Encabezamiento
Juzgado Primera Instancia 2 El Vendrell (UPAD)
Francesc Riera, 13
Vendrell (El) Tarragona
ProcedimientoJuicio verbal (desahucio por falta de pago) 108/2020 Sección2B
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Parte demandante Francisco
Procurador JOSE ROMAN GOMEZ
Parte demandada Genaro y Geronimo
Procurador Mª LUISA LASARTE DIAZ
S E N T E N C I A Nº 12/2021
El Vendrell, diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial los presentes autos de juicio verbal número 108/2020 seguidos a instancia de D. Francisco, representado en autos por el Procurador Sr. Román Gómez y asistido por el Letrado D. Gerard Pujol Codinach, en la vista por D. Manuel Díaz Grumolls, contra D. Genaro representado en autos por la Procuradora Sra. Lasarte Díaz, en la vista Sr. Segura Díez y asistido de la Letrada Dª Lorena Rufo Jara, en la vista D. Pio, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas, y atendidos los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 20 de febrero de 2020 por el Procurador Sr. Román Gómez en nombre y representación de D. Francisco se presentó demanda de juicio verbal frente a D. Genaro correspondiendo a este Juzgado en turno de reparto, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio del demandado respecto de la vivienda arrendada referida en la demanda y se le condene a abonar a la actora la cantidad de 1.501,66 euros en concepto de cantidades asimiladas a las rentas, por impago de suministros y tasas de basuras a su cargo, más las cantidades que vayan venciendo hasta la completa recuperación de la posesión de la finca. Todo ello con imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-En fecha 11 de marzo de 2020 se dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda y requiriendo al demandado para que en el plazo de 10 días desalojara el inmueble arrendado y pagase la totalidad de la deuda reclamada o bien formulase oposición, citándose a las partes para la celebración del juicio para el día 18 de enero de 2021, tras varios nuevos señalamientos, sólo para el caso de que la demandada formulase escrito de oposición.
TERCERO.- Formulado escrito de oposición en tiempo y forma por la demandada la vista se celebró en la fecha señalada, en la que la parte actora ratificó su demanda, pero aumentó el quantum de las cantidades reclamadas a las devengadas desde la demanda hasta el día de la recuperación de la posesión en septiembre de 2020 por el mismo concepto de rentas, si bien desistió de la pretensión de lanzamiento por haber recuperado ya la posesión de la finca.
La parte demandada contestó la demanda ratificándose en su escrito de oposición alegando falta de legitimación activa del actor porque el contrato se ha extinguido; falta de legitimación pasiva del demandado ya que el arrendatario era su padre fallecido extinguiéndose el contrato con el óbito; y por último opone indebida acumulación de acciones ya que el demandado Sr. Genaro era únicamente avalista del contrato de arrendamiento y la parte actora no ha cumplido con el requisito de previo requerimiento según exige el artículo 437.4 3º de la Lec de ahí que no debió de admitirse la acumulación.
CUARTO.- La parte actora propuso como medio de prueba la documental aportada con la demanda.
La parte demandada propuso prueba documental obrante en autos; admitida la prueba propuesta quedaron los autos conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita, de forma simultánea y acumulada, acción de resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana vivienda sita en Corral d'en Beina nº NUM000, DIRECCION000 a Sant Miquel de la localidad de Banyeres del Penedés, por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y la de reclamación de cantidades adeudadas, concretándose ésta última pretensión no sólo al abono de cantidades al tiempo de presentar la demanda, por un importe total de 1.501,66 euros, sino también los rentas devengadas e impagadas desde la interposición de la demanda hasta el día de la recuperación de la posesión. En el acto de vista se concretó la cuantía reclamada en 4.161 euros por inclusión de las rentas de los meses de febrero a septiembre de 2020 a razón de 600 euros/mes, salvo la mitad por el mes de septiembre, al tiempo se desiste por el actor de la pretensión de resolutoria del contrato y de recuperación de la posesión por haber recuperado ya la posesión de la vivienda.
SEGUNDO.-La parte actora funda su pretensión en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de mayo de 2019 entre la actora y el padre del demandado (documento nº 1 acompañado a la demanda) en el que figura el demandado como avalista.
La parte demandada opone falta de legitimación activa del actor porque el contrato se ha extinguido; falta de legitimación pasiva del demandado ya que el arrendatario era su padre fallecido extinguiéndose el contrato con el óbito; y por último opone indebida acumulación de acciones ya que el demandado Sr. Genaro era únicamente avalista del contrato de arrendamiento y la parte actora no ha cumplido con el requisito de previo requerimiento según exige el artículo 437.4 3º de la Lec de ahí que no debió de admitirse la acumulación.
En primer término, respecto a la falta de legitimación activadel actor el motivo debe de ser desestimado ya que se reclaman rentas desde diciembre de 2019 a septiembre de 2020 y el arrendatario inicial según el contrato falleció en mayo de 2020 siendo las llaves entregadas a la propiedad en esa fecha por lo que el contrato siguió en vigor hasta entonces. En este sentido la Ley de Arrendamientos Urbanos no prevé en el artículo 28 y concordantes que la muerte del arrendatario sea causa de resolución del contrato sino lo contrario admitiendo la continuación del contrato con las personas que menciona el artículo 16. Es más en fecha 14 de julio de 2020 presentó la actora carta recibida por la esposa del arrendatario fallecido solicitando la subrogación en el contrato por lo que poca dudas queda de su subsistencia.
En segundo lugar, por lo que afecta a la legitimación pasivadel demandado es de aplicación lo antes dispuesto en cuanto a la extinción del contrato que implicaría la ausencia de legitimación y en cuanto a la indebida acumulación de acciones lo que se dirá en el punto siguiente.
Por último en lo que respecta a la indebida acumulación de accionesal dirigirse la demanda contra el avalista sin cumplir con el trámite del artículo 437.4 3º de la Lec sin embargo este motivo de oposición debe de ser también rechazado ya que la parte actora ha cumplido con este requisito de procedibilidad con el requerimiento efectuado en el domicilio del avalista que a efectos de notificaciones consta en el contrato y acompañado como documento nº 5 de la demanda sin que se pueda hacer depender la concurrencia de este requisito de la voluntad del requerido, es decir de si recoge o no el aviso de Correos.
En segundo lugar con la renuncia hecha en la vista de la pretensión de resolución del contrato no existe ninguna acumulación ejercitando únicamente la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas.
Y a mayor abundamiento la acumulación fue considerada valida en el Decreto de admisión de la demanda de 11 de marzo de 2020 con el que se aquietó la demandada al no recurrirlo en este punto.
Por todo lo expuesto y al no ser discutidas las cantidades reclamadas la demanda debe de ser estimada íntegramente en la cuantía de 4.161 euros.
TECERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará desde la fecha de interposición de la demanda (18 de febrero de 2020) el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOla demanda interpuesta por D. Francisco contra D. Genaro y en consecuencia CONDENOal demandado a que pague a la actora la cantidad de 4.161 euros, con los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero.
Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer directamente ante este mismo Juzgado recurso de APELACION en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, para su conocimiento en su caso por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona debiendo exponer en su escrito de interposición del recurso las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Adviértase a los demandados que no se admitirá el recurso si al tiempo de interponerlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. ( art. 449 LEC)
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial.