Sentencia Civil Nº 120/20...io de 2005

Última revisión
15/07/2005

Sentencia Civil Nº 120/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 134/2005 de 15 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 120/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005100159

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:158

Núm. Roj: SAP SO 158/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria sobre protección del derecho real inscrito. La Sala considera que la parte demandada ostenta justo título en virtud de contrato de compraventa de una cochera, ubicada en un local adquirido por la entidad actora, si bien la fecha del contrato conforme a la Ley no cuenta respecto de terceros, pero que aquella no ha poseído en concepto de dueña, puesto que no existe cuota de propiedad reconocida por la Comunidad de Propietarios a la cochera, sino que está incluida en el local. Asimismo, entiende que no ha transcurrido el plazo a efectos de usucapión ya que éste debe computarse desde que hay constancia del abono de cuotas por dicha plaza. Por otra parte, la Sala considera que la entidad actora ha acreditado que es la titular registral de la finca, y que es la poseída por la parte demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00120/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000134/2005

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000689/2004

SENTENCIA CIVIL Nº 120/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

====================================

En Soria, a quince de julio de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 689/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria , siendo partes:

Como apelantes y demandados, D. Enrique y D. Jose Carlos , representados por la Procurador Dª. PILAR PRADA RONDÁN y asistidos por la Letrado Dª. ANA ISABEL GARCÍA RIOBO.

Y como apelada y demandante, ISIS INVERSUN S.L., representada por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN y asistida por la Letrado Dª. MARÍA ASUNCIÓN ISLA LAFUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escribano en nombre de ISIS INVERSUM, S.L., he de condenar y condeno a Enrique y Jose Carlos a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la plaza de garaje nº NUM000 del sótano NUM001 del EDIFICIO000 , sito en la RONDA000 nº NUM002 y NUM003 de Soria, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta ISIS INVERSUM, S.L., debiendo dejar de ocuparla apercibiéndoles de lanzamiento en caso de no desalojo, condenándoles igualmente al pago de las costas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por los demandados, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 134/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. - Ejercitada acción ex artículo 41 de la Ley Hipotecaria , para dar efectividad al dominio inscrito por la actora, de la cochera número NUM000 del sótano NUM001 , que se ubica dentro de la finca Local " DIRECCION000 ", sito en Soria, RONDA000 número NUM002 , la parte demandada se opuso a la demanda, alegando poseer la finca en virtud de prescripción, y no ser la finca inscrita la poseída efectivamente por el demandado.

La sentencia de instancia estimó la acción: en síntesis, en cuanto a la usucapión alegada, consideró la existencia de título, pero negó la existencia de posesión a título de dueño.

Contra esta resolución se alza la parte demandada, reiterando los motivos de oposición a la acción ejercitada.

SEGUNDO< u>.- No añadiremos mucho más a las acertadas consideraciones de la sentencia de instancia, que hemos dado por reproducidas. El procedimiento especial del artículo 41 LH constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado; b) hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LECiv/2000 ; y c) hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada ( art. 447.3º LECiv/2000 ). El carácter sumario de este procedimiento especial implica que el art. 444.2 LECiv/2000 -reproducción sustancial del antiguo art. 41 LH - limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser opuestas por el demandado frente a la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad que insta el actor por medio de su demanda. Las defensas materiales a disposición del demandado contempladas en el citado art. 444.2 son taxativas y absolutamente limitadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de la generalidad de las Audiencias Provinciales, mas ello no supone necesariamente que el demandado haya de citar de manera expresa uno de los ordinales del art. 444.2 , porque bastará con que los hechos invocados por la parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal como fundamento de su oposición a la pretensión actora puedan ser subsumidos en alguna de las causas tasadas previstas en aquel precepto, porque en caso contrario se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española subordinando la eventual tutela de los derechos e intereses del demandado al cumplimiento de meras formalidades que no deben ser consideradas estrictamente necesarias para la obtención de esa tutela.

Efectuadas estas consideraciones, son hechos de los que debemos partir para la resolución del recurso de apelación -y de la presente litis- los siguientes: 1º) La parte actora adquirió el local " DIRECCION000 ", sito en Soria, calle RONDA000 número NUM002 , mediante escritura pública de compraventa de 21 de diciembre de 1999, inscrita en el Registro de la Propiedad. Dentro de dicha finca existen trece cocheras que nunca se han llegado a segregar de la finca matriz, formando parte inseparable del local " DIRECCION000 ", siendo reconocida la posibilidad de segregación por sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de septiembre de 2003 . 2º) Una de las cocheras, la número NUM000 , la vienen ocupando los demandados en virtud de contrato de compraventa privado, fechado el 26 de diciembre de 1983, en virtud del cual que el demandado Sr. Jose Carlos adquirió dicho inmueble a la sociedad RUAR, S.A., documento que no fue elevado a público ni accedió a registro oficial alguno, hasta que fue liquidado de impuesto el 19 de abril de 2002. 3º) La parte demandada ha venido satisfaciendo recibos en concepto de gasto de comunidad de dicha plaza desde el año 1992 -véase certificación del administrador de la finca al folio 352-, sin tener asignada cuota, toda vez que el coeficiente de gasto de propiedad la tiene asignada el local " DIRECCION000 " con un 5,180%, siendo que las plazas de garaje existentes en el mismo tienen un coeficiente de gasto de 0,000%, y abonadas las cuotas correspondientes por los dueños del local. 4º) De forma anómala, la Comunidad vino a exigir a los "ocupantes" de dichas cocheras pertenecientes al local, a contribuir a los gastos de comunidad -acuerdo de la comunidad obrante al folio 85-. 5º) El demandado tiene catastrada la finca a su nombre desde el año 1996 -folio 13-. El 23 de diciembre de 1999 la parte demandada fue requerida por el propietario registral para que desalojara la plaza de garaje objeto de litigio.

