Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 662/2014 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100014
Núm. Ecli: ES:APB:2017:442
Núm. Roj: SAP B 442:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 662/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 54/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 12/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 19 de enero de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 54/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Dña. Adelaida contra COMPAÑIA DE SEGUROS MEDIFIATC y Dª . Elisabeth , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Yagüe Gómez-Reino, en nombre y representación de Adelaida frente a Elisabeth y la compañía de seguros MEDIFIATC, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Adelaida y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia por la instante, interesando su revocación, mientras que los demandados presentaron sendos escritos de oposición, cuya finalidad era la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Alega inicialmente la apelante la existencia de infracción del art. 347 de la L.E.C ., exponiendo que en el acto del juicio, al empezar la práctica de la prueba pericial,se peticionó que el Dr. Marco Antonio hiciera un examen o crítica de las pericias de los tres peritos de la demandada, siendo denegado por la juzgadora, entendiendo que esta intervención era pertinente y útil porque los peritos de la demandada faltaron a la verdad.
No cabe estimar esta alegación pues no se aprecia la referida infracción, cuando no ha sido peticionada dicha diligencia en esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 460 de la L.E.C ., lo que supone un aquietamiento de la parte a lo que viene dispuesto y a lo que debe estarse.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso radica sobre la falta de congruencia de la Sentencia con las peticiones de las partes, infringiéndose el art. 218 de la L.E.C ., al admitirse la existencia de prescripción y haberse entrado a resolver el fondo del asunto.
La resolución apelada considera que la acción ejercitada está prescrita frente a ambos demandados, procediendo por ello la desestimación de la demanda. Ello no obstante valora el fondo del objeto del procedimiento y concluye que no se hubiera acogido, al no haber dado la actora debido cumplimiento al principio de carga probatoria que impone el art. 217 de la L.E.C ..
Ésta circunstancia no puede propiciar la incogruencia alegada, pues la resolución de instancia desestima la demanda por la apreciación de la prescripción alegada y la consideración que realiza sobre el fondo del asunto no tiene otra eficacia que la de mera reflexion o valoración, sin trascendencia jurídica para la adopción del pronunciamiento que constituye el fallo de la Sentencia.
CUARTO.- Expone seguidamente la recurrente la existencia de infracción procesal al calificarse la acción que se ejercita como responsabilidad por culpa extracontractual, cuando según expresa, se ejercita una acción personal derivada de la prestación de servicios que prescribe a los 15 años, conforme al art. 1964 del C.c ..
Refiere que como la primera consulta fue el 27 de abril de 1997 y la ecografía se hico el 28 de abril, siendo el diagnóstico del día 30 de mismo mes y año, los 15 años de la acción personal terminarían el día 30 de abril de 2012, habiéndose remitido burofax el 26 de abril para anunciar la interrupción del plazo prescriptivo. Por ello valora que el cómputo del plazo se inicia en diciembre de 1997, fecha desde la que se pudo ejercitar la acción personal.
Siendo el objeto del presente motivo de la apelación la catalogación de la responsabilidad de la facultativo demandada como extracontractual y la valoración de que la acción esté prescrita, no puede aceptarse el mismo, considerando ésta Sala como la resolución apelada, que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, cuestión pacifica doctrinal y jurisprudencialmente, con mención entre otras de STS de 19/12/2008 o STS de 15 de febrero de 2006 , conforme a la cual : ' El artículo 1.902 del CC configura un criterio de imputación de responsabilidad a partir de un daño causalmente vinculado a una acción u omisión negligente o culposa, que en el médico no se asocia al resultado sino al hecho de no haber puesto a disposición del paciente los medios adecuados al caso concreto, lo que se conoce como 'lex artis ad hoc'; relación que se determina de una forma lógica, predecible y comprensible, dentro de la dificultad que normalmente supone establecer el nexo causal entre el comportamiento del agente y el daño acaecido, como uno de los presupuestos necesarios del que depende el nacimiento de la responsabilidad civil y, por tanto, la obligación de reparar el daño. '
QUINTO.- El siguiente punto del recurso enlaza con el anterior, para exponerse que no acepta la tesis de aplicar los plazos de prescripción regulados en el C.C. de Cataluña, al valorar que la relación jurídica empezó en el año 1997 y que deben aplicarse los plazos vigentes en esa fecha, que son los del derecho común.
