Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 249/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 249/2014-3ª
Juicio Ordinario núm. 23/2013
Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona
SENTENCIA núm. 12/15
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Nueve de esta ciudad, por virtud de demanda ALD AUTOMOTIVE SA contra Heraclio pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veintiuno de enero de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante ALD AUTOMOTIVE SA representada por el procurador de los tribunales Sr. Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por la letrada Sra. Ana Urgell Navarro, así como la parte demandada, en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jaume Romeu Soriano y defendida por la letrada Sra. María Soledad Carreras Gil de Santivañes.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Se desestima la demanda formulada por ALD AUTOMOTIVE SA contra Heraclio , con condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diez de diciembre pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- La parte actora, ALD AUTOMOTIVE SA, formula demanda contra Heraclio , en su condición de administrador de Estructuras Metálicas Cataluña SL y le reclama el pago de 13.460,56 euros. Para ello alega en el escrito rector de las presentes actuaciones que, con fecha 1 de abril de 2003, FCE Bank PLC (Public Limited Company) firmó un contrato de rentingdel vehículo Land Rover matrícula ....-ZDK con la referida sociedad administrada por el referido demandado. Añadió la parte demandante que, posteriormente, ésta se subrogó en los derechos de FCE Bank PLC (Public Limited Company), tal y como consta en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gavà el 28 de abril de 2008 en el procedimiento ordinario 494/2007, la que declaró resuelto el contrato y condenó a la arrendataria al pago de 13.460,56 euros. Para ello la parte demandante ejercitó dos acciones: una acción de responsabilidad por no promover la disolución social con base en lo que establecían los arts. 104.1 c / y 105.5 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Civil (LSRL) y arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ), normas ambas de aplicación caso por razones de índole temporal.
2.- La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte demandante, desestimó esa pretensión al apreciar la falta de legitimación ad causamde la parte actora en el ejercicio de dichas acciones. La parte actora recurre en apelación este pronunciamiento y señala para ello (i) la inexistencia de falta de legitimación activa de la actora para formular aquéllas, (ii) inexistencia de prescripción de la acción ejercitada frente al administrador demandado, (iii) existencia de la deuda social reclamada y (iv) concurrencia de los requisitos que conforman las acciones ejercitadas. La parte demandada impugna la sentencia en cuanto a la posible apreciación de los motivos de apelación ii, iii y iv, que resultaron imprejuzgados por la sentencia de la primera instancia.
3.- En cuanto al primer motivo del recurso se debe recordar que la sentencia de la primera instancia apelada señaló, respecto de la falta de legitimación de la demandante para el ejercicio de las referidas acciones de responsabilidad frente al administrador demandado, que el contrato de rentingse firmó en su día por parte de una tercera sociedad no litigante, FCE Bank PLC (Public Limited Company), por lo que a su entender, la demandante carecería de legitimación activa pues no se acompaña documentación acreditativa del título por el cual se dirige la pretensión frente al administrador demandado. En la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gavà, el 28 de abril de 2008 , en el procedimiento ordinario 494/2007 seguido por la hoy actora frente a Estructuras Metálicas Cataluña SL, declaró resuelto el contrato y condenó a la arrendataria al pago de 13.460,56 euros ahora reclamados al administrador de la deudora. En dicha sentencia firme también se declaró, obiter dicta, la subrogación de la demandante en los derechos de FCE Bank PLC (Public Limited Company), lo que se fundamentó en la documentación aportada en aquel procedimiento. Ello resulta razón suficiente para otorgar legitimación activa a la hoy demandante atendidos los efectos que despliega los pronunciamientos contenidos en una sentencia firme anterior, por lo que procede revocar la sentencia que desestimó, por falta de legitimación ad causam, la demanda formulada por ALD AUTOMOTIVE SA.
4.1.- La parte demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de las acciones de responsabilidad ejercitadas frente al demandado. De acuerdo con el art. 949 del CCo , la acción de responsabilidad prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo y, entre ellos, se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado. Pues bien en el caso debe partirse de esos supuestos legales del dies a quopara el cómputo de aquel plazo y no, como con acierto puntualiza la parte apelante en su recurso, del momento en el que la sociedad deudora cesó o no en su actividad.
4.2.- La reciente STS de 19 de noviembre de 2013 indica que" La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias de 11 de noviembre y de 10 de enero, distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento".
