Última revisión
03/09/2020
Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 497/2017 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 46250470012020100008
Núm. Ecli: ES:JMV:2020:1602
Núm. Roj: SJM V 1602:2020
Encabezamiento
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 497/2017 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes D. Sebastián, representado por el Procurador Sr. Bellmont Regodón y asistido del Letrado Sr. Navas Garcia, como parte demandante, y la mercantil CARPINTERIA CONDAL S.L. y la HERENCIA YACENTE DE D. Urbano, declaradas en rebeldía, D. Carlos Alberto, representado por el Procurador Sr. Pastor Abad y asistido del Letrado Sr. Royo Doñate, D. Luis Enrique y D. Juan Ramón, representados por el Procurador Sr. Just Vilaplana y asistido del Letrado Sr. Herrero García, D. Abelardo, representado por el Procurador Sra. Selma García-Faría y asistido del Letrado Sr. Prado García, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente al ya indicado demandado, en reclamación de la cantidad de 80.277,34.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la actora, en tanto que empleado dependiente, y la mercantil CARPINTERIA CONDAL, como empleadora, y el crédito pendiente no atendido por la demandada consecuencia de ellas, impetrándose ahora la condena de los administradores societarios de la indicada mercantil.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se proveyó la convocatoria de audiencia previa, que se ha celebrado en 13 de junio de 2019 con su asistencia, ratificando las partes por su orden sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose los medios probatorios pertinentes, lo que vino oportunamente proveído. Practicada la prueba que había de estar rendida antes del juicio, se señaló seguidamente para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 13 de enero de 2020, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Practicados los medios probatorios propuestos y admitidos, con el resultado que consta en el pertinente soporte audiovisual, seguidamente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 13 de enero de 2020.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se condene a la mercantil y se declare la responsabilidad solidaria de los administradores de la entidad CARPINTERIA CONDAL S.L. con fundamento en las cantidades que son debidas al actor, que fue trabajador dependiente de la indicada mercantil, como resulta de la sentencia firme recaida en el ámbito de la jurisdicción social, esto es, la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de octubre de 2015, que confirmando el pronunciamiento del Juzgado de lo Social num. 11 de Valencia en cuanto a la consideración del despido del trabajador como improcedente, cuantifica las partidas debidas en la suma ahora pretendida en concepto de principal.
La parte demandada comparece, en cada caso, oportunamente en las actuaciones para oponer tanto la existencia y certeza del crédito que se pretende por la actora como en todo caso la pretendida responsabilidad solidaria que se impetra a sus administradores en la consideración de que en todo momento desplegó la diligencia que le resultaba exigible, sin que se haya incurrido en ningún caso en los presupuestos de la acción de responsabilidad que se ejercita de contrario.
Se ha planteado en primer término en los escritos de contestación a la demanda la virtualidad de las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de la acción. Tales excepciones merecieron el tratamiento correspondiente en el seno de la audiencia previa ex artículos 416 y siguientes, posponiéndose a esta sede de sentencia su análisis y resolución.
Debe apreciarse la virtualidad de la excepción de cosa juzgada ex articulo 222 de la LEC respecto de la mercantil que viene llamada a integrar el polo pasivo de la relación jurídico procesal. Y ello por cuanto en sede de la jurisdicción social, apreciando que el despido operado del trabajador aquí actor debe ser calificado como improcedente, aquélla ya vino condenada al pago de la suma correspondiente ahora pretendida, también frente a ella, en la demanda rectora de las presentes actuaciones. En este sentido basta atender a los documentos num. 2 y num. 3 aportados con la demanda para advertir tal extremo, de suerte que la actora ya ostenta titulo ejecutivo fundado en sentencia firme (de la jurisdicción social) y no es dable que acuda ahora a esta jurisdicción civil especializada pretendiendo ganar otro titulo judicial que lleva igualmente aparejada ejecución ex articulo 517.2.1º de la LEC.
Por tanto el pronunciamiento de la parte dispositiva de la presente sentencia respecto de la sociedad CARPINTERIA CONDAL S.L. debe ser en todo caso de absolución.
Se ha planteado asimismo el supuesto de prescripción de la acción. Pues bien, tal supuesto debe venir asimismo desestimado. Y es que al efecto se ha denunciado la prescripción laboral, con invocación del articulo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, que prescribe que '
SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del
Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por las pruebas practicadas en el seno de las presentes actuaciones, a saber, la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia del derecho de crédito frente a la mercantil CARPINTERIA CONDAL S.L. Y en este sentido baste considerar los particulares aportados que dimanan del Juzgado de lo Social num. 11 de Valencia y de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana conociendo del recurso de suplicación planteado frente a la Sentencia de aquél de fecha 10 de marzo de 2015, y resuelto por Sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2015, con la virtualidad que en este sentido desenvuelve el artículo 222 de la LEC.
Cuestión distinta sería la relativa al quantum pendiente del indicado derecho de crédito, y ello por cuanto se ha acreditado en estos autos que el FOGASA ya ha atendido la parte que se podía reclamar a dicho Organismo, por lo que tal fracción minora el total del que el actor es acreedor frente a quien fue su empleador.
