. Esta prueba fue efectuada por Don Gregorio , estando fechada en 20 de febrero de 2009, folios 1.089 y siguientes de los autos, donde se comprueba cómo el perito concluye manifestando que si bien se ha procedido a la adopción de medidas correctoras para el aislamiento acústico de la actividad, éstas pueden mejorarse, como adoptarse otras para el mejor aislamiento, estas otras descritas a lo largo del informe; pero ciertamente también se constata que en el citado informe no existe, a la fecha dicha, ninguna medición del ruido, por lo que nos hallamos ante la situación de que la demandada adoptó las pertinentes medidas correctoras tras la suspensión de la licencia de la actividad y por ellas se obtuvo la reanudación de la explotación del bar, constatando que entre enero a junio de 2005 los niveles de ruidos en el interior de las viviendas afectadas, y con el local en funcionamiento, no sobrepasaban los máximos permitidos por la Ley.

Como ya hemos dicho anteriormente, la cuestión litigiosa gira no en torno a la adecuación de la actividad a las licencias municipales o al cumplimiento de las normas administrativas de carácter general y preventivo, sino a la eliminación del ruido que supone una verdadera inmisión en el ámbito o esfera privada de las personas, impidiéndoles, a su vez, el desarrollo inherente de sus actividades o personalidad, sin causa suficientemente justificada para ello, y tras lo actuado en el procedimiento no se ha acreditado de forma suficiente que la actividad laboral de la demandada produzca aquella inmisión, por lo que debe ser estimado el recurso de apelación y proceder a la revocación de la sentencia de instancia para la desestimación íntegra de la demanda. Y, por otra parte, como la demandada recurrida nada ha alegado acerca de la desestimación de la demanda reconvencional, éste pronunciamiento, igualmente desestimatorio, debe quedar en definitiva firme.

Quinto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante por la desestimación de la demanda y a la parte demandada por la desestimación de la reconvención; y ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Torregrosa Gisbert en representación de Don/ña Julieta contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en fecha 29 de diciembre de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por Don Andrés y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos en ella contenidos a la demandada Doña Julieta , con imposición al demandante de las costas causadas en la instancia. Debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional con el alcance de la condena en costas. Y ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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