Con fundamento en estos datos fácticos, el Juez de instancia consideró que, si bien la parte demandada ostentaba justo título en virtud del contrato de compraventa referido, la fecha del mismo no podía tomarse en consideración frente a terceros - artículo 1227 CC -. Y juzgó que la demandada no había poseído en concepto de dueño, puesto que los recibos que giraba la comunidad por la cochera eran de contribución a los gastos, no reconociendo la comunidad ningún derecho de propiedad, siendo el coeficiente de propiedad "0". Y por ello, al no existir cuota de propiedad, porque está incluida en el Local, ha de partirse de la titularidad del local sobre dichas plazas, y no reconociendo coeficiente alguno de propiedad por la comunidad, la posesión de los demandados no fue a título de dueño. Esta tesis viene avalada, además, por el propio acuerdo de la Comunidad de Propietarios del inmueble de 23 de mayo de 1996, que estableció emplazar notarialmente a aquellos "ocupantes" de garajes que nunca habían contribuido a los gastos de comunidad, y que "utilizan una parte del local" como plazas de garaje; es decir, considerando meros poseedores a los que detentaban las plazas de garaje, puesto que la Comunidad conocía que un tercero era propietario del local.

Mostramos nuestra conformidad con esta tesis, pero además, aun abstrayéndonos del requisito de que la posesión debe ser en concepto de dueño, tampoco concurriría en el supuesto de autos plazo prescriptivo a efectos de usucapión que esgrime como causa el demandado. La demandada exhibe un recibo -documento al folio 345- para tratar de justificar que abonaba gastos de comunidad por el inmueble controvertido desde el año 1987. Sin embargo, comprobamos en dicho recibo no consta que las cuotas se refieran al garaje número NUM000 , y por ello, como dies a quo a efectos del cómputo de usucapión, habría de tomarse en consideración el año 1992 -fecha en que consta que los demandados abonaban cuotas por la plaza de garaje número NUM000 , folio 352-, siendo que no habría transcurrido, por consiguiente, el plazo legal de prescripción adquisitiva -véase requerimiento notarial al demandado de 23 de diciembre de 1999, folio 46-.

Y por lo expuesto, debe ser desestimado la primera causa de oposición, y por ende, el primer motivo del recurso.

TERCERO.- La segunda causa de oposición esgrimida por el demandado reitera que no es la finca inscrita la que efectivamente posee el demandado.

Al respecto, comprobamos que la parte actora ha probado cumplidamente ser titular registral de la finca, pues la prueba obrante en autos demuestra sin lugar a dudas que el inmueble inscrito es el litigioso, y así: 1º) Por la certificación del Registro de la Propiedad -folio 26- que acredita la titularidad del local por el actor. 2º) Por la certificación del Administrador de la finca -folio 27-, que informa que, entre otras, la plaza de garaje litigiosa corresponde a dicho local, y que aquélla tiene un coeficiente de propiedad del 0,000%. 3º) Por la certificación del arquitecto autor del proyecto de obra en el local, que informa que el inmueble de autos está comprendido en el Local " DIRECCION000 ". 4º) Por la escritura de declaración de obra nueva y segregaciones -folios 316 y siguientes-, que comprende al folio 319 vuelto el garaje controvertido.

Todo ello acredita inequívocamente que la finca inscrita es la poseída por la parte demandada.

CUARTO.- En cuanto a los dos últimos motivos del recurso, que la parte apelante se limita a mencionar -violación de doctrina legal y jurisprudencial-, sin que se expliquen los motivos al respecto, han quedado suficientemente respondidos a lo largo de la presente resolución, al no quedar acreditada la posesión a título de dueño, el plazo prescriptivo de adquisición y resultar probado que la finca litigiosa es la poseída por el demandado.

QUINTO.- Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada en virtud del artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Enrique y don Jose Carlos , representados por la Procurador Sra. Prada Rondán y defendidos por la Letrado Sra. García Rioboó, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el Juicio Verbal 689/2004 , confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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