Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Civil Nº 120/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 875/2005 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 120/2007

Núm. Cendoj: 28079370132007100094

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2189

Resumen:
Se estima en todo y en parte los respectivos recursos de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, sobre indemnización por daños y perjuicios. La Sala considera que la indeterminación de la empresa y del operario causante de la caída del andamio, debe dar como consecuencia la responsabilidad solidaria de las mercantiles demandadas, porque la aportación de los andamios y/o su consecuente caída sobre el actor, pudo ser producida por alguna de las empresas u operarios subcontratados por la demandada absuelta. Sin embargo rechaza la indefensión invocada por la apelante, pues la incomparecencia de la mercantil codemandada no le impedía asumir su defensa y porque la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no procede en los casos de responsabilidad solidaria. Tampoco encuentra que exista prueba suficiente para desvirtuar la valoración hecha por el Juez referente a los daños sufridos, por lo que ratifica la sentencia en este punto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00120/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7013035 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 875 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 289 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De: Juan Antonio EAMA, S.A.

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO, MANUEL LANCHARES LARRE

Contra: CONTACE, S.A.

Procurador: MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Juan Antonio , de otra, como demandado-apelante EAMA, S.A., y de otra, como demandado-apelado CONTRACE, S.A.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26, de los de Madrid, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Antonio contra EAMA, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que abone a la parte actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 23.4.198, al ser golpeado el actor por un andamio, la cuantía de 189.964,881 €, mas los intereses procesales del Art. 576 LEC si a ello hubiere lugar. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CONTACE, S.A. de la presente demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Juan Antonio y demandada EAMA, S.A., que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de diciembre de 2.005, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de febrero de dos mil siete.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Juan Antonio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por aquél contra las mercantiles Eame, S.A. y Contace, S.A. frente a las que interesaba que se les condenase a pagarle, solidariamente, la cantidad de 54.802.244 Ptas., o alternativamente con la de 52.756.804 Ptas., por los daños y perjuicios que se le han irrogado a consecuencia del accidente sufrido el 29 de abril de 1998 -cantidad que se actualizaría al tiempo de dictarse la sentencia en su condición de deuda de valor- más los intereses legales correspondientes. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia yerra en la apreciación de la prueba en cuanto a la responsabilidad de Contacesa y que infringe lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil . A su vez el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, representando a la mercantil Eama, S.A., apeló la antedicha sentencia alegando que la misma incurría en error en la valoración de la prueba practicada y le imponía indebidamente las costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la representación procesal de los apelados se opuso al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.- Recurso de apelación del demandante.

Comienza alegando dicho recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en error manifiesto y evidente en la apreciación de la prueba practicada y obrante en autos, al no tener en consideración todos los elementos probatorios actuados en el procedimiento con plenas garantías procesales y sometidos a contradicción por las partes.

Se basa tal alegación en el contenido del "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia en el que, aunque reconoce que Contace, S.A. estaba participando en el proceso constructivo al tiempo del siniestro, ejecutando o realizando tareas propias de su actividad, bien directamente o a través de sus subcontratistas, se le exonera de responsabilidad extracontractual considerando no probado que "para tal encargo tuviera que utilizar andamios", razón por la cual se absuelve a aquella empresa y se condena a Eama, S.A. sin valorar qué trabajadores estaban manipulando o utilizando los andamios, de qué contratista o subcontratista dependían, ni las obligaciones que en materia de prevención y seguridad en el trabajo incumbían a la contratista principal de la obra industrial (Contace, S.A.).

Para mejor comprensión de los hechos enjuiciados es preciso partir de los siguientes hechos que se declaran probados:

1º) El accidente del que dimanan las acciones que ahora se ejercitan tuvo lugar el día 29 de abril de 1998, cuando el demandante, que trabajaba para la empresa T.C.M. Técnica Comercio y Montaje, S.L., prestaba sus servicios laborales en una nave en construcción sita en la calle Günter del polígono industrial "San Marcos" de Getafe. Obra cuya propiedad correspondía a "Intea, Agrupación de Interés Económico" integrada por las sociedades Nostram, S.A., Duarte y Beltrán, S.A. y Tandem Factory & Trade, S.L., que contrató con la demandada Eama, S.A. la ejecución de la obra civil de construcción de la nave, y con la codemandada Contace, S.A. la ejecución de la obra industrial, asumiendo cada una de estas la responsabilidad de las empresas que subcontratasen, una de las cuales -T.C.M. Técnica Comercio y Montaje, S.L.- fue subcontratada por Contace, S.A.

