Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 836/2014 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 836/2014-1ª
PROC.ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS - 249.1.6) NÚM. 1172/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 12/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6), número 1172/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona, a instancia de Erica contra Fructuoso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Pesqueira Roca, en representación de Dª. Erica , ABSUELVO a Dª. Fructuoso de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda promovida por la demandante Dña. Erica , como arrendadora de la vivienda en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . NUM002 , en ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 1 de junio de 1956, contra la arrendataria demandada Dña. Fructuoso , con fundamento en el artículo 114.11, en relación con el artículo 62.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A. 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, apela la parte actora alegando la existencia de la causa de necesidad en que se funda la demanda, consistente en la necesidad de la vivienda arrendada para el hijo de la actora D. Lorenzo , a lo que opuso la demandada la ausencia de necesidad, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte demandante.
Centrada así la cuestión discutida en la existencia de la necesidad alegada por la parte actora como fundamento de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955 ), que por necesidad se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no atribuyéndose a la necesidad un alcance tan reducido que abarque solo aquellos supuestos en que la disponibilidad de la vivienda aparezca como algo absolutamente imprescindible y como única forma de resolver el alojamiento de la persona beneficiaria de la denegación de prórroga, ni tan amplio que abarque todo supuesto en que la ocupación de la vivienda arrendada sea conveniente o útil al beneficiario; que la prueba de la necesidad alegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 del Texto Refundido de 1964, corresponde al arrendador, en los casos no amparados por las presunciones legales 'iuris tantum' del artículo 63.2, en los que la carga de la prueba se distribuye entre ambas partes, correspondiendo al arrendador la prueba de los elementos de hecho en que asienta la presunción, y al arrendatario la de aquellos hechos que permitan desvirtuar la causa de necesidad invocada de contrario; y que, en todo caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1960 , 6 y 13 de mayo de 1963 ) en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como es el arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.
En este sentido, estando fundada en este caso la pretensión resolutoria en el deseo de vida independiente del hijo de la demandante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de abril y 9 de junio de 1999 , 13 de julio de 2000 , 19 y 22 de abril , y 27 de mayo de 2002 , y 25 de febrero de 2003 ), que el deseo de vida independiente puede constituir causa de necesidad siempre y cuando se aprecie que tal propósito es serio y no responde a la mera conveniencia, ya que no debe imponerse a una persona adulta, que puede disponer de una vida independiente, la prolongación de una convivencia familiar no deseada, salvo que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensión manifiestamente arbitraria o irracional, o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar, lo cual en todo caso debe quedar cumplidamente probado, por exigir el artículo 9 del Texto Refundido de 1964 que el abuso sea manifiesto para que la pretensión pueda ser rechazada.
Así, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969 , y 20 de febrero de 1998 ; 966/1969 , y 639/1998 ) que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al recoger no sólo el abuso de derecho, ya regulado en el anterior ordenamiento arrendaticio, habiendo completado el sistema, dando entrada a los principios de la buena fe, y el fraude de ley, ya se considere a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, entendiéndose que existe fraude de ley cuando, por medios en principio lícitos, se crea artificialmente la situación de necesidad, mediante la alteración de las circunstancias de hecho que hubieran debido ser tenidas en cuenta para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable.
Aunque, es igualmente doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 14 de febrero de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , y 13 de febrero de 1995 ) que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil , y el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
En cuanto al momento en que deba manifestarse la causa de necesidad, es lo cierto que el artículo 65.2 del Texto Refundido de 1964, fija el límite temporal máximo en que debe manifestarse la necesidad del arrendador, que es al cumplirse el año del requerimiento, pero no fija un límite temporal mínimo, de modo que la causa de necesidad puede existir antes del transcurso del año, e incluso antes del requerimiento, practicado en este caso mediante el Acta notarial de 1 de agosto de 2012 (doc 6 de la demanda).
