Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 788/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100038

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1311

Núm. Roj: SAP M 1311/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0092898
Recurso de Apelación 788/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 610/2016
APELANTE: D./Dña. Jesús Luis
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
APELADO: BROWN CORP S.L.
PROCURADOR D./Dña. LUIS MELLADO AGUADO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 12/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
610/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D./Dña. Jesús Luis apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ y defendido por Letrado,
contra BROWN CORP S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. LUIS MELLADO
AGUADO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por BROWN CORP S.L., contra D. Jesús Luis , y, en consecuencia, CONDENO a D. Jesús Luis a que abone a BROWN CORP S.L., la suma de 11.035€ sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 22 de febrero de 2010 se celebró contrato de arrendamiento de vivienda (folios 28 y ss.) entre 'Brown Corp S.L.', como arrendadora, y D. Jesús Luis , como arrendatario; teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , además del trastero nº NUM001 y de la plaza de garaje nº NUM001 .

En el exponendo III de dicho contrato se indicaba 'Que el arrendatario solicita del arrendador, y éste autoriza, llevar a cabo unas obras de reforma y acondicionamiento de la vivienda para adecuarla a sus necesidades familiares, valoradas en 20.000 € (euros veinte mil), debiendo el arrendatario realizarlas por su cuenta, a su cargo y bajo su responsabilidad. Cualquier agujero realizado con motivo de esta reforma, en suelos o techos de la vivienda y paredes de los baños y cocina deberá ser devuelto a su estado original una vez finalizado el arrendamiento de los mismos, sin que el arrendatario pueda ejercer acción alguna por ello'.

En la estipulación tercera se pactó una duración inicial de diez años, comenzando su vigencia el 1 de marzo de 2010. Si bien, a partir del quinto año, 1 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2020, si el arrendador tiene necesidad de disponer del inmueble, ha de avisarlo con seis meses de antelación, indemnizando 2.000 € por año que falte de cumplimiento del contrato. En el caso de que el arrendatario tuviere que dejar la vivienda, no tendrá penalización alguna, pero 'estará obligado a entregar la vivienda en el estado original previo a la reforma realizada'.

La parte arrendadora autorizó, en la estipulación segunda, a realizar las obras descritas en el expositivo III.

D. Jesús Luis realizó las obras necesarias para comunicar la vivienda arrendada a la vivienda de su propiedad, ubicada en el NUM003 .

En fecha 22 de diciembre de 2013, la arrendadora comunica, mediante correo electrónico (folio 137), al arrendatario su deseo de poner a la venta la vivienda, en los siguientes términos: 'Como ya te comenté por teléfono, la obligación de tener que poner a la venta el piso viene dada por la imposibilidad de sostener las hipotecas ante la ausencia de ingresos suficientes'; habiéndose planteado las partes la venta conjunta de las viviendas comunicadas, una de ellas propiedad de la arrendadora y la otra propiedad del arrendatario; no obstante, la arrendadora matiza lo siguiente: 'Si en un par de meses no sale nada, tendré que tratar de ponerla a la venta por separado aunque sé que con ello perdería dinero'.

El arrendatario contesta, a través de otro correo electrónico remitido el 22 de diciembre de 2013, en los siguientes términos: 'Respecto a venderla por separado, lo veo aún más difícil, además de perder valor, aunque a nosotros no nos afecta, ya que seguiremos pagando el alquiler al nuevo propietario' (folio 139).

Con posterioridad, el 28 de octubre de 2015, la arrendadora pone en conocimiento del arrendatario que 'Habiendo pasado un tiempo desde nuestra decisión de poner a la venta el piso, en el momento actual nuestras circunstancias han variado hasta el punto de que no estamos interesados en la citada venta' (folio 142). Más adelante, en un nuevo correo electrónico, remitido el 3 de noviembre de 2015, la arrendadora indica lo siguiente: 'El piso lo necesitamos para vivir en un futuro', añadiendo que 'Lamentablemente la decisión que te comenté es irrevocable' (folio 146).