2º) El antedicho accidente se produjo cuando el demandante se encontraba trabajando en el suelo con una radial y fue golpeado por un andamio que, sin disponer de las necesarias medidas de seguridad, estaba siendo desplazado sin haber sido previamente desmontado por operarios de alguna de las empresas intervinientes, sin que se haya probado a qué compañía pertenecían los referidos andamios ni tampoco los trabajadores que manipulaban los mismos.

3º) Al tiempo de producirse el accidente coincidieron en el lugar de los hechos las dos empresas demandadas, por si o a través de empresas por ellas subcontratadas.

Así las cosas, retomando el motivo impugnatorio que ahora nos ocupa, procede acoger el mismo toda vez que, frente a lo argumentado en la sentencia de primera instancia, la responsabilidad exigible a las empresas demandadas no dimana únicamente de la utilización del andamio cuya caída provocó las lesiones y secuelas cuya indemnización ahora se reclama, sino también de la manipulación del referido andamio que llevasen a cabo los trabajadores que allí actuaban, fuesen empleados directos de alguna de las empresas demandadas o de cualquier empresa subcontratada por las mismas. De ello se deduce la improcedencia de absolver a la demandada Contace, S.A. simplemente considerando la falta de prueba de que se la encargase el suministro de andamiaje para la ejecución de la obra industrial contratada; de un lado, por que la aportación de los andamios pudo realizarse por alguna de las empresas por ella subcontratada; y, por otro lado, porque, con independencia del anterior, pudieran ser sus trabajadores o los empleados por las empresas que ella subcontrató los que moviesen el referido andamio provocando su caída sobre el actor. Es precisamente la indeterminación de la empresa y del operario causante de tal caída lo que determina, ya se anticipa, la responsabilidad solidaria de las mercantiles demandadas con el fin de salvaguardar, en primer término, los intereses del perjudicado, sin perjuicio de las acciones que posteriormente puedan ejercitar tales compañías, entre sí o frente a terceros.

Así, es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida, entre las más recientes, por la S.T.S. de 18 de abril de 2006 y las que en ella se citan, que en el caso de haberse producido un evento dañoso indemnizable por acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos.

En el caso de autos don Emilio , que suscribió el contrato de ejecución de obras con suministro de materiales obrante a los folios 173 y siguientes, junto a otros, en su condición de "propiedad", reconoció que las obras se terminaron mucho después de cuando se habían pactado, razón por la cual se aplicaron las cláusulas penales; y que durante un tiempo coincidieron ambas empresas demandadas, sin que le constase a cuál de ellas pertenecían los andamios o si eran de alguna de las empresas subcontratadas por aquellas. También se ha probado documentalmente la elaboración del Estudio de Seguridad e Higiene que para el Proyecto de Nave Industrial realizó el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Luis Antonio , de obligado cumplimiento para las dos sociedades demandadas, en el que se contemplaba el riesgo de vuelco de los andamios por falta de anclajes y, entre otras protecciones colectivas, se exigía la señalización de la zona de influencia mientras durasen las operaciones de montaje y desmontaje de los andamios, infiriéndose de dicho proyecto el peligro que resultaría de desplazar los andamios sin ser desmontados ni avisar a los demás empleados que se encontrasen en su zona de influencia del riesgo de su caída, como sucedió el día de autos. Finalmente, en su apartado 3.1.2., se dispone que la empresa constructora viene obligada a cumplir las directrices contenidas en el Estudio de Seguridad, a través del Plan de Seguridad e Higiene, coherente con el anterior y con los sistemas de ejecución que la misma vaya a emplear, añadiendo, en su último párrafo, que la Empresa Constructora cumplirá las estipulaciones preventivas del estudio, y el plan de seguridad e higiene, respondiendo solidariamente de los daños que se deriven de la infracción del mismo por su parte o de los posibles subcontratistas y empleados (folio 246).

