Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 110/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 12/2012

Núm. Cendoj: 51001370062012100026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00012/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA

SENTENCIA Nº 12

Juzgado: Primera Instancia num. Tres de Ceuta

Procedimiento Ordinario num. 1/10

Rollo nº 110/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS

Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel

Don Emilio Martín Salinas

Ceuta veintiséis de Enero de 2012

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tresde esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 1/10, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por DIGITAL GLOBAL TRADING S.Lrepresentado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendidos por la Letrada Sra. Rodríguez Valero, contra Dº. Inés , representado por el Procurador Sr. Jesús Jiménez Pérez y defendido por la Letrada Sra. Cristina Pérez, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 3.06.11 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Estimo la demanda de Digital Global Trading, SL contra doña Inés , y así:

1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el doce de febrero de 1979 entre Dª. Inés y D. Saturnino , en el que se subrogó Digital Global Trading. S.L.

2. Condeno a Dª. Inés a estar y pasar por esta declaración y le apercibo de que, de no dejar la finca libre y expedita a favor de su propietario, se podría ordenar el lanzamiento en ejecución de esta sentencia.

3. Condeno a Dª. Inés al pago de las costas procesales'.

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la demandada, admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 30.11.11.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.


Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que se suscita en el recurso y que es preciso resolver en esta alzada, se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la contestación a la demanda y reproducida en el acto de la audiencia previa, y que ya fue resuelta en sentido desestimatorio por el Sr Juez de Primera Instancia mediante auto de 23 de julio de 2010.

Se insiste ahora en el recurso, aun cuando se cambia 'ex novo' el planteamiento, ya que se habla de falta de legitimación pasiva de la Sra. Inés , pues si bien es cierto que fue ella la que suscribió el contrato de arrendamiento, su actividad cesó a favor de su esposo en el año 1982, el cual continuó hasta que se produjo su jubilación en el año 2007, subrogándose a su vez, según dicha parte, el hijo de ambos, Don Luis Francisco .

La parte apelada se opone al recurso haciendo suyos los argumentos del auto reseñado y que resolvía la cuestión en la instancia.

Al respecto, y suponiendo que con el planteamiento del recurso en este aspecto se sigue manteniendo la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, respecto del esposo e hijo de la demandada, sin que sobre la legitimación pasiva de ésta exista duda en este caso, ha de señalarse que si bien es cierto que el problema de si es suficiente demandar al cónyuge que ha sido parte en el contrato, o si es necesario demandar a ambos, ha sido resuelto de forma diversa por las Audiencias, el Tribunal Supremo ha concluido que si se trata del ejercicio de acciones reales, contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, es preciso que se demande a ambos cónyuges, tal como acertadamente recoge en su escrito de oposición la parte apelada, y si, cual aquí acontece, se trata de acciones personales que postulan la eficacia o ineficacia de una relación negocial en la que ha intervenido uno solo de los cónyuges, basta con demandar al cónyuge interviniente. Cosa distinta sería que se tratara de acciones personales en las que han intervenido ambos cónyuges, o uno de ellos por sí y al mismo tiempo en representación del otro, en cuyo caso habría sido inexcusable demandar a los dos.

Por otro lado, y en relación con el hijo de la actora, y cuya posible subrogación es la esencia de este pleito, debemos recordar que, por ejemplo y 'mutatis mutandi', en los juicios de desahucio por subarriendo no se estima necesario demandar al subarrendatario, por cuanto, aunque resulte afectado directamente por la sentencia de desahucio, puede considerarse interesado directo en la relación jurídica, pero no es precisa su presentación en el proceso, porque frente al arrendador, la relación jurídica es divisible y nunca se darían sentencias contradictorias al ser relaciones diferentes y contratos distintos, al igual que ocurre respecto al cesionario y al adquirente de traspaso, ya que ambos son realmente extraños al contrato de arrendamiento concertado entre el arrendador y el arrendatario o traspasante y, en consecuencia, están desligados en el aspecto y ámbito personal con el titular del arrendamiento y, por tanto, es innecesario dirigir contra ellos la acción resolutoria, puesto que la ley no lo impone ( Cfr. STS de 7 de julio de 1987 ), y no olvidemos que la subrogación del local de negocio que se realiza de forma improcedente equivale a la cesión no consentida, no existiendo la obligación de demandar al cesionario del local de negocio adquirente por traspaso, a diferencia del juicio por causa de subarriendo de vivienda, siendo suficiente la convocatoria al juicio al cedente o arrendatario que cede o traspasa el local, ya que parece ser que la Ley de Arrendamientos Urbanos considera que el cesionario es un tercero ajeno a la relación jurídica del contrato ( Cfr. STS Sala de 11 de junio de 1991 ).

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión se reduce, dada la facilidad que en este caso se produce como consecuencia del acertado y a la vez afortunado cumplimiento por parte del Juez 'a quo' de lo dispuesto en el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fijándose el hecho controvertido en si efectivamente se produjo la base fáctica para una subrogación en el contrato por parte del hijo de la demandada.