4.3.-Esta distinción lleva a concluir que ' el dies a quo'[día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien, atendida la anterior doctrina jurisprudencial, no se ha de computar, frente a terceros de buena fe, hasta que no conste aquél inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
4.4.-En nuestro caso, desde el plano formal, no se ha acreditado la inscripción del cese del demandado en el Registro Mercantil. Por otro lado, si consideramos que el nombramiento del demandado para el cargo de administrador de Estructuras Metálicas Cataluña SL caducó por el transcurso de diez años desde su nombramiento, esto es, el 17 de diciembre de 2010, según consta en la junta extraordinaria de Estructuras Metálicas Cataluña SL celebrada el 17 de diciembre de 1999 (fs. 87 a 99) y que la demanda rectora de las presentes actuaciones se formuló el 10 de enero de 2013, no podemos entender prescrita las acciones de responsabilidad ejercitadas. De ahí que proceda desestimar esa excepción.
5.1- En cuanto a la acción de responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad debe señalarse, en primer lugar, que consta debidamente acreditada la existencia de la deuda social reclamada ya que ésta fue declarada en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gavà el 28 de abril de 2008 en el procedimiento ordinario 494/2007, al pronunciarse afirmativamente sobre la resolución del contrato de rentingy condenó a la arrendataria al pago de 13.460,56 euros. Ahora bien, la parte actora en su demanda sólo alegó la concurrencia de la causa de disolución prevista en el apartado c/ del art. 104.1 de la LSRL en el momento de originarse el débito social reclamado (fs.4 y5).
Si se considerase que éste se originó ante incumplimiento por parte de la sociedad deudora de los vencimientos de 1 de julio de 2005 a febrero de 2006 de las cuotas pactadas (f.33) no podemos entender que concurriese esa causa de disolución ya que no hay prueba, o indicio alguno, que permita suponer lo anterior. Es cierto que las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las de 2003 pero ello no implica la desaparición de facto de la sociedad. Tampoco cabe extraer conclusión alguna de la comunicación dirigida a la arrendadora (f. 98) por parte de la sociedad deudora, en julio de 2005, ya que en ella solo se indica que no podía hacerse efectivo el abono de la cuota por causas ajenas a su voluntad, lo que no presupone la desaparición de la sociedad.
Pero es que si se considera que la deuda social se originó en el momento del otorgamiento del contrato de renting,menos aún consta acreditada, si quiera indiciariamente, la existencia de esa causa de disolución en el momento de otorgarse el aquél.
5.2.- Recuerda la STS de 23 de diciembre de 2011 , que, ' (P)ara que surja el deber de responder por deudas sociales regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en las fechas en las que se desarrollaron los hechos (......) era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: 1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley. 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas. 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución. 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva. 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión. 6) Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.Acción de responsabilidad que la referida sentencia, invocando reiterada jurisprudencia señala que tiene ' un 'carácter cuasi-objetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad'.
De ahí que, por todo ello, debamos considerar que no concurren los requisitos de dicha responsabilidad pues no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos que la conforman, sin que proceda la aplicación de la presunción establecida en el art. 105.5, in fine , LSRL , dado que no existe tan siquiera indicio alguno que pueda determinar la concurrencia de la causa de disolución invocada en la demanda.
6.- El art. 135 de la LSA (al igual que el art. 241 de la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Se trata de una acción resarcitoria para la que están legitimados los acreedores sociales y que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones - de los administradores carentes de la debida diligencia del ordenado comerciante que dan lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también, inexcusablemente, que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal preciso y directo entre el mismo y el resultado dañoso.
En el escrito de demanda solo se aludió por la parte actora, como circunstancias originadoras del daño que pretende resarcirse la parte actora (el impago de la deuda social reclamada), a la desaparición de factode la sociedad deudora sin haber disuelto ni liquidado la sociedad deudora así como la insolvencia (supuesto de hecho diferente del que conforma la causa de disolución de pérdidas patrimoniales graves). En el supuesto enjuiciado, tales hechos no permiten tampoco fundar la acción individual de responsabilidad porque no puede considerarse acreditado que como consecuencia de ellos la demandante haya sufrido un daño directo en sus propios derechos. El impago de las cuotas del contrato de renting (que es lo único que se reclama en concepto de daño), no tendría, en ningún caso, la consideración de daño directo, sino a lo sumo de daño indirecto, por lo que su resarcimiento no puede caber dentro de la acción que establecía el artículo 135 LSA sino en todo caso en la del artículo 134 del propio LSA . Por último, tampoco se ha acreditado la precisa relación causal directa entre los hechos objeto de imputación y el presunto daño causado.
Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso y la demanda aunque por razones distintas de las señaladas en la sentencia de primer grado.
7.- En cuanto a las costas de ambas instancias no procede su imposición dadas las dudas de hecho y de derecho generadas ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ALD AUTOMOTIVE SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Nueve de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin imposición a la parte apelante de las costas en ambas instancias.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