En íntima conexión con el anterior motivo impugnatorio, alega también el actual recurrente que la sentencia de primera instancia infringe por inaplicación los artículos 1902, 1903 y concordantes del Código Civil así como la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, en cuanto imponen la responsabilidad por culpa extracontractual a quien cause un daño a otro interviniendo negligencia propia o de las personas de quienes se tenga que responder por culpa in eligendo o in vigilando, así como en base a su conducta omisiva, todo ello en relación con la actuación de la mercantil Contace, S.A.

Impugnación que, como la anterior, estimamos en la medida que, ejercitada la acción basada en la responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , concurren en ambas sociedades demandadas los requisitos exigibles al efecto, esto es, una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y la relación de causalidad existente entre dicha acción u omisión y el resultado. Así, la jurisprudencia seguida, entre otras, por la S.T.S. de 20 de julio de 2006 , después de remitirse a lo que declaraba la S.T.S. de 22 de julio de 2003 en el sentido de que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado, añadía que (...)la esencia de la culpa consiste en prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, es claro que la responsabilidad extracontractual no sólo puede predicarse respecto de la empresa con la que se contrató la ejecución de la obra civil, sino también con aquella otra que se comprometió a ejecutar la obra industrial, esto es, Contace, S.A.; en efecto, de la prueba practicada se deduce que la misma incurrió en igual negligencia que Eama, S.A., incumpliendo el antedicho proyecto de seguridad e higiene; que, del mismo modo, le es imputable el resultado dañoso consistente en las lesiones y secuelas cuya indemnización reclama el demandante ahora recurrente; y, finalmente, que concurre la necesaria relación de causalidad entre su actuación negligente y el resultado dañoso producido.

Por cuanto antecede, estamos en el caso de estimar el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a ambas mercantiles demandadas, solidariamente, a pagar al actor la suma de 189.964,88 €, más los intereses procesales correspondientes; y, en la medida en que ello implica la estimación parcial de los pedimentos contenidos en la demanda, no ha lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas en aquella instancia a ninguno de los litigantes por así disponerlo el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Recurso de apelación de Eama, S.A.

Como primer motivo impugnatorio alega esta parte recurrente que se la ha mantenido en una situación permanente de indefensión de hecho provocada desde la forma y jurisdicción en que se presentó la demanda hasta la propia sentencia.

Basa dicha indefensión, en primer término, en su pretensión de que, tratándose de un accidente laboral, la jurisdicción competente debería haber sido la social, como lo solicitó formulando la correspondiente declinatoria de jurisdicción; sin embargo, en ningún caso cabe admitir dicha indefensión toda vez que, si la referida parte no se encontraba conforme con la desestimación de la declinatoria, pudo haber recurrido la resolución dictada en efecto, sin que su aquietamiento con la misma sea compatible con la indefensión que alega. En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 106/2006 (Sala Primera), de 3 de abril -y las que en ella se citan- que, para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia. Con independencia del anterior, y a mayor abundamiento, tampoco se ha de ignorar que, basándose la acción ejercitada en lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (folio 13 de las actuaciones) es también pacífica la doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por las S.T.S. de 18 de abril y 20 de julio de 2006 , a cuyo tenor "es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que establece la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión ni enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de naturaleza extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones, como declaró la sentencia de 21 de noviembre de 1995 . En efecto, de los artículos 9-5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto litigioso, donde lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Y asimismo, tiene declarado que siendo patente la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, resulta aconsejable, dada la complejidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho - artículo 127-3 de la Ley de Seguridad Social de 1994 y artículo 97-3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 - mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la posible culpa del empresario fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Doctrina que se reitera en la más reciente sentencia de 31 de marzo de 2006 ". De conformidad con dicha doctrina, sólo cabe desestimar el presente motivo impugnatorio.

Del mismo modo rechazamos la indefensión invocada por esta sociedad recurrente con base en la rebeldía de la codemandada Contace, S.A. y en la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En el primero de los casos, porque la incomparecencia de la mercantil codemandada no impedía a la ahora apelante comparecer en juicio en defensa de sus intereses formulando las alegaciones y proponiendo los medios de prueba que tuviese por convenientes; y, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, es sabido que dicha excepción no procede en los casos de responsabilidad solidaria, como sucede en la presente litis, quedando a salvo en todo caso el derecho que pudiera asistir a cualquiera de los demandados que resultare condenado para repetir contra los demás obligados solidarios en los términos previstos por el art. 1145 del Código Civil .

