Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 311/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00012/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 311/2012
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 761/10
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA
APELANTE: Julio
Procurador: ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO
Abogado: MIGUEL ROURE LÓPEZ
APELADO: Adriano
Procurador: ELADIA RANERA RANERA
Abogado: FERNANDO PRECIADO DIAZ RUBIO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 11/13
En Guadalajara, a quince de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 761/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 311/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Julio representado por el Procurador de los tribunales, D. ANDRES TABERNÉ JUNQUITO y asistido por el Letrado D. MIGUEL ROURE LÓPEZ, y como parte apelada, D. Adriano , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ELADIA RANERA RANERA y asistido por el Letrado D. FERNANDO PRECIADO DÍAZ-RUBIO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 21 de mayo de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eladia Ranera Ranera, o en el nombre y representación de D. Adriano , frente a D. Julio representado por D. Andrés Taberna Junquito, declarando la existencia de un contrato de préstamo entre las partes por importe de ciento veinticinco mil euros, y acreditado el impago, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de ciento veinticinco mil euros (125.000 euros) mas el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Julio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el dia de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. El objeto del proceso en la instancia aparece perfectamente delimitado en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida en apelación, a saber, el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad sustentada en un préstamo personal que se dice concertado con el demandado por importe de 125.000 €, sin intereses y por el plazo de una semana.
La juez estima íntegramente la demanda alzándose contra dicho pronunciamiento la parte demandada en los términos que se mencionan en su escrito con fecha de presentación en los juzgados de 30 de mayo del año 2012. La parte actora interesa la íntegra confirmación del pronunciamiento apelado.
SEGUNDO.-(I).- El artículo 458 de la LEC dispone '1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley'.
Su entrada en vigor se produjo el 31 de octubre del año 2.011 y fue redactado por el apartado doce del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre) que, a su vez- apartado once-, derogó el artículo 457 del mismo texto adjetivo concerniente a la preparación del recurso de apelación, siendo de aplicación en el presente caso en su actual redacción al haberse dictado la Sentencia recurrida tras la entrada en vigor del nuevo texto. Tal es también el criterio del TS plasmado en su Acuerdo de 30 de diciembre del año 2.011 cuando señala- en relación con los recursos de los que conoce el Alto Tribunal-, que 'La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2011. Los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011. En consecuencia, deben entenderse aplicables respecto de ellos los criterios de admisión que se contienen en este Acuerdo'.
(II).- Llegados a este punto ya hemos dicho que en el recurso de apelación deben exponerse las alegaciones en las que se base la impugnación. Como con toda corrección se razona en la SAP de Orense de fecha 31 de julio del año 2.012 'El recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 LEC dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC , la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido. Así lo tiene declarado esta Sala entre otras, en sentencias de 10 de junio de 2011 (rollos 589/10 y 596/10 ), en consonancia con la doctrina recogida en la STS, contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona:' la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error'.
En semejantes términos la SAP de Madrid ( Sección 19 ) de fecha 13 de julio del año 2.012 cuando apunta 'Se alza contra la sentencia la representación procesal de los demandantes que se limita a reproducir la argumentación de la contestación a la demanda, como si la sentencia dictada por el Juzgador a quo no tuviese existencia real ni hubiese nacido a la vida del derecho, de manera que, incluso ya desde aquí, se podría dar aplicación al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en la interposición del recurso de apelación se contengan, de manera necesaria, las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Al recurso se opuso la contraparte'.
También la SAP de Pontevedra de fecha 5 de julio del año 2.012 al decir 'La revisión de la apelación deducida ha de llevarnos a su desestimación en el doble ámbito, procesal y de fondo. En el procesal porque se materializa de modo inadecuado toda vez que prescinde del cauce actual establecido por la reforma de la LEC/00 operada por la Ley de Medidas de Agilización Procesal BOE 11 de octubre, en vigor a 31 Octubre de 2011 (Dip. Final y D. Adicional 1ª), a medio de la cual se suprimió el Art. 457 de la norma de ritos y se reordenó el Recurso de Apelación estableciéndose un único escrito de interposición en el término de 20 días después de la notificación de la Sentencia con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados (Art. 458). Siendo ello así el iter seguido, escrito de preparación y ulterior de interposición, resulta inadecuado y sitúa fuera de plazo el de interposición lo que determina su inviabilidad procesal a declarar por este Tribunal de la alzada. No sana tal carencia la final presentación del escrito de interposición por estar fuera de plazo, y por ello mismo no es subsanable ya que lo único que sólo lo sería la acreditación de su presentación anterior en forma, lo que ni se plantea a la vista de lo documentado, no pudiendo olvidarse la improrrogabilidad de los plazos procesales (A. 134 LEC/00). y la preclusión que de ello se deriva Art. 207 LEC . A su vez, siendo normas imperativas las que rigen el régimen de recursos, de orden público, resulta revisable de oficio por el órgano de la apelación el iter de la apelación seguido y no lo habilita el hecho de que el Juzgado lo haya admitido y el contrario no se hubiese cuestionado su trámite porque, por ello mismo, no resulta disponible su trámite, ni a las partes ni al órgano de la instancia. Por último, tampoco cabe argüir que se vulnere el derecho de tutela judicial efectiva (A. 24 CE) porque éste tiene plena vigencia en la instancia, en orden a la revocación de obstáculos procesales para acceder a los Tribunales, pero resulta de distinto y menor alcance en la alzada en la medida en que ya se ha obtenido la tutela judicial con la primera resolución habida, con lo que la exigencia de requisitos en la apelación no resulta incompatible con la tutela judicial efectiva'.
(III).- En nuestro caso en el escrito presentado por la parte demandada de antecedente mención únicamente se expresa lo que sigue 'que en fecha 22 de mayo de 2012 he sido notificado de la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2012 recaída en los presentes autos y no encontrándola ajusta a derecho, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, y por medio del presente escrito, y dentro del plazo y conforme establece el artículo 457 de la LEC , preparo contra la misma recurso de apelación que me propongo entablar, para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, impugnando todos sus pronunciamientos, tanto el condenatorio de mi representado al abono de 125.000 €, como los relativos a intereses y costas, por infracción de las garantías procesales del proceso civil con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1902 del Código Civil '.
Desde lo que precede fácilmente inferimos del escrito presentado que en el mismo no se contiene alegación alguna que impugne los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, de suerte tal que si nuestra función queda constreñida al pronunciamiento sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, no nos resta sino señalar que no habiéndose planteado cuestión alguna-adviértase que en este caso el recurrente no reproduce ni siquiera las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda-, decíamos que no habiéndose planteado cuestión alguna desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
