Última revisión
13/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2017, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 410/2015 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 25120420062017100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:273
Núm. Roj: SJPI 273:2017
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 con competencia Mercantil
de Lleida
C/Canyeret, 3-5
25007 Lleida
CONCURSO núm. 410/15
PIEZA 6ª
Administración Concursal
Abogado: Sr. De Juan
Responsable: Adriano
Procurador: Sra. Ferre
Abogado: Sra. Jover
Responsable: ZURICH INSURANCE PLC
Procurador: Sra. Berge
Abogado: Sr. Tramuns
Responsable: SERVIPORC SL
Procurador: Sra. Rull
Abogado: Sr. Domingo
Ministerio Fiscal
Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA
Lleida, 16 de febrero de 2017.
Antecedentes
Primero.- Por medio del auto de fecha 14 de octubre de 2015, se ordenó la apertura de la Sección 6ª del concurso núm. 410/15 correspondiente a INVERSIGNA SL.
Segundo.- La administración concursa, dentro del plazo concedido, calificó el concurso como CULPABLE por escrito de fecha 10 de mayo de 2016. Se ordenó dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de calificar el concurso como fortuito en fecha 1 de junio de 2016.
Tercero.- Por medio de providencia de fecha 1 de junio, se emplazó a las personas afectadas por la calificación para que en el termino legal comparecieran y presentaran alegaciones.
Así lo hizo en fecha 5 de julio el Sr. Adriano , con la presentación y defensa ya citadas, quien se opuso a la calificación realizada por las demás partes comparecidas. De igual modo, se opuso a la calificación de culpabilidad, ZURICH INSURANCE que solicitó la declaración del concurso como fortuito, y se opuso a la declaración de responsabilidad civil que se indica. Finalmente, también se opuso SERVIPORC SL, que solicitó la no declaración de complicidad.
Cuarto.- Con fecha 15 de febrero de 2017 se celebró el juicio previsto en el art. 171 de la LCON, con remisión al juicio verbal, cuya acta quedó registrada por los medios audiovisuales de que está dotada la Sala de Vistas utilizada.
Fundamentos
Primero. 1.1 La administración concursal sostiene la calificación del concurso como culpable, basándose en la declaración de responsabilidad general del art. 164.1 de la LCON.
Solicita la declaración de culpabilidad como personas afectadas del Sr. Adriano , como administrador de la sociedad deudora, de SERVIPORC SL como cómplice, y de ZURICH INSURANCE como aseguradora de la responsabilidad civil del administrador, para los que solicita la responsabilidad patrimonial del Sr. Adriano de la suma de los créditos no satisfechos, que calcula en 364.648,76 € y la inhabilitación por 2 años. De SERVIPORC SL, solicita la pérdida de cualquier derecho como acreedor, y respecto de ZURICH INSURANCE solicita la responsabilidad civil que corresponda al administrador social.
1.2 El Ministerio Fiscal indica la calificación de fortuito.
1.3 El Sr. Adriano se opone y niegan la concurrencia de las circunstancias que alegan la administración concursal, a la vez que solicitan la calificación del concurso como fortuito.
SERVIPORC SL niega cualquier responsabilidad, y ha llegado a un acuerdo con la AC en el momento del juicio, que ha sido ratificado por las partes y el MF.
ZURICH INSURANCE, se opone y alega primero que el concurso es fortuito, y subsidiariamente, alega que no hay cobertura de seguro por la actividad del administrador social, y en todo caso, solo lo que se declare de ésta.
Segundo. En cuanto a las causas de declaración de culpabilidad.
2.1 Hay que partir del concepto de culpabilidad, y en este sentido la reciente STS de 27 de abril de 2012 ha establecido el siguiente criterio: 'En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.
En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencia de que ésta no convenza al Tribunal ( STS Sala 1ª 21 de abril de 2012 , Pnte. Sr. Ferrandiz).
Con ello se concluye que para que exista culpabilidad, se parte del presupuesto que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del concursado -o sus representantes-. Tal culpabilidad se presume iuris tamtum en los supuestos del art. 165; mientras que solo por la concurrencia de alguna de los supuestos del art. 164.2, se determina la culpabilidad, haya o no intervenido en la agravación o no de la generación o insolvencia el concursado o sus representantes.
2.2 Este mismo criterio ya lo defendía la Audiencia Provincial de Lleida, que ya ha indicado que 'en torno a la calificación de culpabilidad, se han mostrado unánimes los diversos pronunciamientos judiciales en indicar que el artículo 164.1 de la LC establece el supuesto de hecho o causa que determina esa calificación, y que no es otro que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho. Esta es la causa definidora de la culpabilidad concursal, la cual ha sido perfilada por el legislador ante los problemas de prueba que surgen para poder determinar ese elemento subjetivo de la culpabilidad. Para ello ha establecido unas presunciones de carácter absoluto, 'iuris et de iure', en los seis números del art. 164.2 LC , y unas presunciones relativas o 'iuris tantum' que admiten prueba en contrario, que son las previstas en el art. 165. Estas presunciones se refieren a la existencia de dolo o culpa grave que interviene en la provocación o agravación de la insolvencia. Así, el criterio de atribución de la responsabilidad, en este concreto ámbito de la calificación del concurso como culpable, no gira en torno a la producción del estado de insolvencia, sino que recae en la conducta del deudor. El concurso será culpable cuando en el origen o el empeoramiento de la insolvencia se halla una conducta dolosa o con culpa grave del deudor, lo que supone un elemento intencional o subjetivo en su conducta, que implica que haya infringido sus deberes más elementales tendentes a evitar la producción del estado de insolvencia o su agravamiento. Las presunciones del art. 165 de la LC se corresponden con omisiones que, salvo prueba en contrario, presuponen la culpa grave, a diferencia de lo que acontece con las previsiones contenidas en el art. 164.2 de la LC en cuyos supuestos basta con constatar la concurrencia de alguna de ellas para que el concurso sea calificado de culpable, sin que quepa la posibilidad de prueba en contrario, tal y como se deriva de su redacción al establecer que: 'en todo caso, el concluso se calificará como culpable cuando...'. En cambio, el art. 165 ya dice que: 'se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario...'. (para todo, S.A.P. Lleida, 4.1.2010 ).
