Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 174/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Teruel
Ponente: MARCEN MAZA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 44216370012018100021
Núm. Ecli: ES:APTE:2018:21
Núm. Roj: SAP TE 21/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00012/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 174/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 382 /2016
S E N T E N C I A 12
En la ciudad de Teruel, a catorce de febrero de dos mil dieciocho
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por las Ilma. Sra. Magistrada doña María de los
Desamparados Cerdá Miralles, Presidente acctal., el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D Juan Carlos Hernández
Alegre y doña María Elena Marcén Maza, en funciones de sustitución, ponente, ha examinado el presente
recurso de apelación.
Han sido partes en esta alzada: como apelante la Comunidad de Propietarios de CARRETERA000
número NUM000 de Teruel, representada por el Procurador D Manuel Ángel Salvador Catalán y asistida del
Letrado D. Alfonso Casas Ologaray ; y como apelado doña Crescencia , representado por el Procurador don
Luis Barona Sanchís, bajo la dirección Letrada de D Alfonso Martín Herrero.
La Sala resuelve sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'DISPONGO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Crescencia y CONDENAR al demandado, ' Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 nº NUM000 de la localidad de Teruel', al pago de la cantidad equivalente a seis mil ochocientos cincuenta y dos euros con veintitrés céntimos (6.852,23 euros)mas intereses legales devengados, debidno aminorarse a dicha cantidad el importe equivalente a los 16,60 metros cuadrados de suelo que trasel secado volvió a su estado original.
Todo ello con expresa condena en costas procesales al demandado 'Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 nº NUM000 de la localidad de Teruel'
SEGUNDO . Formulado recurso de apelación fue tramitado en forma por el Juzgado de Primera Instancia y, remitidos los autos a esta Audiencia Provincial competente para su resolución se formó el rollo correspondiente y se designó ponente, a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
TERCERO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia estimatoria de la pretensión resarcitoria de la demandante basada en el artículo 1902 Código Civil por daños materiales en su local ocasionados por filtración de aguas por un patio de luces, cuya titularidad dominical ostenta la comunidad de propietarios demandada.
Frente a dicha sentencia, se alza la representación de la Comunidad de propietarios demandada, expresando en dos puntos su discrepancia con la sentencia recurrida: la falta de legitimación pasiva o litisconsorcio pasivo necesario por considerar necesario dirigir la demanda contra el propietario de la vivienda que tiene el acceso único al patio de luces y a quien corresponde su mantenimiento, e incorrecta valoración de la prueba relativa a los daños y su importe.
SEGUNDO .- El litisconsorcio pasivo necesa rio se traduce en un requisito de naturaleza procesal, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita Resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide Sentencias contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de noviembre de 2.002 , 2 de abril de 2.003 , 18 de junio de 2.003 ó de 21 de enero de 2.006 ). Esa Sala declara que entre los litisconsortes debe existir un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 30 de junio de 1.967 , 6 de diciembre de 1.977 , 24 de noviembre de 1.998 , 28 de diciembre de 1.999 y de 20 de diciembre de 2.005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la Resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de junio de 1.999 y de 30 de septiembre de 1.999 ), siempre que esta afectación sea directa y no refleja o indirecta ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de abril de 2.003 , 18 de junio de 2.003 , 22 de abril de 2.005 , 21 de marzo de 2.006 , 21 de enero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 20 de junio de 2.006 , 4 de septiembre de 2.006 , 15 de diciembre de 2.006 , 31 de octubre de 2.007 ó de 20 de julio de 2.007 ).
En función de los parámetros jurisprudenciales expuestos, no es preciso constituir el litisconsorcio pasivo que postula la parte apelante, para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, en atención a que la responsabilidad extracontractual deriva de la titularidad del patio de luces por donde se produjo la filtración, constituyendo dicho patio un elemento común propiedad de la comunidad, circunstancia no controvertida.
Como expresa la sentencia, la legitimación pasiva de la comunidad deriva del hecho de que los daños proceden de un elemento común propiedad de la Comunidad, sin perjuicio de que con posterioridad esta última pueda repetir contra el usuario del patio si éste tuviera el uso exclusivo de dicho elemento común con la consiguiente obligación de conservación, que hubiera, en su caso, incumplido, y dicho incumplimiento fuera la causa de la filtración.
Coadyuva en esta conclusión el hecho de que la acción de resarcimiento ejercitada en la demanda tiene naturaleza extracontractual (acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual), con fundamento en los artículos 1.902 y 1.907 del Código Civil ; de tal modo que, en último término, determinaría la solidaridad entre los eventuales sujetos responsables, no operando, por tanto, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
De este modo, si la parte apelante considera que existe una responsabilidad compartida, siempre puede ejercitar -si conviene a su derecho e interés- las acciones de repetición que -entendiera- pudieran asistirle.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de intervención provocada del artículo 14.2 LEC , de la que pudo haber hecho uso la parte demandada.
TERCERO .- Como segundo motivo de impugnación, la apelante alega la incorrecta valoración de la prueba relativa a los daños y su valoración, que considera ilógica o irrazonable, dando mayor valor probatorio a su informe pericial, ratificado en el acto del juicio por la perito Sra. Abril, que a la prueba practicada a instancia de la demandante, los presupuestos confeccionados por el Sr. Saturnino y por la empresa DATOHOSTING, S.L., y la testifical de sus autores en el acto del juicio.
De nada sirven las alegaciones del recurso tratando de justificar un hipotético error del Juzgador en la apreciación de la prueba, en particular de la testifical y pericial. Se ha dicho en múltiples ocasiones que el Juzgador es soberano en la apreciación de la prueba, salvo, claro está, que sus resultados sean contrarios a la lógica, la experiencia o a las reglas de la sana crítica, a la que remiten los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil , en materia de apreciación de la prueba testifical , en ninguno de cuyos vicios ha incurrido la resolución cuestionada. El examen del material probatorio más bien ratifica y avala lo atinado de esas conclusiones, porque los testigos Sr. Saturnino y Jesús Carlos , comparecieron en el acto del juicio dando las explicaciones oportunas tanto respecto de la realidad de los daños como del importe de su reparación. El Sr. Saturnino inspeccionó el inmueble cuando todavía había filtraciones, a diferencia d el perito que se personó con posterioridad, y estableció la valoración conforme a precios de mercado, usados por las distintas compañías de seguros para las que trabaja; apreció la necesidad de pintar la totalidad de la estancia cuyas paredes estaban afectadas, y no sólo los concretos paños; respecto de las puertas apreció la necesidad tanto de lacar como de reparar en cuanto que no cierran correctamente debido a la filtración de la pintura; y respecto de las placas del falso techo apreció que gran parte de ellas estaban dañadas, siendo factible que el parquet recuperara su aspecto original al secarse.
El Sr. Jesús Carlos , manifestó haber solicitado el presupuesto para el ordenador dañado a Apple, explicando que al importe del procesador gráfico y placa base había añadido un margen correspondiente a su beneficio profesional por la reparación.
Por todo ello, no se aprecia una interpretación ilógica o irracional, y procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Ex. Art. 398, ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación; VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS, que debemos declarar y declaramos , NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por ' Comunidad de Propietarios de CARRETERA000 número NUM000 de Teruel' contra la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 382/2016 y como consecuencia: 1º.- Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.2º.- se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportu no s efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