En el presente caso, según lo expuesto, correspondiendo a la parte demandante la prueba de la necesidad alegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 del Texto Refundido de 1964, por no haberse manifestado la concurrencia de ninguno de los casos amparados por las presunciones legales 'iuris tantum' del artículo 63.2 del Texto Refundido de 1964, no puede estimarse cumplidamente probada por la demandante la pretendida causa de necesidad invocada, por no haber propuesto ninguna prueba relevante en este sentido, habiéndose limitado la prueba propuesta por la demandante Sra. Erica a la declaración testifical de su hijo Sr. Lorenzo , para el que se solicita la vivienda arrendada, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran, siendo evidente, en este caso, el interés en el resultado del pleito del testigo Sr. Lorenzo , hijo de la demandante Sra. Erica , para quien se solicita la vivienda arrendada, y quien en su condición de hijo de la demandante, tradicionalmente ha vendido incluso siendo considerado inhábil para declarar como testigo por el antiguo artículo 1247 del Código Civil .
Además, la declaración testifical del único testigo de la demandante, su hijo Sr. Lorenzo , no aparece adverada por ninguna otra prueba documental, testifical, pericial, o de reconocimiento judicial, que permita alcanzar la conclusión probatoria de la necesidad para el hijo de la demandante de la vivienda ocupada por la demandada.
Tampoco se ha producido ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, del deseo de vida independiente del hijo de la demandante Sr. Lorenzo , nacido el NUM003 de 1940 (doc 4 de la demanda), de 74 años de edad, jubilado, y perceptor de una pensión de jubilación (f.126), desconociéndose cualquier dato sobre la actividad laboral anterior, renta, o patrimonio del hijo de la demandante, por no haberse aportado ninguna documentación registral, bancaria, o fiscal, a pesar del requerimiento acordado a instancia de la parte demandada, no habiéndose aportado tampoco ninguna prueba documental o testifical sobre su pretendida separación, su situación familiar, el uso o destino de la vivienda que viniera ocupando anteriormente, sobre su actual relación de pareja, o su proyecto de vida independiente.
Ni siquiera ha sido claramente probado que el hijo Sr. Lorenzo , de 74 años de edad, y jubilado, conviva con su madre Sra. Erica , de 98 años de edad, en el domicilio de la demandante en C/ DIRECCION001 nº NUM004 , de Barcelona, por no haberse aportado ninguna documentación bancaria, fiscal, comercial, administrativa, o de cualquier otro tipo, que permita alcanzar la conclusión probatoria de que el Sr. Lorenzo resida en el domicilio de la demandante en C/ DIRECCION001 nº NUM004 , de Barcelona, resultando únicamente de lo actuado la diligencia de requerimiento y notificación, de 12 de mayo de 2014, que se entendió con el conserje de la finca de C/ DIRECCION001 NUM004 (f.115), sin constancia de la presencia en el referido domicilio del Sr. Lorenzo .
Por el contrario, aun admitiendo, que no se admite probado, que el Sr. Lorenzo residiera en el domicilio de la demandante, en C/ DIRECCION001 nº NUM004 , de Barcelona, tampoco ha sido probado que el Sr. Lorenzo conviva con su madre en la referida vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , de Barcelona, necesitando satisfacer un deseo de vida independiente, resultando de la prueba documental que la demandante Sra. Erica no reside en la vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , de Barcelona, y que, al menos desde el 1 de julio de 2014, reside en la Residencia Millet Park de l'Ametlla del Vallès (f.125).
Tampoco ha propuesto la demandante, a quien correspondía hacerlo, por la mayor facilidad probatoria para la actora, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el título de la ocupación por la Sra. Erica de la vivienda de la C/ DIRECCION001 NUM004 , de modo que pueda apreciarse la pretendida imposibilidad de continuar en la ocupación de la referida vivienda por el hijo de la actora, cuando resulta de lo actuado que la referida vivienda ya no está ocupada por la demandante, de modo que puede entenderse que su hijo, en definitiva, puede satisfacer con la vivienda desocupada por su madre su pretendido deseo de vida independiente.
En consecuencia, no pudiendo estimarse cumplidamente probada la necesidad de la parte actora como fundamento de la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento, procede en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la actora apelante de las costas de la segunda instancia.
TERCERO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la pérdida por la actora apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. Erica , se CONFIRMA la Sentencia de 8 de octubre de 2014 dictada en los autos nº 836/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , con imposición a la parte demandante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la actora apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