Tercero.- En cuanto a la única causa planteada por la AC, es aquella del art. 164.1 con carácter general.
3.1 Como indica la jurisprudencia 'conviene no perder de vista que para que pueda prosperar la calificación culpable del concurso al amparo del art. 164.1 LC , es preciso que esta conducta imputada a la concursada, en este caso a sus administradores, además de calificarse de negligente, constituya la causa de la generación de la insolvencia o de su agravación' ( SAP Barcelona, Sec. 15ª14.6.11), y que 'es necesario que en el resultado haya incidido una actuación del deudor en la que concurra un componente subjetivo calificable como dolo o culpa grave, sin que sea suficiente la mera concurrencia de culpa sin cualificación. Y es criterio doctrinal y jurisprudencial de general aceptación que el dolo consiste en una actuación deliberada y consciente que contradice al actuar exigible mientras que la culpa grave se corresponde con la grosera falta de diligencia exigible a una persona, en la materia de la que se trata, al deudor o a sus administradores. ( SAP Vizcaya, Sec. 4ª 23.07.2010 )
Debe por tanto, haber una conducta dolosa o culposa, -no leve- que cause o agrave la situación de insolvencia.
3.2 Y no entran en este caso en juego, ninguna de las presunciones que establece el art. 165, por que no ha sido alegado por la AC, en su escrito de demanda.
3.3 Lo que sostiene la AC es que el administrador Sr. Adriano , estuvo trabajando con su sociedad a pérdidas, y que así se desprende de la realización de las 11 granjas 'llave en mano' que han resultado deficitarias, de forma que, ni aún con el pago de lo que resulta debería pagar SERVIPORC SL, no cubre el déficit concursal. Por tanto, estuvo trabajando a pérdidas con el único cliente que tenía.
Lo cierto es que la conducta de los administradores sociales, ahora está protegido en su discrecionalidad por la redacción del art. 226 de la LSC, que indica: 1. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
Y Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de mayo 2013 (vinculado a la situación de insolvencia de la Real Sociedad) inserta una doctrina general 'según la cual la responsabilidad del administrador es una obligación de medios y no de resultado, puesto que el ejercicio de una actividad mercantil comporta un riesgo que, en las sociedades de capital, es asumido directamente por estas (articulo 1 LSC) de manera que el administrador no tiene por que responder del éxito de su gestión. Lo relevante en todo caso es que esa decisión empresarial se ajuste a los procedimientos establecidos en la ley y estatutos, sea ponderada en el sentido de haber atendido el deber de información exigible a todo empresario y que el interés que justifique su adopción sea el interés social y no otros particulares de los administradores o terceros. Idea consagrada en el nuevo articulo 226 rubricado 'Protección de la discrecionalidad empresarial' (citada por SAP Palma de Mallorca, sección 5 del 11 de febrero de 2016),
Y de lo que se ha alegado, -y en el acto del juicio, nada se ha practicado al respecto-, no consta que sea así. El Sr. Adriano ha indicado que valoraba las obras que le encargaba SERVIPORC SL, y tanto el perito Sr. Carlos Manuel , como su propia declaración han coincidido en que es después de la entrega, y durante la realización de la obra, que la propiedad solicita abonos y correcciones a las obras entregadas, que tienen un precio cerrado (ver declaración del Perito Sr. Carlos Manuel y del Sr. Adriano ). Por tanto, ni se ha probado que haya mala fe, ni interés personal en el Sr. Adriano , ni se adoptara medida alguna que no fuera bien ponderada, y es solo después de la realización de la obra, cuando su cliente, -su único cliente-, concluye a la baja la entrega del precio. No puede por tanto, sostener una 'grosera falta de diligencia' sino una vinculación que, ya en plena crisis, debe mantener como negocio, pese a que es su único cliente quien le conduce a la no viabilidad de la sociedad. Todo ya en un marco de profunda crisis general.
No puede por tanto calificarse la conducta del Sr. Adriano , con la prueba practicada en el acto del juicio, que exista culpa grave en su conducta. De ahí que deba calificarse el concurso como fortuito.
3.4 De ahí que calificando el concurso como fortuito, no cabe plantearse ni la complicidad de SERVIPORC SL, -con la que se ha llegado a un acuerdo indemnizatorio-, y con ZURICH INSURANCE de la que solo cabría plantearse un estudio de su responsabilidad civil, respecto de la previa declaración de la responsabilidad del administrador social, que en este caso no se produce.
CUARTO. Costas.
Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso NO se hace especial condena en costas.
Fallo
Declaro el concurso núm. 410/15, correspondiente al deudor INVERSIGNA SL como FORTUITO.
Todo ello sin hacer especial condena de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 172-4º, quien haya sido parte en esta sección de calificación podrá interponer recurso de apelación contra esta sentencia, en el termino de VEINTE días a contar del siguiente de su notificación, ante este mismo Juzgado, y que tiene que resolver la Audiencia Provincial de Lleida, conforme el art. 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero. Esta apelación tendrá carácter preferente.
Lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. El magistrado juez que ha dictado esta sentencia la ha leído y publicado en fecha de hoy en audiencia pública. Doy fe.