Igual sucede en relación con la denegación de los medios de prueba propuestos por dicha parte en la Audiencia Previa, asimismo consentida por la mercantil que ahora recurre, la cual únicamente interesó el recibimiento del pleito prueba en segunda instancia una vez que comprobó el sentido de la sentencia dictada en la primera, fuera de los supuestos autorizados por el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que mereció la denegación de su solicitud mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de octubre pasado, que sólo recurrió en cuanto a la celebración de la vista contemplada en el art. 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco durante el Juicio se ha ocasionado a la mercantil ahora apelante la indefensión que alega en la medida que también se aquietó con la denegación judicial de la suspensión interesada.

Del mismo modo rechazamos la alegación de esta mercantil recurrente según la cual se le ha causado indefensión como consecuencia de no haber accedido el Juzgado de procedencia a la nulidad de actuaciones interesada por la codemandada Eama, S.A. una vez que se personó en las actuaciones después de haberse celebrado el juicio. Reiteramos que la situación de rebeldía procesal mantenida hasta ese momento por la otra empresa codemandada no privaba a Contace, S.A. del derecho que le asistía a defender sus intereses formulando las alegaciones y practicando las pruebas que considerase convenientes.

Finalmente, con relación a la sentencia dictada en primera instancia, rechazamos que la misma le haya causado indefensión y, prescindiendo de las descalificaciones que atribuye a ésta, pasamos a examinar los siguientes motivos impugnatorios de dicha resolución judicial, que constituyen propiamente el objeto del presente recurso.

Nuevamente invoca la mercantil apelante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegando al efecto el principio jurisprudencial consolidado según el cual "la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo sólo es procedente que sea proclamada cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos y la vinculación o no de cada uno de ellos a la causa originadora del daño". Alegación que una vez más rechazamos considerando que, precisamente por la inexistencia de pruebas que permitan individualizar la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo de la nave, resulta de aplicación de la solidaridad antedicha entre los distintos demandados.

En relación con el "Fundamento de Derecho Primero" de la sentencia de primera instancia, admitiendo la falta de precisión que en él se contiene en cuanto a la posición procesal de ambas demandadas, no es menos cierto que también se indica la situación de rebeldía en que se encontraba Contace, S.A. y que -más que echarse la culpa cada una de las demandadas a la otra- también se recoge en el citado "Fundamento de Derecho" que ambas se eximieron de culpa. Así las cosas, es claro que si Contace, S.A. se encontraba en rebeldía hasta después de celebrarse el Juicio difícilmente pudo formular alegaciones tendentes a eximir su culpa; y que la sociedad ahora recurrente, única demandada que, personada en autos, evacuó el trámite de contestación a la demanda en los términos que se contienen a los folios 163 y siguientes de las actuaciones, tras negar genéricamente por inciertos todos los hechos relatados en la demanda, se limitó a resaltar el desconocimiento de cómo se produjo el accidente según la propia demanda, negar la existencia de nexo causal entre la actividad por ella desarrollada y el resultado dañoso sufrido por el demandante, y a impugnar la valoración de las lesiones y secuelas que se alegaban en la demanda. Alegaciones que han sido consideradas por la sentencia contra la que ahora se recurre, al igual que son tenidas en cuenta en la presente resolución, aun cuando los pronunciamientos de una y otra sentencia sean desfavorables a la parte que las formula.