Ni que decir tiene que la discusión que se ha mantenido hasta esta alzada acerca de la posible subrogación en el contrato por parte de Don Bienvenido, carece de trascendencia en este litigio, dado que, sea cual sea la solución fáctica que se le dé, ambos esposos se jubilaron en 2007, lo que en cualquiera de los casos de las dos posibilidades discordantes que se proponen siempre habrían dado lugar al planteamiento de la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, letra B, apartado 3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .

El artículo 60.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 se fundaba, básicamente, en relación con los locales de negocio, en proteger y mantener el patrimonio comercial.

La indicada disposición transitoria tercera de la vigente Ley dispone, como una de las modificaciones aplicables a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de su entrada en vigor, la consistente en que 'los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley.'

Por otro lado, y a pesar de que ha habido discrepancias doctrinales y jurisprudenciales en este punto, las partes están de acuerdo con la postura favorable a la no exigencia de notificación de la subrogación, afirmándose al respecto que, al no remitirse la Disposición Transitoria Tercera B) 3 de la expresada Ley, a ninguna norma específica y concreta, la ausencia de notificación de la subrogación llevada a efecto no la convierte en ilegal. En otros términos, la validez y la eficacia frente al arrendador de local de negocio de la subrogación legal establecida en el punto 3 del apartado B) de la Disposición Transitoria Tercera B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos no se condiciona a que se le hubiere notificado en tiempo y forma, y si bien el arrendador tiene derecho a conocer con quién ha de seguir la relación arrendaticia, ateniéndose a la decisión que por los interesados se le comunique, éste deberá saber quién es el titular del contrato de arrendamiento de local de negocio entre las posibles personas que gozan del derecho de subrogación y en ausencia de previsión legal puede efectuarse en forma expresa, presunta o tácita, esto es, mediante actos que evidencien externamente, frente al arrendador, que se asume la condición de subrogado.

Lo anterior no es óbice para que la ausencia de notificación de la subrogación en la posición del arrendatario permita al arrendador el ejercicio de las acciones que le correspondan para conocer con quién ha de seguir la relación arrendaticia, aun cuando, tal como se ha dicho, nunca estará entre ellas la resolutoria, puesto que esta subrogación no implica un incumplimiento de ninguna de las obligaciones propias del arrendatario.

En definitiva, los presupuestos para que pueda darse efectiva y válidamente la subrogación legal serían los siguientes: que la subrogación se efectuará cuando fallezca el arrendatario o en el momento en el que se le reconozca su derecho a la percepción de la prestación por jubilación; que la persona subrogada en la posición del arrendatario tiene que ser el cónyuge o uno de sus descendientes; que el subrogado ha de continuar en el local arrendado ejerciendo la misma actividad que venía desarrollando el arrendatario y, finalmente, que no resulta preceptivo notificar de manera formal y expresa al arrendador la subrogación efectuada.

Y es en este punto en donde discrepamos de la solución que se da en la sentencia de instancia, en la que después de asumirse la comentada innecesariedad de la notificación de la subrogación al arrendador, se estima la demanda en base a considerar que 'nunca se formalizó la subrogación de su descendencia'. Si entendemos la susodicha 'formalización' en la segunda acepción que le otorga la Real Academia Española, es decir, 'revestir algo de los requisitos legales', pero siendo admisibles la forma verbal, tácita o los hechos concluyentes, hemos de acudir a la prueba practicada para valorar si efectivamente Don Luis Francisco continuó en la misma actividad que se venía desarrollando, y, prescindiendo de requisitos formales no exigidos legalmente a los efectos que comentamos, y que solo pueden servir como circunstancias accidentales para una mejor valoración de la prueba, como el hecho de que determinada documentación relativa al negocio siguiera viniendo a nombre del padre, hemos de acudir al espíritu y finalidad de la norma que interpretamos ( art. 3 del Código Civil ), es decir, que la industria o el comercio persistiera sin solución de continuidad, lo que exigía, obviamente, que dicha actividad estuviese viva en el momento de la jubilación.

Y tal es la conclusión a la que llegamos tras la visualización de la grabación videográfica del juicio, al valorar las pruebas practicadas, fundamentalmente el interrogatorio de la demandada y las declaraciones testificales de su esposo e hijo, así como el testimonio del empleado Don Baltasar , y considerar razonables las explicaciones que los mismos dieron al hecho de que determinada documentación de le empresa siguiera a nombre de quien había estando gestionando el negocio durante años, lo que desde luego no es óbice para considerar probado que es el hijo de la demandada quien se hizo cargo de la gestión del negocio a partir de la jubilación de sus padres, lo que encaja perfectamente en el supuesto contemplado en la norma legal comentada y supone el derecho a permanecer en dicho local de negocios hasta los 20 años contados desde la aprobación de la ley de 24 de noviembre de 1994, si no concurriera otra causa de extinción o resolución anterior a dicha fecha.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, debiendo cada una de las partes pagar las costas causadas a su instancia en esta alzada, y las comunes por mitad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en cuanto a las costas de la primera instancia, procede la condena de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº. Inés , contra la sentencia que en fecha 3.06.11 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de esta Ciudad en el Juicio P. Ordinario, revocándola en el sentido de desestimar la demanda presentada por Digital Global Trading S.L. contra Doña Angelina , absolviendo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra, y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, mientras que las de esta alzada cada una de ellas pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, el recurso de casación por interés casacional.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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