Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 447/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100032
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:130
Núm. Roj: SAP GR 130/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 447/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑECAR
JUICIO ORDINARIO Nº 400/17
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 12/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
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En la ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 400/17 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Almuñecar en virtud de demanda de Dª Mariana representado
en esta instancia por la Procuradora Sra Josefa Choín Rodríguez y asistido de la Ltda. Sra Antonia Mª Arroyo
Moleón contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y ALMUÑECAR BALOBAR S.A.U.
representados por el Procuradora Sr. Clemente Pérez Choín en esta alzada y asistidos del Ltdo. Sr José
Jiménez Martos.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 29.4.2019 contiene el siguiente fallo: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Josefa Choin Rodríguez en representación de Dña. Mariana , contra ALMUÑECAR BALOBAR S.A.U. y la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y en consecuencia debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados.
Las costas se imponen a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la recurrente en la primera alegación de su escrito de recurso, respecto de cuanto se expresa en la sentencia sobre introducción de hechos nuevos, con referencia al art. 412-1 de la LEC que entiende no se ha producido.
En el supuesto de autos, del examen de la demanda se constata que desde un principio se alega que al entrar en la piscina se resbaló cayendo y originándose las lesiones; que también resbaló su hija que acudió a ayudarla; y que el vaso de la piscina infantil era una pista de patinaje. Todo ello se puso en relación en el fundamento de derecho primero con el art. 1902 y 1903 del CC así como con el art. 41 del Decreto 244/1988 de 28 de junio de la Junta de Andalucía, insistiendo en el estado resbaladizo del suelo de la piscina por la acumulación de aceites protectores.
Por lo tanto no aparece dato alguno trascendente que posibilite se haya intentado introducir hechos nuevos luego en el acto de juicio, el que entrase a recoger a su nieto en vez de a ayudarle no lo es, sin que, además, las precisiones que se deriven de las contestaciones a las preguntas que se hagan a partes o testigos puedan tener dicha consideración, no obstante que puedan ser valoradas.
En consecuencia entendemos que ha quedado claro que desde un inicio se está reclamando por lesiones sufridas al entrar en la piscina por causa del estado resbaladizo que presentaba esta por acumulación de aceites, sin que la expresión contenida en la demanda de que el accidente ocurre al adentrarse en la piscina resulte incompatible con que la caída fuese en la rampa de acceso, que obviamente es parte de la piscina cubierta por agua, por donde normalmente se entra a la misma.
SEGUNDO .- Seguidamente se alega que de las declaraciones de la propio a actora y sus hijas en relación con la del Sr. Horacio , jefe de mantenimiento del parque acuático, pone de manifiesto la realidad de los hechos en que se sustenta la demanda así como el incumplimiento por la demandada de las obligaciones que le impone el Decreto a que antes nos hemos referido, lo que considera causa de lo acontecido.
Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, por ello entendemos que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta que es como debe valorarse la prueba con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88).
La valoración de la prueba testifical ( art. 376 de la LEC), ha de hacerse libremente según las reglas de la sana critica. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el TS en sentencia de 2 Mar. 1999, recogiendo la doctrina plasmada, entre otras SS 9 Ene. 1985, 16 Feb. y 20 Jul. 1989, 24 Jun. y 2 Dic. 1997, 30 Jul. 1998, declaró en relación al art. 659 LEC (actual art. 376) y por remisión a él, del art. 1248 CC, que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, contienen una norma admonitoria, no preceptiva, que dichas reglas no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. La libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica y lega, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo.
El art. 316 de la L.E.C. se refiere a la valoración del interrogatorio de las partes. Este precepto impone al Juez el que deba de considerar ciertos aquellos hechos que habiendo intervenido personalmente en su acaecimiento la parte, los reconozca así y le sean enteramente perjudiciales. En otro caso la valoración deberá hacerse con aplicación de las reglas de la sana crítica sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 304 y 307.
TERCERO .- Visionada la grabación del acto de juicio se constata que la actora manifiesta que la caída se produce al resbalar cuando entraba en la piscina a recoger a su nieto para comer. Resalta el estado resbaladizo del suelo de la misma, a la vez que pone de manifiesto que ya cuando llegaron su nieto resbaló y se cayó al entrar a la piscina, observando que el suelo resbalaba, advirtiéndolo a los niños. Reconoce que el suelo era rugoso pero que patinó por la grasa que se veía y que al entrar durante la mañana para jugar con los niños, resbaló otras veces.
Todo ello se reitera sustancialmente por las hijas de la actora que dijeron que la madre cayó por el mismo sitio por donde ya había caído el niño y que pese a que vieron que había acumulados restos de grasa que hacía resbaladizo el suelo, no lo comunicaron al personal del parque porque no vieron a nadie a quien avisar.
Por otro lado el jefe de mantenimiento, Sr. Horacio , puso de manifiesto el tratamiento antideslizante que tiene la piscina, que se limpiaba todo el vaso un día sí otro no y en cualquier caso siempre que se hacía preciso por aparecer acumulación de grasa o elemento peligroso, acotándose para ello la zona, existiendo en el parque, a cualquier hora, un operario de mantenimiento.
La prueba pericial practicada acredita la idoneidad del suelo y el cumplimiento de normativa de las instalaciones.
En estas circunstancias entendemos aceptable cuanto concluye la Juzgadora a quo, no resultando razonable lo expresado por la actora y sus hijas, pues si realmente hubiese habido grasa que convirtiera en deslizante el pavimento de la rampa de piscina, que no lo era, hasta el punto de ser cierto cuanto expresaron, no habrían seguido entrando por la zona sin avisar al personal del parque, que obviamente lo había. Es mas, de ser cierto todo ello solo a la actora resultaría imputable su caída.
Ningún incumplimiento trascendente en relación a lo acontecido, resulta imputable la empresa que gestiona el parque acuático, debiendo resaltarse que el art. 41 del decreto 244/1988, entonces en vigor, está referido las condiciones higiénico sanitarias.
No debemos olvidar que el Tribunal Supremo viene expresando con reiteración en relación con la responsabilidad por culpa, que requiere, por regla general, la necesidad ineludible de acreditar el hecho productor del daño y su conexión con quien se considere responsable. Debe determinarse la suficiencia del elemento causal pretendido por la parte, como productor del daño ( SSTS de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990, etc.). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente. Debe constar una conexión real, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño.
La necesidad de esta cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC, pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas).
CUARTO.- Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser desestimado y al no concurrir serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