En correo de 7 de diciembre de 2015, la propietaria indica que 'Sigo sin recibir el pago del alquiler por segundo mes consecutivo...Si vuestra intención es dejar la vivienda, reo que lo más prudente para vosotros sería dejarla cuanto antes...en nuestra reunión, os dimos sobradas muestras de daros facilidades en cuanto a la salida de la casa, si es eso lo que finalmente decidías hacer...la necesitamos para acondicionarla lo antes posible como paso previo a abandonar la actual' (folio 148).

A ello, el arrendatario contesta lo siguiente: 'Increíble Florentino , que me preguntes las intenciones respecto al piso...no tengo opción, quedó todo muy claro, en la reunión nos informasteis que necesitáis la casa para vosotros debido a la precaria situación económica que estáis viviendo y me vuelves a repetir en el mail que la necesitáis lo antes posible, por lo tanto la decisión ya está tomada por ti', recordándole 'que había conseguido vender la casa, tú cambias de opinión y perdemos una buena oportunidad. Me echas de casa por un problema tuyo...Una vez finalizada la obra y mudanza, te enviaré un correo para informarte e la devolución de llaves' (folio 150).

La arrendadora remite una nueva comunicación el 7 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: 'en la reunión dejamos claro que, si bien necesitaos la casa para vivir, estaríamos dispuestos a concluir el contrato en los términos que en él se habían pactado, es decir hasta la finalización del mismo', dejando claros los siguientes puntos: que no tiene interés en la venta de la casa, tampoco en dar por finalizado el contrato antes de la fecha pactada en el mismo, puntualizando que el arrendador sí estaba interesado en dejar la vivienda antes de la finalización del contrato, como se demuestra en la falta de pago (folio 152).

Finalmente, D. Jesús Luis lleva a cabo el depósito de las llaves, vía notarial, poniéndolas a disposición de la arrendadora, en fecha 28 de enero de 2016.

'Brown Corp S.L.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de D. Jesús Luis a abonar a la actora la cantidad de 29.813,41 €, en concepto de rentas adeudadas, consumos no abonados e importe de restituir la vivienda a su estado original. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte apelante plantea la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, al entender que es la parte arrendadora la que ha procedido a resolver el contrato.

Como se ha indicado en el fundamento precedente, las partes pactaron que el arrendamiento duraría 10 años, plazo libremente establecido, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Los documentos arriba referidos evidencian que inicialmente la propietaria tiene intención de vender el inmueble arrendado, posteriormente comunica al arrendatario que desiste de la venta, porque necesita ocupar la vivienda objeto de arrendamiento; si bien, deja claro que no tiene interés en dar por finalizado el contrato antes de la fecha pactada en el mismo (folio 152).

Las diversas comunicaciones entre las partes nos conducen a entender que intentaron llevar a cabo la venta de la vivienda alquilada, junto con la que era propiedad del arrendatario, sin que la venta se haya materializado. Aún en el supuesto de que se hubiese procedido a la venta, el nuevo propietario quedaría subrogado en las obligaciones de la parte arrendadora, en el caso de que el arrendamiento se encontrase inscrito en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo preceptuado en el art.14.1 LAU , o bien a proceder de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.571 C.Civil , por remisión del art. 14.2 LAU .

Posteriormente, aún cuando la actora comunica que necesita la vivienda para ocuparla, no exige su desalojo, matizando a continuación que no tiene interés en dar por finalizado el contrato, por tanto no puede entenderse que se ha producido una resolución contractual, a instancia de la arrendadora, sino el desistimiento por parte del arrendatario, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 LAU , según el cual 'El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días'. Ahora bien, el derecho del arrendatario a desistir del contrato no le exime del cumplimiento de sus obligaciones, como la de 'pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos' ( art. 1.555 C.Civil ), los gastos por consumos y a respetar lo pactado en el párrafo tercero de la estipulación tercera en relación con el exponendo III del contrato de arrendamiento, debiendo 'entregar la vivienda en el estado original previo a la reforma realizada'.

En consecuencia, procede la condena del demandado en las cantidades fijadas en la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid , en el juicio ordinario nº 610/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0788-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 788/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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