Última revisión
27/05/2008
Sentencia Civil Nº 120/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 112/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 120/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00120/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2008
NÚMERO 120
En OVIEDO, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 112/2008, en autos de JUICIO VERBAL Nº 1.000/07, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por Dª. María Purificación , demandante en primera
instancia, contra REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE PRAVIA, demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Montero Ordóñez, en la representación de autos, por la que impugnaba la resolución del Registro de la Propiedad de Pravia de fecha 13 de junio de 2.007, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de Mayo de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por Doña María Purificación , dirigida a impugnar la resolución del Registrador de la Propiedad de Pravia, de fecha 4 de julio de 2007 -en la parte dispositiva de la recurrida se cita por error otra fecha-, conforme a la cual, y en el único punto discutido, suspendía la inscripción de determinadas fincas a nombre de la citada por el defecto subsanable de no resultar debidamente acreditada la existencia, suficiencia y subsistencia de la representación por quien manifestaba tenerla (la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díez de Tejada Álvarez). Y ello, por un lado, por aportarse únicamente fotocopia y no copia autorizada del correspondiente poder; y, por otro, por no contener el mismo la facultad de aceptar la herencia y adjudicarse el pleno dominio de los bienes de la herencia.
SEGUNDO.- Ninguna duda plantea la concurrencia del primero de los obstáculos citados, debiendo darse aquí por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada en relación con los arts. 1.280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria. Mantiene la apelante que este punto no era objeto de discusión cuando sí lo era pues fue una de las razones que motivó la suspensión de la inscripción que ahora se pretende dejar sin efecto. Es cierto que en el curso de este proceso fue subsanado ese defecto, pero lo que aquí es objeto de examen es la calificación realizada en atención a las circunstancias concurrentes al tiempo en que fue emitida. Y entonces era patente la existencia de tal defecto, que debió llevar a quien promovía la inscripción a subsanarlo ante el Registro y no a impugnar su resolución ante los Tribunales.
TERCERO.- Respecto del segundo extremo la cuestión que es objeto de controversia es si los términos del apoderamiento revelan inequívocamente una aceptación tácita de la herencia por parte de la poderdante, que le faculte para inscribir a su nombre los bienes integrantes de la misma. Bien entendido que para que ésta clase de aceptación pueda ser reconocida registralmente tiene que resultar con toda claridad del propio título ya que la función del Registrador es ajena a la valoración de otros medios probatorios (es en este sentido como han de interpretarse las resoluciones de la DGRN de 22 de enero de 1998 y 25 de febrero de 1999, compartiendo también en este punto los razonamientos de la recurrida).
En la escritura de apoderamiento, de 15 de diciembre de 2006, Doña María Purificación , facultaba expresamente a dicha Procuradora, entre otros actos "para la tramitación de las particiones y testamentarias de sus fallecidos padres D. Íñigo y Doña Patricia , así como de su fallecida tía Doña Rosa , incluyendo ese poder especial la solicitud de obtención de sus respectivos testamentos en el Archivo del Colegio Notarial de Asturias, así como para efectuar sobre dichas particiones y testamentarias, las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que con relación a las mismas se procedan".
El art. 999 del Código Civil prevé que la aceptación de la herencia pura y simple puede ser expresa o tácita, entendiendo por ésta "la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero". La doctrina jurisprudencial, ya recogida en la sentencia de instancia, resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 , que cita otras muchas en el mismo sentido, es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia.
Pues bien, los términos del apoderamiento que han quedado transcritos no dejan lugar a dudas sobre la voluntad de la poderdante de adir la herencia. Ya en antiguas resoluciones (sentencias de 23 de abril de 1928, 23 de mayo de 1955 y 31 de diciembre de 1956 ) el Tribunal Supremo entendió que el hecho de pedir la declaración de herederos abintestato suponía la aceptación tácita de la herencia y, con mayor razón -señala la de 24 de marzo de 1978- si va seguida de la realización de operaciones particionales o del ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos. Para la tramitación de una partición sólo está facultado el heredero (art. 782 L.E.C .), así como para efectuar las reclamaciones judiciales o extrajudiciales derivadas de la misma, de tal modo que quien faculta a otro para realizar esas operaciones está revelando su inequívoca voluntad de aceptar. No se está ante actos de mera conservación o administración provisional, excluidos de la aceptación tácita en el citado art. 999 , ni ante actos aislados del procedimiento particional que pudieran tener esa misma naturaleza, sino ante el apoderamiento global para efectuar la partición y ejercitar las oportunas acciones judiciales o extrajudiciales derivadas de la misma, que el propio juzgador de instancia ya apunta, al finalizar el fundamento quinto, que tendría este alcance, aunque duda que el poder se hubiera otorgado con esta finalidad frente a lo que resulta de sus propios términos.
CUARTO.- Siendo esto así, la demanda y el recurso deben ser acogidos en parte, en cuanto cuestionan la calificación del Registrador respecto de la suficiencia del poder otorgado. Lo que, a su vez, comporta que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (arts. 394 y 398 de la L.E.C .).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña María Purificación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Oviedo en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.000/07, la que revocamos también en parte, en el sentido de dejar sin efecto la calificación efectuada por el Registrador de la Propiedad de Pravia de fecha 4 de julio de 2007, que es aquí objeto de impugnación, en tanto entiende que el poder aportado no contiene la facultad de aceptar la herencia. Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo el relativo a las costas, respecto de las que no se hace expresa declaración, como tampoco de las generadas por el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