Con carácter general, conforme a lo previsto en el art. 1969 del C.c el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Asímismo según el art 121-23. del C.c . de Cataluña el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
Lo expuesto implica que en el supuesto de autos el inicio del cómputo prescriptivo es el día del desgraciado fallecimiento de la hija de la apelante, 13 de agosto de 2001, lo que hace que,( conforme a la D. T. Única de la I ley del C.c. de Cataluña al haber nacido la acción y no haberse ejercitado la acción con anterioridad al 1 de enero de 2004, siendo la demanda de diciembre de 2012, )sea de aplicación la legislación anterior por establecer un plazo más corto, tal y como resulta de la letra b de la referida Disposición transitoria , pues conforme al art. 1968 del C.c . el plazo de prescripción en este tipo de acciones era de un año frente a los tres que fija el art. 121.21 del C.c . C., y ello supone que la accion está claramente prescrita, dado el día del fallecimiento y aun del burofax remitido en abril de 2012.
En consecuencia la acción se halla prescrita, como se conviene finalmente en la resolución apelada, estándolo también con arreglo a la actual regulación del C.c. Catalán , dado el tiempo transcurrido.
SEXTO.- Se aprecia la excepción de prescripción tanto respecto a la Doctora codemandada, como de la compañía de seguros, tal y como recoge la resolución apelada en pronunciamiento que no se impugna expresamente y que comparte ésta Sala, aplicando lo dispuesto por la STS de 4 de junio de 2009 , ( conforme a la cual '... Ahora bien, y así lo dice la recurrida, este carácter netamente contractual no supone confusión alguna de los ámbitos de la responsabilidad. 'Se hacen con un solo designio; dejar claro que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio, a los efectos de la diligencia exigible en los ámbitos de la culpa extracontractual en la que nos movemos'.
De esa forma, se llega a la condena por vía del art.1903 C.C a partir de la existencia de una relación de dependencia entre la sociedad de seguros y la enfermera demandada, que no es de carácter laboral directa puesto que no es contratada laboral de plantilla de Adeslas, sino indirecta por razón del concierto con la Clínica Santa Elena donde dicha señora presta sus servicios, ya que la función del asegurador 'no es la de facilitar cuadros médicos, clínicas, enfermeras, o centros de diagnóstico mencionados en sus cuadros clínicos, sino la de asumir directamente la prestación del servicio, y garantizar la corrección, e idoneidad de los medios personales y materiales empleados '; argumento que sería suficiente para establecer la responsabilidad por hecho ajeno desde la idea de que la entidad aseguradora no actúa como simple intermediario entre el médico y el asegurado, sino que garantiza el servicio, dándose la necesaria relación de dependencia entre uno y otra bien sea por vínculos laborales, bien por razón de contrato de arrendamiento de servicios profesionales que pone a disposición de su asegurado- cliente. '.)
La acción en su vertiente de responsabilidad extracontractual se hallaría, conforme a lo expuesto con anterioridad, prescrita, como también lo estaría en la vertiente de responsabilidad contractual, atendiendo al contrato existente entre la compañía de seguros y la asegurada, pues el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la L.C.S . , al hallarnos ante un contrato de personas tal y como resulta de los artículos 80 y 105 del mismo cuerpo legal y ostentar naturaleza mercantil, por lo que no será de aplicación el código civil sino la norma especial, como resulta de los preceptos citados y entre otras de la STS de 17/07/2012 .
Por ello no procede disquisición alguna sobre el resto de alegaciones sostenidas en el recurso, alusivas al fondo de la cuestión sometida a debate, cual es la existencia de imprudencia por parte de la codemandada y la pérdida de oportunidad de la fallecida, ni sobre los invocados daños morales.
SÉPTIMO.- Finalmente peticiona la apelante la revocación de la imposición de las costas por entender que el presente caso es jurídicamente dudoso, con dudas de hecho o de derecho.
Debe estarse a lo que acordado en la resolución de instancia sobre las costas, atendiendo a lo previsto por el art. 394 de la L.E.C .y no apreciándose las alegadas dudas, ni de hecho ni de derecho, que obviamente deberían estar debidamente justificadas y que ni la propia parte las refiere en su demanda.
En cuanto a las costas de ésta alzada procede su imposición a la apelante, por aplicación del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Adelaida , contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