TERCERO.- Procede entrar a analizar la viabilidad de la pretensión dirigida frente a los que fueron administradores de la sociedad demandada. En este sentido, ya en este momento inicial de la argumentación debe destacarse que por este titulo no cabe sostener reproche alguno frente al Sr. Luis Enrique (que fue tras el acuerdo de disolución y apertura de la liquidación, nombrado liquidador) en cuanto que ocupó el cargo de gerente de la empresa. No cabe confundir en este sentido a los efectos de la responsabilidad que se pretende el cargo de administrador de la sociedad con el de gerente de la empresa, y si vienen ostentados por sujetos distintos es claro que su ámbito de actuación y por ende de responsabilidad respectivos son diversos.
Resulta difícil resumir de una manera clara cuál es la posición de la doctrina española acerca del sentido y significado de los artículos 236 a 238 y 241 LSC. Puede decirse que la opinión que podría considerarse mayoritaria entiende que el artículo 241 LSC otorga una singular 'acción' de responsabilidad contra los administradores en beneficio de aquellos que hayan sufrido un daño
Así concebido el precepto, contiene una regla exorbitante, al menos en lo que se refiere a los daños causados por el administrador en el patrimonio de los
El art. 241 se limita a afirmar que los socios y los terceros pueden ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan contra los administradores, cuando la conducta de éstos lesione directamente los intereses de aquéllos. Obviamente, para que pueda prosperar esta acción individual de responsabilidad, el demandante debe acreditar que han sufrido un daño directo en su patrimonio (que no en el de la sociedad de cuyos administradores se trata) por la conducta de los administradores. Sin duda, la acción individual de responsabilidad ejercitada por los acreedores constituye el principal banco de pruebas en que los tribunales han aplicado el sistema de responsabilidad de los administradores. Los casos típicos analizados por nuestra jurisprudencia, al amparo del antiguo articulo 135 LSA, pueden reconducirse a dos hipótesis:
1.- Una conducta de la que tópicamente se afirma la responsabilidad de los administradores por causar un daño directo a los terceros consiste en el endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia de ésta. El administrador que, conociendo la situación de insolvencia en que se encuentra la sociedad y a despecho del estado de insolvencia societaria, le hace incurrir en nuevas deudas a raíz de contratos con terceros, contraviene el canon de diligencia con que debe desempeñar el cargo. Esta negligente conducta se traduce en que el administrador haya de responder personalmente, contribuyendo en el pago de las deudas sociales ante los terceros, cuando finalmente se constata la insolvencia societaria. Así se declaró, aplicando el régimen societario anterior, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995, 21 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996; y bajo la vigencia del art. 135 LSA actual en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998.
2.- En segundo lugar, y con mucho, la conducta de los administradores lesiva de los intereses de los acreedores sociales que en más ocasiones ha merecido el reproche de nuestros tribunales consiste en el cese de la actividad social con la desaparición fáctica de la sociedad, sin que los administradores hayan adoptado las medidas pertinentes para garantizar el pago de las obligaciones sociales. En otras palabras: la inactividad del administrador ante la grave situación económica de la sociedad y la progresiva desaparición de ésta, inoperancia que se traduce en el incumplimiento del deber de liquidar regularmente la sociedad. Ahora bien, no puede obviarse que la jurisprudencia ha considerado que la omisión de la actividad de disolución regular no puede implicar, per se, supuesto de responsabilidad, si al tiempo no viene acreditado que de haberse observado regularmente el procedimiento de disolución y posterior liquidación ordenada el acreedor hubiere podido percibir el importe de su crédito (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 y Sentencia de la Audiencia Provicial de Barcelona, Sección 15ª, de 30 de enero de 2004).
Así las cosas, es claro que huérfano de cualquier elemento de convicción sobre el particular, y como quiera que ciertamente no es el caso de que la deudora se haya alzado con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, no puede estimarse sin más concurrente el supuesto de responsabilidad por daño ex artículos 236 a 238 y 241 LSC, que viene imputado.
CUARTO.- De igual manera, no resulta hábil la tesis de subsumir el supuesto fáctico que ahora nos ocupa en la ratio que inspira la norma del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
El fundamento de la responsabilidad de las personas físicas codemandadas (a excepción del Sr. Luis Enrique) como administradores de la Sociedad, no resulta encuadrable en el supuesto previsto en el articulo 367 LSC, en virtud del cual responderán solidariamente de las deudas sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta general para que adopte en su caso el acuerdo tendente a la pertinente modificación del capital social, o el acuerdo de disolución cuando exista causa legal para ello, responsabilidad ésta que tiene una naturaleza distinta a la establecida en los articulos 236 a 238 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, pues ni se trata de una responsabilidad por daños, ni, a diferencia de aquella, exige por ello la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, ni siquiera requiere que la sociedad se encuentre en una situación de insolvencia patrimonial, sino que constituye una pena civil al incumplimiento de un deber del cargo, que tiene por fundamento el evitar la costumbre tan generalizada como dañina para los intereses sociales y de terceros, de que en aquellos supuestos en que por las pérdidas acumuladas o la concurrencia de otra causa legal, se disuelve de facto la sociedad, cesando, los administradores sin proceder a la liquidación de la misma ni adoptar ninguna medida tendente a evitar perjuicios a terceros (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de Mayo de 1997 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de Diciembre de 1998).
