Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 123/2014 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100102

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:285

Núm. Roj: SAP GC 285:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000123/2014

NIG: 3501642120120024017

Resolución:Sentencia 000012/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001743/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Clara

Testigo Epifanio

Perito Evelio

Perito Felix

Perito Fulgencio

Perito Esther

Perito Hermenegildo

Apelado Luis Enrique . . Francisco Elias Artiles Medina Inmaculada Garcia Santana

Apelado Reale Seguros S.A. Estefania Pintor Medina Maria Del Pilar Garcia Coello

Apelante Pedro Antonio . . Maria Carolina Suarez Quintana Juana Agustina Garcia Santana

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de noviembre de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Pedro Antonio . .

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 7 de noviembre de 2013 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña Pedro Antonio . . representados por el Procurador D. /Dña. JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARIA CAROLINA SUAREZ QUINTANA, contra D. /Dña. Luis Enrique . . y REALE SEGUROS S.A. representados por el Procurador D. /Dña. INMACULADA GARCIA SANTANA y MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO ELIAS ARTILES MEDINA y ESTEFANIA PINTOR MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice:

'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Juana Agustina García Santana en nombre de Pedro Antonio contra Luis Enrique , representado por la procuradora Inmaculada Garcia santana y contra la entidad de seguros Reale seguros generales SA, representada por la procuradora Pilar García Coello, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin expresa condena en costas'.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013 se aclaró la parte dispositiva de la sentencia en el siguiente sentido:

'SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 , en el sentido de que en el Fallo de dicha resolución donde se dice 'sin expresa condena en costas' , debe decir 'con condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló la causa para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por reclamación de daños, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 y 1903 CC . En el escrito rector del procedimiento el demandante D. Pedro Antonio afirmaba haber sufrido una caída (con resultado de graves lesiones y secuelas) cuando intentaba subir al baño que se encuentra en la primera planta del local propiedad del demandado D. Luis Enrique (Restaurante Pacífico, en calle General Vives de esta capital, asegurado con la codemandada REALE SEGUROS S.A.), cuyo accidente se produjo según la versión de hechos de la demanda por el exceso de pendiente y la falta de iluminación de la escalera así como por el mal estado del tapizado y sobre todo del pasamanos que se encontraba en muy mal estado de conservación y con problemas de sujeción.

La juzgadora a quo desestimó la demanda interpuesta por considerar que en este caso no puede estimarse acreditado no ya en términos de certeza sino incluso de mera probabilidad, que la causa de la caída del demandante en la escalera de acceso al baño del restaurante de la demandada se encuentre en deficiencias existentes en dicha escalera o falta de iluminación de la misma. Descartando la juzgadora la aplicación de la teoría del riesgo y, estimando que no existe acción u omisión culposa imputable a los demandados, rechazó la pretensión actora.

Frente a tal decisión se alza el demandante, valorando la prueba practicada, en particular la pericial, en sentido acorde con sus particulares pretensiones; e insistiendo en que la escalera donde se produjo el accidente sí presenta deficiencias, que la parte actora no ha reconocido nunca que haya tenido enfermedad con anterioridad que le haya supuesto una caída en la escalera, que no se ha acreditado que la caída de autos fuera por esta causa y que existe numerosa jurisprudencia que contradice lo manifestado por la juzgadora. Interesa en definitiva en su recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se estimen íntegramente todos los pedimentos de su demanda con expresa imposición de costas a las partes demandadas.

SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo 2011 , entre otras muchas, la Jurisprudencia del Alto Tribunal 'no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

En sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994 , al tratar de un caso similar al presente (caída del demandante en un restaurante y falta de prueba de la causa de la caída), se señaló que «El hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño. En el caso de autos, además, la caída del actor al levantarse de la mesa donde cenaba entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al restaurador. Si el daño tuviese esa relación con tal actividad (por ejemplo, explosión de gas de las cocinas, alimentos en mal estado) podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia». En consecuencia, no cabe estimar de aplicación al presente supuesto la teoría objetivizadora de la responsabilidad extracontractual dada por el ejercicio de una actividad generadora de riesgo, ni por ende procede aplicar la inversión de la carga probatoria. Así las cosas, el art. 1902 C.c . en su interpretación tradicional es el imperante para resolver el litigio, y, en consecuencia, era la actora -hoy recurrente- quien debió probar la culpa del demandado.'

TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta, en el caso de autos los argumentos del recurso no desvirtúan en absoluto los razonamientos correctamente expresados por la juzgadora de instancia, fruto de un detallado análisis del acervo probatorio en su conjunto en aplicación de la interpretación jurisprudencial de la normativa aplicable sobre responsabilidad extracontractual.

La apelante pretende hacer valer su particular interpretación intentando aplicar la teoría del riesgo, a falta de una prueba contundente que permita atribuir culpa o negligencia en el accidente a los demandados, al tiempo que insiste en las deficiencias de la escalera de acceso al baño en que sucedió la caída para imputar la responsabilidad que en la sentencia de instancia razonadamente se niega. Pero la tesis del actor no se sostiene:

La normativa que invoca la recurrente no es de aplicación siendo que, en cualquier caso, se han demostrado documentalmente las inspecciones a que ha sido sometido el Restaurante, en ninguna de las cuales se ha objetado nada a la configuración o estado de la escalera, a su supuesta excesiva inclinación ni mucho menos se ha apreciado que ésta sea 'peligrosa'.

No se estima la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario en el hecho de ir a cenar a un restaurante ni en la necesidad de subir una escalera para acceder al baño del mismo. Se trata de una situación normal en relación con los parámetros medios de la vida de una persona, por lo que no era exigible en este caso al demandado un deber de previsión mayor al del propio accidentado. No toda caída sucedida en un local de esta clase ha de imputarse inexorablemente a su propietario.

Se desconoce exactamente cómo se produjo la caída, pues nadie estuvo presente en ese preciso instante. En cualquier caso, de las deficiencias que se invocan en la demanda ninguna puede erigirse con claridad en causa del accidente. Aunque los informes periciales en algunos puntos pueden resultar contradictorios, de ellos puede extraerse que la escalera se encontraba suficientemente iluminada, la moqueta era antideslizante y se encontraba correctamente anclada (en apreciación de la propia perito del actor, que contradice este extremo de la demanda), la baranda era perfectamente practicable a pesar de estar en unos 30 cm sujeta al forjado y que la diferencia de milímetros de los escalones (que no fue invocada en la demanda) es irrelevante a los efectos que nos ocupa pues en cualquier caso esa diferencia lo sería por tramos y no por cada escalón, además de que no se ha probado en absoluto la excesiva inclinación que se esgrime en la demanda. No se aprecian tampoco defectos de mantenimiento en la escalera ni se alega siquiera la existencia de algún líquido, sustancia o similar que, en el momento de los hechos y por falta de cuidado o limpieza de los empleados, pudiera hacerla resbaladiza o puntualmente peligrosa.

En los más de 20 años en que la escalera tiene esa configuración no ha habido quejas ni incidentes, ni siquiera del propio actor, cliente habitual del establecimiento como él mismo reconoce y perfectamente conocedor del estado y configuración de la escalera, por lo que las condiciones de acceso al baño por ese lugar eran para él completamente previsibles.

Aunque se desconoce exactamente si pudo influir o no en el accidente, no cabe obviar que el demandante presentaba desde antes de la caída problemas en sus Miembros Inferiores y había sufrido pérdida de fuerza y caídas, aunque después curiosamente lo negare. Estos antecedentes previos han quedado documentados en los historiales médicos del paciente quien se encontraba en estudio y pendiente de pruebas médicas, es de insistir en ello, antes de la caída, precisamente por ese motivo -se relatara o no esta circunstancia cuando fue asistido en urgencias- pues existen informes médicos anteriores que así lo corroboran, al menos, desde el mes de marzo de 2009, en que el propio demandante refiere la debilidad de MMII, caídas frecuentes e hipoestasias de las cuatro extremidades desde hacía unos 10 meses ( f. 402, tomo II pieza documental: estenosis de canal por hernias discales, marcha en estepaje, hipoestesias en las cuatro extremidades, patrón neurógeno crónico, polineuropatía en estudio en aquella fecha).

No se identifica en este caso, en suma, la existencia del imprescindible nexo causal entre alguna acción u omisión del demandado y la producción del evento dañoso. La sentencia de instancia ha aplicado correctamente a los hechos acaecidos los criterios de imputación causal adecuados que, en esta litis, suponen la asunción del riesgo por el propio demandante como ordinario o general de la vida y no atribuible a la responsabilidad de los demandados.

CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Pedro Antonio . ., contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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