Impugna también la mercantil recurrente el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de la instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas que en él se contiene; sin embargo las alegaciones del escrito de interposición del presente recurso no desvirtúan los pronunciamientos de la sentencia que se impugna. Así, comienza la apelante combatiendo el pronunciamiento de aquella resolución judicial según el cual las obras terminaron bastante después del accidente, al menos en mayo de 1998, luego Eama, S.A. sí estaba allí cuando ocurrió el siniestro. Afirma la recurrente que el juzgador de primera instancia confunde el final de las obras con la presencia física de trabajadores o de materiales propiedad de Eama, S.A. en el lugar y fecha del supuesto accidente, entendiendo que se da por supuesto que, si las obras de Eama, S.A. no se habían finalizado aún, todos los andamios que allí hubiera eran de su propiedad y todos los trabajadores que pudieran mover dichos andamios pertenecían a dicha empresa. Tal alegación carece de fundamento, el hecho de que la sentencia de primera instancia -al igual que la presente- considere probado que al tiempo de producirse el accidente continuaban trabajando en la obra ambas empresas demandadas, no permite deducir a quién pertenecían los andamios cuya caída provocó las lesiones y secuelas del demandante ni a qué empresa correspondían los trabajadores que, moviendo aquellos, dieron lugar al referido accidente. Precisamente su falta de determinación conduce, ante todo, a satisfacer los intereses del perjudicado decretando la responsabilidad solidaria de las empresas que, por estar actuando en la misma nave al tiempo de producirse el accidente, asumían la responsabilidad de lo actuado por sus propios trabajadores, o por los de las empresas que tenían subcontratadas, sin perjuicio del derecho que les asista para, posteriormente, repetir contra los demás responsables del siniestro.

Cuestiona también Eama, S.A. que hubiera andamios de dicha empresa en el lugar en que se produjo el accidente, sin embargo, reiterando lo ya expuesto, insistimos en que la responsabilidad de aquella sociedad no dimana únicamente de la presencia en la obra de los andamios cuya caída dio lugar a las lesiones y secuelas del demandante, sino a la presencia de su personal que, manipulando aquellos, pudieron dar lugar a tales hechos. Al efecto, no cabe desconocer el interrogatorio del propio demandante que, si bien reconoció desconocer cómo se produjo el accidente, sí declaró que le habían dicho que podían haber sido los electricistas, que estaban poniendo canaletas, o algún albañil que les estuviese ayudando, personal perteneciente a la contrata civil, como también debía ser de Eama, S.A. el coordinador de la obra que, según el demandante, existía aunque desconocía quién era. Por cuanto antecede, rechazamos este motivo impugnatorio.

Como quinto motivo de impugnación del recurso, ataca la recurrente los pronunciamientos contenidos en el "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de la instancia, en cuanto aplica la objetivación de la responsabilidad basándose en la doctrina de la responsabilidad por riesgo y en la inversión de la carga de la prueba. Al respecto, le consta a este Tribunal la jurisprudencia citada por la parte recurrente así como la seguida, entre las más recientes, por la S.T.S. de 7 de abril de 2006 y las que en ella se citan que, corrigiendo el criterio subjetivista del artículo 1902 del Código Civil a través del principio de inversión de carga de la prueba y de la exigencia de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa y considerando las circunstancias concurrentes en el mismo, así como la imposibilidad de determinar a cuál de las empresas intervinientes en la ejecución de la obra, civil o industrial, pertenecía el andamio que se precipitó sobre el demandante así como los trabajadores que, por desplazar el mismo sin desmontarlo, dieron lugar a su caída, ante la evidencia del accidente, corroborada por la prueba documental y testifical de don Juan Francisco , procede apreciar la responsabilidad solidaria de las dos mercantiles demandadas en cuanto, con su personal y materiales, participaban en la construcción de la nave en que se produjeron los hechos enjuiciados.

Impugna también la sociedad ahora recurrente el "Fundamento de Derecho Quinto" en cuanto valora la prueba referente a los daños sufridos; sin embargo, se trata de una alegación carente de prueba que la refrende. Así, ante la falta de algún medio de prueba que desvirtuase la pericial y la documental obrantes en autos, no subsanada en esta alzada, sólo cabe compartir la valoración de la misma que se efectúa en la sentencia apelada.

Finalmente, en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a las costas en ella causadas, nos remitimos a lo expuesto con ocasión del recurso interpuesto por la parte demandante sobre la estimación parcial de sus pretensiones y, que estimando en tal sentido el recurso que ahora nos ocupa, revocamos aquella resolución dejando sin efecto la condena de la demandada al pago de dichas cosas, de manera que, en virtud de lo que dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Juan Antonio , así como la estimación parcial del interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, representando a la mercantil Eama, S.A., no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 289/2001, y ESTIMANDO TAMBIÉN PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, representando a la mercantil Eama, S.A., contra aquella, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, estimando la demanda rectora de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos solidariamente a las demandadas a pagar al demandante la cantidad de 189.964,881 €, más los intereses procesales correspondientes, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 875/05 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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