Y es que la responsabilidad establecida en el artículo 367 LSC no exige como fundamento una actuación negligente del administrador, sino que tal viene objetivada y se apoya únicamente en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la Sociedad cuando exista causa legal para ello.
Pues bien, en este orden de cosas, es claro que no puede dejar de señalarse que la ratio del articulo 367 LSC tiene una vocación y ámbito preconcursal. Pero en el caso que ahora nos ocupa, no consta en modo alguno que los administradores aquí demandados hayan omitido tal canon elemental de diligencia, dando lugar además con su pasividad a que se desenvuelva supuesto de cierre registral
1.- Los socios, también administradores, ante la situación de desbalance de la sociedad, adoptan el acuerdo pertinente en sede societaria. Y además no es ocioso considerar que, como ha indicado el Economista asesor de la compañía durante veinte años (hasta 2013) tal situación de desbalance se opera por consecuencia de la aplicación del nuevo criterio del ICAC alumbrado en resolución de octubre de 2013 sobre la interpretación del principio de empresa en funcionamiento, y conforme al cual en las valoraciones del inventario del balance hay que deteriorar los activos. Esto es, no ha respondido a la operativa ordinaria del negocio.
2.- Los socios, también administradores, si bien no acaban de adoptar acuerdo de ampliación de capital (se reitera lo que se acaba de decir al ordinal anterior), han hecho aportaciones (de socios) al patrimonio social. Es éste un supuesto perfectamente admitido en nuestro sistema, que viene expresamente contemplado en el Plan General Contable, cuenta 118.
3.- De la ejecutoria social que se sustancia ante el Juzgado de lo Social num. 3 de Valencia, resulta la existencia de trabas tomadas en garantía del derecho de crédito del actor, que no se han realizado.
4.- Por fin durante la fase de liquidación (y a salvo lo que se dirá posteriormente en un fundamento jurídico especifico sobre la responsabilidad del liquidador), con intervención directa de los que fueron administradores sociales, se consiguió la transmisión onerosa de bien inmueble, de la titularidad de la sociedad, por un precio (con asunción además de carga real) muy optimo y razonable dadas las condiciones urbanísticas que le afectan. La testifical depuesta en el acto del juicio por D. Fabio ha resultado muy ilustrativa en este sentido.
QUINTO.- Resta por analizar la pretendida responsabilidad del liquidador que fue de la compañía D. Luis Enrique.
Al respecto de la posición de los liquidadores de las sociedades mercantiles dos son los preceptos que cabe en este momento esgrimir como hábiles, a saber, los artículos 375.2 y 379 LSC.
Dispone el articulo 375.2 LSC que '
Por su parte, establece el articulo 379 LSC que '
La reciente SAP Tarragona de 30 de septiembre de 2019, con cita de las SSTS de 13 de julio de 2010 y 18 de abril de 201, que para que pueda sostenerse la responsabilidad en la actuación del liquidador de apreciarse la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Una acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia.
- Que la acción u omisión se efectúe en la condición de liquidador.
- La existencia de un daño o perjuicio.
- Que exista relación de causalidad entre la acción u omisión del liquidador y el daño.
Pues bien, en este caso no resulta de lo actuado ciertamente que se pueda reprochar al liquidador una acción (en sentido amplio) contraria a los estándares ordinarios que se pueda exigir en toda liquidación de patrimonio social, de la que se derive además, en relación de causa a efecto, un perjuicio para el acreedor aquí demandante. O dicho de otra manera, no se ha acreditado en modo alguno, que en alternativa diversa de la operada, el actor hubiera cobrado lo que no ha podido sin embargo venir a cobrar. Y acreditado que resulta que se verificó la transmisión de la nave por un precio de 150.000.- euros, con asunción además de garantía real que le afecta, y dicho importe se ha considerado optimo dadas las circunstancias, ninguna prueba se ha aportado por la parte actora de la que quepa derivar responsabilidad al liquidador de la compañía que, precisamente cuando advierte la imposibilidad de llevar a buen fin su quehacer con plena satisfacción de todos los acreedores, ha presentado su dimisión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, absolviéndose en cada caso a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEXTO.- Que atendida la desestimación de la demanda que se opera, las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandante, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Bellmont Regodón en la representación que ostenta de su mandante D. Sebastián debo absolver y absuelvo a los demandados CARPINTERIA CONDAL S.L., HERENCIA YACENTE DE D. Urbano, D. Luis Enrique, D. Juan Ramón, D. Abelardo y D. Carlos Alberto de las pretensiones articuladas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
